REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007054

ASUNTO : LP01-P-2011-007054



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.



Ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 27-11-1984, de 24 años de edad, hijo de María Virginia Ramírez Guzmán y Dorance Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Barrio La Milagrosa, Casa No. 2-7, al lado del Abasto y Licores “Los Próceres”, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2446914, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), debido a que, en primer lugar, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó en su contra una Medida Privativa de Libertad en el curso de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada en fecha: 15-07-2011, y en segundo lugar, por cuanto, el mismo ciudadano Admitió Los Hechos, en la causa penal signada con el No. LP01-P-2012-020107, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral celebrada por el Tribunal de Juicio No. 05 en fecha: 16-06-2014, y fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.1 Ejusdem, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando mantenerlo privado de libertad, dejando constancia de que en la presente causa el mismo se encuentra legalmente defendido por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: EGLIS GASPERI VARELA, con ocasión de la acusación presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 25-03-2015, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 13-07-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa penal, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones donde les informaban que en el Barrio La Providencia, Sector La Hechicera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la cancha deportiva del sector, se encontraba un ciudadano con incapacidad de sus miembros inferiores que presuntamente estaba vendiendo o distribuyendo sustancias ilícitas, por lo cual se trasladó hasta el sitio una Comisión Policial a bordo de una Unidad Motorizada, logrando observar en la puerta de la cancha, a un ciudadano que se desplazaba en una silla de ruedas, procediendo a solicitarle su identificación personal, siendo identificado como: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, y posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que vestía para el momento la cantidad de Dos (02) Envoltorios cuadrados de tamaño regular, elaborados con material sintético transparente y atados con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de presunta Droga, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de Tres (03) Envoltorios, de los cuales Dos (02) Envoltorios de forma cuadrada y de tamaño regular, elaborados con material sintético transparente y atados con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de presunta Droga, y Un (01) Envoltorio elaborado con material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta Droga, siendo colectados como evidencia de interés criminalístico, por tal razón dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos y detenido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho, luego de esto, el Funcionario Experto, Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C., le practicó una Experticia Botánica a los Restos Vegetales que se encontraban contenidos en los envoltorios incautados en el procedimiento realizado, obteniendo como resultado que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa. L.) con un Peso Neto de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs).



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, anteriormente identificado, vale decir, el ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7° y 10° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal y los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control No. 02 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 21-01-2014, y además solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



La ciudadana Defensora Pública, abogada: EGLIS GASPERI VARELA, actuando en representación del acusado de autos, ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 25-03-2015, señaló lo siguiente:



“Esta defensa técnica ha sostenido conversaciones con mi representado y el cual me manifestó su interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por considerarse responsable del hecho imputado, es por ello que solicito se le tome la declaración y se le imponga una pena con la rebaja de ley. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:



“Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, y me acojo al procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicito que me sea aplicada la pena correspondiente. Es Todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados expresamente en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados ni desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7° y 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 del referido Código Orgánico Procesal Penal.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El mencionado delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y admitido voluntariamente por el acusado de autos: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, establece claramente lo siguiente:



“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.



En lo que respecta a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, contenidas en el artículo 163 numerales 7° y 10° de la misma Ley Orgánica de Drogas, tal disposición jurídica, establece expresamente que:



“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)



7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.



10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares...”.



Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, anteriormente identificado, fue aprehendido de manera in fraganti por los Funcionarios Policiales actuantes, en fecha: 13-07-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el Barrio La Providencia, Sector La Hechicera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, concretamente en la cancha deportiva del sector, donde lograron incautarle al acusado en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que vestía para el momento la cantidad de Dos (02) Envoltorios cuadrados de tamaño regular, elaborados con material sintético transparente y atados con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de presunta Droga, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, la cantidad de Tres (03) Envoltorios, de los cuales Dos (02) Envoltorios de forma cuadrada y de tamaño regular, elaborados con material sintético transparente y atados con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales de presunta Droga, y Un (01) Envoltorio elaborado con material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta Droga, que al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica por parte del Funcionario Experto, Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C., obtuvo como resultado que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa. L.) con un Peso Neto de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs), y como quiera que este al tener en su poder y bajo su disposición la referida Droga, se debe concluir necesariamente que el acusado tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, el cual generaba ciertamente de manera inmediata una responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente y llevado a juicio, debido a que el porte y la tenencia de tales sustancias ilícitas se encuentra expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Drogas.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, antes identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa. L.) con un Peso Neto de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7° y 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse obligatoriamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7° y 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas con la Admisión de Hechos realizada por el señalado ciudadano, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ciudadano: YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-20.431.554, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 7° y 10° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta el día: 25-11-2021.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no se condena en costas procesales al acusado de autos.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano:YOSUAR ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado, se encuentra actualmente Privado de Libertad, y teniendo presente que el mismo fue condenado a cumplir una pena corporal superior a los cinco (05) años de prisión, se acuerda mantenerlo bajo la misma Medida Privativa de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la Inhabilitación política del mismo durante el tiempo que dure la condena, y finalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Una vez declarada Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la causa, a la Fase de Ejecución para el cumplimiento de la pena impuesta.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del Año 2015.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA