REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004176
ASUNTO : LP01-P-2014-004176
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día trece de abril de dos mil quince (13/04/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.634.826, nacido el treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco (30-01-1995), de diecinueve (19) años de edad, soltero, obrero, hijo de Darcy Coromoto Manrique Castillo, domiciliado en Las Mesitas del Chama, al frente donde venden bombonas de gas, casa de color verde con rejas negras, casa sin número; Municipio Libertador, Mérida estado Mérida. (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía, (f-57-67) resulta como hecho imputado, que:
“…Es como consecuencia de un procedimiento practicado el 31/05/2014, siendo las seis y treinta horas de la mañana conformaron Comisión Policial al mando de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEM) MOSQUERA RICARDO Y EL OFICIAL (PEM) GUILLEN JORGE A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-799, Y EL OFICIAL (PEM) MENDOZA JOMAN CON EL OFICIAL {PEM) MÁRQUEZ JEAN, adscritos a la Coordinación de nvestigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2014-004111, DE FECHA TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE, SUSCRITA POR El JUEZ DE CONTROL NÚMERO DOS, El ABOGADO NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, trasladándose hasta la siguiente dirección indicada: BARRIO LAS MESITAS DEL CHAMA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL TUBO DE AGUA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con las siguientes características: INMUEBLE UNIFAMILIAR DE UN NIVEL, CON FACHADA PINTADA EN COLOR AZUL, PUERTAS Y VENTANAS ELABOADAS EN MATERIAL METÁLICO, COMO RASGO CARACTERISMO TIENE UNA CAPILLA PEQUEÑA EN LA PARED DEL FRENTE EN SU LADO IZQUIERDO QUE PARECIERA SER UNA VENTANA PEQUEÑA. Una vez en el lugar a las siete de la mañana del día SÁBADO TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE, el Oficial Agregado (PEM) Mosquera Ricardo procedió a tocar la puerta de acceso principal al inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien al solicitarle que se identificara presentó su cédula de identidad quedó identificado como: MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-29.634.826, FECHA DE NACIMIENTO, 30/01/1995, DE DIECINUEVE AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN: MESITAS DEL CHAMA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL TUBO DE AGUA, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRAS, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, acto seguido, el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera le informó al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN la presencia en su vivienda obedecía a que estaban dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por un Juez, el ciudadano se mostró colaborador con la Comisión Policial y los invitó a pasar al inmueble, una vez dentro, el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera procedió amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN que si ocultaba entre sus ropas, adheridos a su cuerpo o dentro del inmueble objetos que pudieran vincularlo con la comisión de hechos punibles, respondiendo el ciudadano que no, en tal sentido procedió el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera a practicarle la inspección personal no encontrándole ningún objeto, cumplido con éste requisito, el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera da inicio al procedimiento de allanamiento reuniendo a los testigos por parte de la Comisión Policial, quienes llegaron al lugar a las siete y quince de la mañana del sábado treinta y uno de mayo del dos mil catorce, luego de que fuera garantizada la integridad física de ambos, a saber: EL PRIMERO: RODRÍGUEZ R. JOSÉ; Y EL SEGUNDO: MALDONADO A. DE JESÚS; asimismo se le informó al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN que debía hacerse acompañar de un abogado o en su defecto de una persona de su extrema confianza para que atestiguara la actuación policial durante el allanamiento, así lo hizo y mandó llamar al ciudadano: BRICEÑO MUÑOZ JOSÉ ARTURO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: E-81.479.475, FECHA DE NACIMIENTO 27/09/1970, DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN: TÉCNICO ELECTRICISTA, NÚMERO TELEFÓN, RESIDENCIADO EN; BARRIO LAS MESITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, CASA SIN NÚMERO CON ESCALERA DE CEMENTO, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Una vez reunidos los testigos en presencia del ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN. el Oficial (PEM) Ricardo Mosquera procedió a dar lectura en voz fuerte y clara a la orden de allanamiento a todos los presentes entre los que se encontraban dos ciudadanos que manifestaron estar en el inmueble en calidad de visitantes, a saber: EL PRIMERO: ZAMBRANO SAAVEDRA JOSÉ LEOPOLDO y EL SEGUNDO: CASTILLO JORGE ANTONIO, luego de lo cual otorgó una copia de la orden al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN quien firmó el recibido (como constancia de haber sido notificado del procedimiento