REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000013
ASUNTO : LP01-O-2015-000013


Visto que en fecha 27-04-2015, se recibió por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, la presente causa declinando competencia de la solicitud de amparo constitucional realizada mediante escrito por el ciudadano HAROL RADAMES OCANDO JASPE, venezolano, mayor de edad, casado, de cédula de identidad Número V-9.473.293 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.143, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de cédula de identidad Número V-13.723.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el 146.280, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil y YASMIR CASTILLO SÁNCHEZ, mayor de edad, soltero, de cédula de identidad Número V-12.790. 249, inscrito en el Inpreabogado bajo el 190.339, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Vida Linda Apartamento 3-A Calle 19 entre Avenidas 6 y 7 Parroquia Sagrario, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-4154099, 04125346490 y jurídicamente hábiles, procediendo en este acto en nuestra condición de mandantes, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECTRON 465 R.L., representada por el ciudadano ALVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de Cédula de identidad N° V-l 1.109.659, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mériday hábil, en su carácter de COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECTRÓN 465 R.L, y el por el cual se interpuso el amparo constitucional, de conformidad con los artículo 26 y 49 Constitucional en armonía con el artículo 01 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los solicitantes expusieron: “…Ahora bien, ciudadanos magistrados para efectos ilustrativos hago de su conocimiento que en fecha 17 de abril de 2014, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia mediante acta de la retención realizada al ciudadano NELSON CÓRDOBA VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, de cédula de identidad N° V-23.226.108, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, dicho ciudadano se desempeña como conductor en el Transporte Nuestra Señora Del Valle C.A., a quien se le retuvo la cantidad de sesenta y nueve (69) vehículos tipos motocicletas, que se describen en la CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha, Las González, 17 de Abril del 2014, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra "B". Siendo así las cosas, en esa misma fecha, los funcionarios actuantes trasladaron dichas motocicletas, al Galpón identificado con la Letra y Número G-9 ubicado en el sitio conocido como San Onofre, Sector los Higuerones con Avenida Centenario, Ejido Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, destinado exclusivamente para USO COMERCIAL, el cual se encuentra arrendado por la sociedad mercantil GRUPO ELECTRON 465, C.A., representada por su Administrador General el ciudadano ALVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, anteriormente identificado, con la notificación que el uso de parte de la Empresa Grupo Electrón 465 C.A. es el almacenamiento de Vehículos, dicho contrato de arrendamiento corre inserto en las actuaciones que conforman la causa penal signada con el N° MP-1755910-2014. Así mismo los funcionarios actuantes, una vez arribado al mencionado galpón con la finalidad de dejar en depósito ios bienes retenidos (las motocicletas), se percataron de la existencia de una cantidad de bienes muebles( productos de la Línea Blanca) que se encontraban en el interior de! mismo y, proceden a incorporar estos bienes en el acta policial alegando un supuesto delito de acaparamiento, lo cierto es que estos bienes, son propiedad de la Asociación Cooperativa Electrón 465 R.L., y los mismos fueron trasladados para el referido galpón por los acontecimientos que para esa fecha ia Ciudad de Mérida, específicamente en la capital, estaba atravesando, situación de crisis en el orden público, como lo fueron las GUARIMBAS, LOS SAQUEOS, MANIFESTACIONES que no garantizaban la permanencia y resguardo de los bienes en el local donde funciona la Empresa, ASOCIACIÓN COOPERATIVAELECTRÓN 465 R. L, ubicada en la Avenida Don Tulio Pebres Cordero local N° 3, paseo Las Ferias Mérida, Teléfono: (0274) 2512260, lado de abajo del edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes. Por lo que funcionarios actuantes procedieron a remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de continuar la correspondiente investigación, recayendo la misma a la digna representante de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO a cargo de la Abogada TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, quien procedió a dar orden de inicio a la investigación por la presunta comisión de un delito de ORDEN ECONÓMICO, en la Causa Penal signada con el N° MP-1755910-2014 de la nomenclatura particular de este Despacho Fiscal. En el desarrollo de investigación nuestro poderdante, en varias oportunidades hizo acto de presencia ante la sede del despacho fiscal, con la finalidad de colaborar con la investigación, consignando la documentación requerida, en primer lugar, entrego en original la cantidad de sesenta y nueve(69) CERTIFICADOS DE ORIGEN, documentos estos que avalan la propiedad de las mismas, y hoy día reposan agregados en la causa, así como las facturas de adquisición de los bienes (LÍNEA BLANCA), aunado a que consigno una serie de documentación que avalan la legal adquisición y tenencia de la mercancía(LINEA BLANCA) retenida; sin que estas pruebas de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, fueran aprovechadas por la Fiscal, así con lo cual comprometió su independencia e imparcialidad al omitir opinión.
