REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 17 de Abril del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009101

ASUNTO : LP01-P-2005-009101



SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.



I.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



Acusado: ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Táchira, nacido en fecha: 24-06-71, de 44 años de edad, hijo de Alexander Gustavo Arvelo y Elsida Ramírez, de estado civil casado, funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.983, domiciliado en el Barrio Obrero, Carrera 21, Conjunto Residencial Boulevard Pirineos, Piso 01, Apartamento 03, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos: 0416-1754813 y 0276-3557174.



Victima: JOSÉ LEONIDAS RONDÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de 31 años de edad, hijo de José Leonidas Rondón García y María Eloina Araque de Rondón, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.038, domiciliado en el Caserío “Los Amogres”, Vía Los Posuelos, Aldea San Isidro, Alto de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.



II.



LOS HECHOS.



Una vez que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, se deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en su Escrito Acusatorio al acusadode autos, para ese entonces funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial (PTJ), Seccional Tovar, Estado Mérida, ciudadano: ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.983, es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la época), cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSÉ LEONIDAS RONDÓN ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.038, el cual fue cometido en fecha: 09-08-1994, en el Caserío “Los Amogres”, Vía Los Posuelos, Aldea San Isidro, Alto de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como consta efectivamente en las actas que conforman la presente causa penal, luego, en fecha: 29-07-2005, por tratarse de una causa que corresponde al Régimen Transitorio, la Fiscalía actuante presentó un Escrito Acusatorio en contra del acusado de autos, antes identificado, razón por la cual, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal celebró la respectiva Audiencia Preliminar en fecha: 04-04-2008, oportunidad en la cual se admitió el Escrito Acusatorio, se admitieron parcialmente Las Pruebas ofrecidas en el mismo, se declaró El Sobreseimiento de la Causa respecto del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VELAZCO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.315.512, solicitado por el Ministerio Público, además ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y posteriormente, en fecha: 07-05-2008, remitieron las actuaciones a la Fase de Juicio por no haberse ejercido ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, y estando ya la causa en este Tribunal de Juicio No. 03, el ciudadano Juez que se encontraba a cargo del mismo procedió a fijar varias veces la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo, la misma nunca fue realizada por diversos motivos que constan en las actas de diferimiento levantadas en cada oportunidad legal por el Tribunal de Juicio, de tal manera que la Acción Penal Prescribió legalmente al cumplir efectivamente Quince (15) Años de haberse cometido el hecho punible, luego de ello, y por efecto legal de la Rotación de Jueces, en fecha: 10-11-2010, este Juzgador de Juicio se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, no obstante ya la misma se encontraba prescrita, y a pesar de que la Audiencia de Juicio Oral se fijó nuevamente en diversas oportunidades, ni la Defensa Privada ni tampoco la Fiscalía Actuante, solicitaron la declaratoria de la Prescripción de la Causa, pero aún así este Tribunal de Juicio tiene la obligación legal de pronunciarse al respecto.



III.



EL TRIBUNAL.



En tal sentido, es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:



“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.



Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter - criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el mismo momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:



“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.



Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)



La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.



La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”



Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa penal, desde el momento mismo en que se cometió el hecho punible, esto es, el 09-08-1994, se produjo un acto procesal que interrumpió el transcurso del lapso de tiempo de la prescripción, concretamente la decisión dictada por Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas (Santa Cruz de Mora) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 02-03-1995, cuando dictó un Auto de Detención en contra del indiciado: Rolando Adolfo Centeno Ramírez, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha), razón por la cual fue detenido, pero posteriormente, en fecha: 27-03-1995, el mismo Juzgado del Distrito dictó un auto en el cual le otorgó el beneficiode Sometimiento a Juicio y procedió a librar la respectiva Boleta de Libertad para el prenombrado ciudadano, posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó una decisión donde cambió la calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha), por Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha), y se sucedieron otra serie de incidencias legales, pero el investigado nunca más estuvo detenido por la presente causa, lo cual significa, como señala expresamente la norma sustantiva penal anteriormente mencionada, “...La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción...”, es decir, tal como si se tratara del mismo día en que se cometió el hecho punible.



Ahora bien, si tenemos presente que el delito atribuido al acusado de autos, vale decir, el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha), establecía una pena de Presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, que en la actualidad equivale al artículo 405 del Código Penal (vigente), el cual establece una pena de Prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, cambiando solamente la denominación o el tipo de pena, debido a que la pena de prisión fue eliminada del Código Penal, por tanto, tratándose del mismo quantum de pena, al momento de sacar el computo legal correspondiente y obtener el Termino Medio, como lo dispone el artículo 37 del Código Penal (tanto el anterior como el vigente), esto arroja una pena de: Quince (15) Años de Prisión, y tomando en consideración que desde el día en que se comenzó a contar de nuevo el lapso de tiempo para la prescripción, esto es, el día: 27-03-1995, hasta el día: 27-03-2015, han transcurrido efectivamente VEINTE (20) AÑOS.



En tal sentido, debemos tomar en consideración lo previsto expresamente en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal (tanto el anterior como el vigente), con la sola diferencia del tipo de pena, según el cual:



“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:



1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años...”. (Negrillas Tribunal).



Por tanto, si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de QUINCE (15) AÑOS, tal como lo dispone claramente el mencionado artículo 108 numeral 1° del Código Penal, y si observamos que han transcurrido hasta la presente fecha: VEINTE (20) AÑOS, debemos llegar necesariamente a la conclusión de que la ACCIÓN PENAL para perseguir y sancionar el delito que fue imputado al acusado de autos por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, razón por la cual, se considera que se extingue legalmente el IUS PUNIENDI del estado para perseguir y sancionar efectivamente la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo tanto, lo más adecuado, pertinente y ajustado a derecho es declarar formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano: ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.983, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:



“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”



IV.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal.



SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: ROLANDO ADOLFO CENTENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.983.

Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.