REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 17 de Abril del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003505

ASUNTO : LP01-P-2009-003505



SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.



I.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



Acusado: JHONATAN JESUS GUILLEN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 20-08-1989, de 25 años de edad, hijo de Isaura Guillen, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando Servicio Militar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.586, domiciliado en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa Nº 04, cerca de la Casilla Policial, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Teléfono: 0274-9961645.



Victima: DANIEL ALBERTO VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 27-07-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-18.798.605, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa No. 104, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

II.



LOS HECHOS.



Una vez que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, se deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio al acusadode autos, ciudadano: JHONATAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.586, es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO VIELMA VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-18.798.605,el cual fue cometido en fecha: 30-06-2009, en un Local Comercial, ubicado en el Sector San Benito, Calle Principal, Casa Nº 04, cerca de la Casilla Policial, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en el Acta Policial, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Policial No. 05 de Lagunillas, Estado Mérida, luego el referido ciudadano fue presentado por ante el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 01-07-2009, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual le fue otorgada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Fiscalía actuante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego la causa fue remitida a la Fase de Juicio, por aplicación del Procedimiento Abreviado, y posteriormente en fecha: 06-10-2009, el Ministerio Público presentó un Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, razón por la cual, la causa fue enviada a la Fase de Juicio por no haberse ejercido ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, y estando ya las actuaciones en este Tribunal de Juicio se fijaron varias Audiencias de Juicio Oral y Público, sin embargo, el acusado de autos ha permanecido durante todo este tiempo cumpliendo Servicio Militar en La Fría, Estado Táchira, y no ha podido acudir a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por el Tribunal de de Juicio, no obstante, cursan en las actuaciones oficios remitidos por el Batallón de Infantería Motorizada, donde efectivamente corroboran el hecho del alistamiento militar del acusado.



III.



SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.



El ciudadano, abogado: CARLOS SGAMBATTI CONTRERAS, procediendo en su carácter de Defensor Público del acusado de autos anteriormente identificado, consignó un escrito en la causa en fecha: 09-04-2015, en el cual le pide al Tribunal de Juicio lo siguiente:



“...La presente causa penal inició el 30 de junio del año 2009, siendo acusado mi representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el delito de hurto genérico, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Se puede observar ciudadano Juez que el delito mencionado establece una pena, según el artículo 37 ejusdem, de tres años de prisión. (...)



Ahora bien, conforme a los citados artículos el tiempo de prescripción en el presente caso ya ha sido superado. Se observa que desde el día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido más de cinco (5) años y nueve (9) meses, más del tiempo establecido en la legislación penal para declarar prescrita la acción penal.



Por tal razón solicito muy respetuosamente que (...) LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENTEMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL conforme lo establece los artículos 108, 110 del Código Penal Venezolano y 49.8, 300.3, 304 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV.



EL TRIBUNAL.



En tal sentido, es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:



“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.



Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter - criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el mismo momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:



“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.



Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)



La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.



La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”



Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa penal, desde el momento mismo en que se cometió el hecho punible, esto es, el 30-06-2009, hasta la presente fecha, vale decir, el 17-04-2015, no se materializó ninguno de los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y transcrita, en otras palabras, no se produjo absolutamente ningún acto o evento de carácter procesal que pudiera haber interrumpido el cómputo normal del tiempo transcurrido para que operara la prescripción de la acción penal.



Ahora bien, si tenemos presente que el delito atribuido al acusado de autos, vale decir, el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Un (01) Año a Cinco (05) Años, lo que arroja un término medio, de TRES (03) AÑOS, tal como lo dispone el artículo 37 Ejusdem, y desde el día de comisión del delito, esto es, el 30-06-2009, hasta la presente fecha, vale decir, el 17-04-2015, han transcurrido efectivamente CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.



De tal manera que debemos tomar en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, según el cual:



“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)



4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”. (Negrillas Tribunal).



Por tanto, si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone claramente el mencionado artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y si observamos que han transcurrido hasta la presente fecha: CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, llegamos necesariamente a la conclusión de que la ACCIÓN PENAL para perseguir y sancionar el delito imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, razón por la cual, se considera que se extingue legalmente el IUS PUNIENDI del estado para perseguir y sancionar la comisión de un hecho punible, por lo tanto, lo más objetivo y ajustado a derecho es declarar formalmente como efectivamente se hace en este mismo acto, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano: JHONATAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.586, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:



“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”



V.



DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.

SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.



TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: JHONATAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.586.

Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.