Pues bien, la Fiscalía continuando en esta fase incipiente de la investigación giro sendos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad que procedieran realizar la respectivas experticias de Autenticidad y/o falsedad a los sesenta y nueve (69) CERTIFICADOS DE ORIGEN que amparan la propiedad de las motocicletas y el experto en sus conclusiones emitió el respectivo pronunciamiento de la ORIGINALIDAD, de los sesenta y nueve(69) certificados de origen. Igualmente giro instrucciones mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para que designara un experto y procediera a realizar experticia para determinar la originalidad a las sesenta y nueve (69) motocicletas y el experto en sus conclusiones dictamino que las mismas tenían sus seriales ORIGINALES y a su vez que le correspondían a cada una de las motocicletas. No ocurrió lo mismo ciudadanos magistrados con los bienes (línea blanca) incautados en el procedimiento, no consta en la investigación diligencia alguna realizada por parte de la representación Fiscal que demostrase que nuestro representado este incurso en delito alguno, menos aún en la comisión de un Delito de Orden Económico, sin precisar cuál es el delito, ya que en el interior de la investigación no existe elementos de prueba que demuestren lo contrario, traemos a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN

Antes de analizar sobre las pretensiones solicitadas, es menester la competencia que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de amparo constitucional, y es la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello que este Tribunal, al analizar la solicitud se declara competente para conocer la misma. Y así se declara.
A los fines de analizar la pretensión realizada por los solicitantes, debemos reasaltar la definición de amparo constitucional, dada por CHAVERO 2010, la cual establece: “…El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.
Ahora bien, la pretensión versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. TERESA RIVERO FERNANDEZ, ya que la misma NEGO LA ENTREGA de los bienes descritos en la acción de amparo interpuesta, hechos estos que según el denunciante vulneran sus derechos constitucionales, ahora bien, de la revisión de la presente acción de amparo no se evidencia que el accionante haya agotado las vías ordinarias para restablecer la presunta situación lesiva a sus derechos, como por ejemplo solicitar la entrega de los bienes retenidos, los cuales están a la orden de acudir al Ministerio Público, quien emitió un pronunciamiento negando la entrega de los mismo, tal y como consta a los folios 33 y 34, siendo que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “….Devolución de Objetos. Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”. (Negritas del Tribunal), lo que evidencia que los accionantes debieron solicitar la entrega de los bienes por el Tribunal de Control, tal y como lo establece nuestro ordenamiento.
No se debe olvidar, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria, la cual no se debe utilizarse cuando existen otras vías judiciales que puedan dar respuesta a las pretensiones que son solicitadas, criterio este ratificado por la jurisprudencia, ya que la misma señalado que el amparo constitucional es inadmisible cuando los solicitantes tienen abierta la posibilidad de acudir a una vía judicial distinta y no lo hacen. Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.…”. (Negritas del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14-02-2003, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia N° 54, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente.…”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-12-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia, N° 3136, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.…”. (Negritas del Tribunal).
Seguidamente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29-02-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 186, que estableció la competencia pata conocer el amparo constitucional, y se estableció: “…En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, los solicitantes no agotaron las vías procesales ordinarias existentes para restablecer la presunta situación lesiva a sus derechos, como es solicitar la entrega de los bienes al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo dable y ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos HAROL RADAMES OCANDO JASPE, GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO y YASMIR CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECTRON 465 R.L., representada por el ciudadano ALVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITICIONAL, interpuesta por los ciudadanos HAROL RADAMES OCANDO JASPE, GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO y YASMIR CASTILLO SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELECTRON 465 R.L., representada por el ciudadano ALVARO HERNÁN ZAMBRANO ROA. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes y a la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. TERESA RIVERO FERNANDEZ.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-