REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005046



ORDEN DE APREHENSIÓN.



Visto que en fecha: 17-03-2015, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en contra del co-imputado de autos, ciudadano: RAMON ALI SALAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 25/11/1982, de 32 años de edad, hijo de Bety Salas y Ramón Albarrán, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Vía a Caucaguita, Sector las Rancherias, Calle Principal, Casa Nº 33, al lado de un Pool del señor Nicolas, (casa de la abuela), Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Elías Alejandro Valera Moros y Carlos Alberto Parada Morales, sin embargo, a pesar de haberse librado oportunamente la correspondiente Boleta de Citación al domicilio aportado por este en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y habérsele dejado varias veces la mencionada boleta con familiares que habitan en el mismo inmueble, el mencionado ciudadano tampoco asistió a la referida audiencia de juicio, sin ningún motivo justificado, razón por la cual, este Despacho Judicial, procedió a revisar en el Sistema Independencia, con la finalidad de verificar si el mencionado imputado estaba cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 26-11-2012, por este Tribunal de Juicio, después de habérsele dictado una Orden de Aprehensión en fecha: 01-10-2012, pudiendo comprobarse que el referido co-imputado no ha cumplido con las presentaciones personales impuestas tal como era su obligación.



Además de ello, como puede verse, el co-imputado, tampoco ha comparecido a las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio para la realización del correspondiente Debate Oral, a pesar de haberse librado las correspondientes Boletas de Citación, y de haber quedado notificado personalmente de ambas obligaciones, desde el mismo día en que se le impuso la señalada Medida Cautelar Sustitutiva, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tienen ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no ha concurrido por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y tampoco ha justificado de ninguna manera los mismos, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarles la medida cautelar.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo, y en consecuencia, se EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: RAMON ALI SALAS ALBARRAN, indocumentado, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por todas estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN inmediata del referido co-imputado, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:



“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al co-imputado por este Tribunal de Juicio, en fecha: 26-11-2012, y en su defecto dicta una ORDEN DE APREHENSION en contra del co-imputado, ciudadano: RAMON ALI SALAS ALBARRAN, indocumentado, razón por la cual se acuerda OFICIAR inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.