REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009517
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO DE AUTOS.
I.
IMPUTADO.
Ciudadano: INRY ANTONIO SALON ROJAS, conocido en la presente causa penal como EDWIN ANTONIO SALÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha: 18-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Ramón Antonio Salón Zerpa y María Lorena Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-24.931.736, domiciliado en el Sector Campo Alegre, Casa de Bloque Sin Friso, al lado del Local Comercial Machimbre Ramírez, Mérida, Estado Mérida, quien para la fecha de su fallecimiento se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).
II.
CAUSA PENAL.
En la presente Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-009517, seguida en contra del imputado, EDWIN ANTONIO SALÓN ROJAS, antes identificado, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó al mismo la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido en fecha: 22-09-2011, donde acordó seguir la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, mantener la misma precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, y le impuso al referido ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la época), posteriormente la causa fue remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto de fecha: 14-10-2011, y se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, no obstante, en la segunda convocatoria el co-imputado de autos, ciudadano: Ronald Daniel Hoyos Villamizar, le informó al Tribunal de Juicio que el ciudadano: Edwin Antonio Salón Rojas, no lo habían trasladado hasta el Circuito Judicial debido a que este había fallecido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), lo cual obligó a solicitar información en torno al hecho al referido centro de reclusión, donde nunca dieron información oficial ni extraoficial relacionada con el caso, en vista de los cual se le solicitó información tanto a la Defensa como a los Familiares del prenombrado ciudadano, a los fines de poder corroborar la certeza de tal hecho, sin embargo, la falta de colaboración por parte de las autoridades del Centro Penitenciario impidió conocer de forma oportuna y clara la verdad de los hechos, por lo que el Tribunal de Juicio se enfocó en los familiares de dicho ciudadano pero estos tampoco dieron ninguna respuesta, transcurriendo un lapso de tiempo prolongado sin poder conocerse nada al respecto, hasta que por fin, en fecha: 31-03-2015, la ciudadana Defensora Pública, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, consignó en la causa un escrito donde acompañaba el Acta de Defunción del mencionado ciudadano, expedida por la Oficina de Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se dejó constancia de que el verdadero nombre del mencionado ciudadano era INRY ANTONIO SALON ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-24.931.736, y no como consta en las actuaciones que integran la presente causa, es decir, EDWIN ANTONIO SALÓN ROJAS, tal como le fue informado por un hijo del mismo ciudadano.
III.
REGISTRO DE DEFUNCIÓN.
Corre agregado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, en los Folios No. 249 y 250 respectivamente, una Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha: 25-03-2015, por la ciudadano Registrador Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, abogado Alberto Rivas Briceño, donde deja expresa constancia de que según lo certificado por la Dra. Rosalba Florido Peña, el ciudadano: INRY ANTONIO SALON ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-24.931.736, conocido en la presente causa penal como EDWIN ANTONIO SALÓN ROJAS, cuyos datos personales coinciden plenamente, FALLECIÓ el día 25-10-2011 en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a consecuencia de un Schock Hipovolemico, Hemorragia Interna debido a una Herida Producida por Arma de Fuego.
IV.
FUNDAMENTO LEGAL.
Como es bien sabido, la muerte del imputado produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por cuanto la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal, y no susceptible de traslado a otras personas naturales, por lo que al no existir físicamente la persona imputada de la presunta comisión de uno o varios delitos o faltas, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la sanción penal correspondiente, una vez determinada fehacientemente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de este, poniéndole de esta forma fin a la existencia de la Acción Penal, y en consecuencia, al Proceso Penal incoado en contra del Contraventor de autos. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, y como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de: INRY ANTONIO SALON ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-24.931.736, conocido en la presente causa penal como EDWIN ANTONIO SALÓN ROJAS, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, debido a que ciertamente se produjo la muerte (fallecimiento) del mismo producto de un Schock Hipovolemico, Hemorragia Interna debido a una Herida Producida por Arma de Fuego, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, y respecto del mismo tema del Sobreseimiento de la Causa, resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 368, dictada en fecha: 10-08-2010, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien dejó establecido lo siguiente:
“...el sobreseimiento procede (Omissis...) c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla...”.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido a la muerte del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de INRY ANTONIO SALON ROJAS, conocido en la presente causa penal como EDWIN ANTONIO SALÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha: 18-09-1991, de 20 años de edad, hijo de Ramón Antonio Salón Zerpa y María Lorena Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-24.931.736, domiciliado en el Sector Campo Alegre, Casa de Bloque Sin Friso, al lado del Local Comercial Machimbre Ramírez, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.
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