a llevarse a cabo y se les pidió a los tres testigos que estuvieran muy al pendientes de cada uno de los movimientos de los funcionarios encargados de la inspección dei inmueble a fin de garantizar la máxima transparencia de las actuaciones haciéndole especial inflexión al ciudadano BREEÑO MUÑOZ JOSÉ ARTURO, testigo y persona de confianza del ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN. Posteriormeste, a las siete y treinta minutos de la mañana del día sábado treinta y uno de mayo del dos mil catorce el Oficial (PEM) Jean Márquez procedieron a la inspección del inmueble comenzando por la sala, en presencia de los tres testigos y del ciudadano ocupante del mismo, inspeccionaron los muebles de la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se da continuidad a la inspección por el área de una habitación secundaria, no encontrando ningún objeto de interés criminal ístico, prosigue la inspección por el área del baño y servicios (solar), no encontrando ningún objeto, continúa la inspección por la habitación principal del inmueble en donde al verificar un rincón de la habitación en donde se observó un ropero improvisado con una barra de madera instalada diagonalmente entre las paredes, dentro de una ropa se incautó UN fQ1l REVOLVER MARCA "PÓLICE POSITIVE ESPECIAL" DE FABRICACIÓN NORTEAMERICANA. CALIBRE .38 MM. ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN OSCURO. PRESENTA SERIALES DEVASTADOS: Y CINCO CARTUCHOS .38 mm SIN PERCUTIR, todo bajo la vigilante observación de los tres testigos; inmediatamente el Oficial (PEM) Guillen Jorge a las a las siete y cincuenta minutos de la mañana del día sábado treinta y uno de mayo del dos mil catorce procedió a informarle al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN que a partir de ese momento quedaba aprehendido por presuntamente estar incurso en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano y posteriormente le hizo lectura en voz fuerte y clara de sus derechos como imputado, a fin de dar cumplimiento del artículo 127 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron con la inspección del inmueble en la misma habitación y debajo de una cama individual, se logró incautar UN f01l ENVOLTORIO DE TAMAÑO MEDIO ELABORADO CON UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO ATADA CON UN NUDO HECHO CON LA MISMA BOLSA QUE CONTIENE MATERIAL GRANULADO DE COLOR BLANQUÍSIMO QUE PRESENTA UN OLOR BASTANTE FUERTE Y CARACTERÍSTICO, se verificó el área del comedor en la que no se logró incautar objetos de interés criminalístico…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (13/04/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado la culpabilidad del acusado, por el procedimiento practicado el 31/05/2014, siendo las seis y treinta horas de la mañana conformaron Comisión Policial al mando de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEM) MOSQUERA RICARDO Y EL OFICIAL (PEM) GUILLEN JORGE A BORDO DE LA UNIDAD MOTORIZADA M-799, Y EL OFICIAL (PEM) MENDOZA JOMAN CON EL OFICIAL {PEM) MÁRQUEZ JEAN, adscritos a la Coordinación de nvestigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número LP01-P-2014-004111, DE FECHA TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE, SUSCRITA POR El JUEZ DE CONTROL NÚMERO DOS, El ABOGADO NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, trasladándose hasta la siguiente dirección indicada: BARRIO LAS MESITAS DEL CHAMA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL TUBO DE AGUA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, con las siguientes características: INMUEBLE UNIFAMILIAR DE UN NIVEL, CON FACHADA PINTADA EN COLOR AZUL, PUERTAS Y VENTANAS ELABOADAS EN MATERIAL METÁLICO, COMO RASGO CARACTERISMO TIENE UNA CAPILLA PEQUEÑA EN LA PARED DEL FRENTE EN SU LADO IZQUIERDO QUE PARECIERA SER UNA VENTANA PEQUEÑA. Una vez en el lugar a las siete de la mañana del día SÁBADO TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE, el Oficial Agregado (PEM) Mosquera Ricardo procedió a tocar la puerta de acceso principal al inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien al solicitarle que se identificara presentó su cédula de identidad quedó identificado como: MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-29.634.826, FECHA DE NACIMIENTO, 30/01/1995, DE DIECINUEVE AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN: MESITAS DEL CHAMA, CALLE PRINCIPAL, DESPUÉS DEL TUBO DE AGUA, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON REJAS NEGRAS, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, acto seguido, el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera le informó al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN la presencia en su vivienda obedecía a que estaban dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por un Juez, el ciudadano se mostró colaborador con la Comisión Policial y los invitó a pasar al inmueble, una vez dentro, el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera procedió amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN que si ocultaba entre sus ropas, adheridos a su cuerpo o dentro del inmueble objetos que pudieran vincularlo con la comisión de hechos punibles, respondiendo el ciudadano que no, en tal sentido procedió el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera a practicarle la inspección personal no encontrándole ningún objeto, cumplido con éste requisito, el Oficial Agregado (PEM) Ricardo Mosquera da inicio al procedimiento de allanamiento reuniendo a los testigos por parte de la Comisión Policial, quienes llegaron al lugar a las siete y quince de la mañana del sábado treinta y uno de mayo del dos mil catorce, luego de que fuera garantizada la integridad física de ambos, a saber: EL PRIMERO: RODRÍGUEZ R. JOSÉ; Y EL SEGUNDO: MALDONADO A. DE JESÚS; asimismo se le informó al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN que debía hacerse acompañar de un abogado o en su defecto de una persona de su extrema confianza para que atestiguara la actuación policial durante el allanamiento, así lo hizo y mandó llamar al ciudadano: BRICEÑO MUÑOZ JOSÉ ARTURO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: E-81.479.475, FECHA DE NACIMIENTO 27/09/1970, DE CUARENTA Y TRES AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACIÓN: TÉCNICO ELECTRICISTA, NÚMERO TELEFÓN, RESIDENCIADO EN; BARRIO LAS MESITAS DEL CHAMA, CALLE LAS FLORES, CASA SIN NÚMERO CON ESCALERA DE CEMENTO, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Una vez reunidos los testigos en presencia del ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN. el Oficial (PEM) Ricardo Mosquera procedió a dar lectura en voz fuerte y clara a la orden de allanamiento a todos los presentes entre los que se encontraban dos ciudadanos que manifestaron estar en el inmueble en calidad de visitantes, a saber: EL PRIMERO: ZAMBRANO SAAVEDRA JOSÉ LEOPOLDO y EL SEGUNDO: CASTILLO JORGE ANTONIO, luego de lo cual otorgó una copia de la orden al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN quien firmó el recibido (como constancia de haber sido notificado del procedimiento a llevarse a cabo y se les pidió a los tres testigos que estuvieran muy al pendientes de cada uno de los movimientos de los funcionarios encargados de la inspección dei inmueble a fin de garantizar la máxima transparencia de las actuaciones haciéndole especial inflexión al ciudadano BREEÑO MUÑOZ JOSÉ ARTURO, testigo y persona de confianza del ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN. Posteriormeste, a las siete y treinta minutos de la mañana del día sábado treinta y uno de mayo del dos mil catorce el Oficial (PEM) Jean Márquez procedieron a la inspección del inmueble comenzando por la sala, en presencia de los tres testigos y del ciudadano ocupante del mismo, inspeccionaron los muebles de la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se da continuidad a la inspección por el área de una habitación secundaria, no encontrando ningún objeto de interés criminal ístico, prosigue la inspección por el área del baño y servicios (solar), no encontrando ningún objeto, continúa la inspección por la habitación principal del inmueble en donde al verificar un rincón de la habitación en donde se observó un ropero improvisado con una barra de madera instalada diagonalmente entre las paredes, dentro de una ropa se incautó UN fQ1l REVOLVER MARCA "PÓLICE POSITIVE ESPECIAL" DE FABRICACIÓN NORTEAMERICANA. CALIBRE .38 MM. ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN OSCURO. PRESENTA SERIALES DEVASTADOS: Y CINCO CARTUCHOS .38 mm SIN PERCUTIR, todo bajo la vigilante observación de los tres testigos; inmediatamente el Oficial (PEM) Guillen Jorge a las a las siete y cincuenta minutos de la mañana del día sábado treinta y uno de mayo del dos mil catorce procedió a informarle al ciudadano MANRIQUE MANRIQUE ERIGLEN que a partir de ese momento quedaba aprehendido por presuntamente estar incurso en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano y posteriormente le hizo lectura en voz fuerte y clara de sus derechos como imputado, a fin de dar cumplimiento del artículo 127 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron con la inspección del inmueble en la misma habitación y debajo de una cama individual, se logró incautar UN f01l ENVOLTORIO DE TAMAÑO MEDIO ELABORADO CON UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO ATADA CON UN NUDO HECHO CON LA MISMA BOLSA QUE CONTIENE MATERIAL GRANULADO DE COLOR BLANQUÍSIMO QUE PRESENTA UN OLOR BASTANTE FUERTE Y CARACTERÍSTICO, se verificó el área del comedor en la que no se logró incautar objetos de interés criminalístico.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a el ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto al folio 57-67.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, DAEX, del arma de fuego que se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 30, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos ERIGLEN MANRIQUE MANRIQUE, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, DAEX, del arma de fuego que se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 30, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de abril de dos mil quince (23/04/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar las boletas. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-