REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004105
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 09-04-2015, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión (Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que en fecha: 12-02-2009 el Tribunal de Control No. 03, dictara una Orden de Aprehensión en contra del co-imputado de autos, ciudadano: PEDRO TONY RONDÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 29-11-1981, de 23 años de edad, hijo de Hugolina Rondón Balza y de Pedro Chacón, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, indocumentado, domiciliado en el Sector San Onofre, Calle Chávez, Casa N° 3, a una cuadra de la Escuela del Sector, cerca de la Bodega “Marilú”, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 primer aparte y 248 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 07-04-2015, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y luego fue puesto a disposición de este Despacho Judicial, procede en consecuencia, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la audiencia de presentación antes señalada.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia de presentación de detenido, manifestó lo siguiente:
“En virtud de que se trata de un delito que no pasa de diez años, y en virtud de lo alegado en cuanto a su incomparecencia, no tiene inconveniente que se le imponga una medida menos gravosa a los fines de que este sujeto al proceso y en consecuencia acuda los actos procesales dejando a criterio del Juez imponer la que considere prudente. Es todo.”
EL IMPUTADO.
Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: PEDRO TONY RONDÓN, indocumentado, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos Legales y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera voluntaria lo siguiente:
“No había venido porque me había ido a Maracaibo a trabajar y la casa de Bella Vista la había vendido y nos mudamos a San Onofre. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó también el derecho de palabra al ciudadano, Defensor Público, abogado: CARLOS MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS,actuante en la presente causa, quien señaló expresamente que:
“Solicito que le de una oportunidad a mi representado, visto lo manifestado por él mismo, asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra, y se le otorgue una medida cautelar y se fije el juicio oral y público. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos, antes identificado, no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal, tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, a pesar de estar legalmente citado para dichos actos, tal como consta en las Boletas de Citación libradas por este mismo Tribunal de Juicio, transcurriendo un lapso de tiempo considerablemente largo durante el cual dicho imputado nunca volvió a comparecer por ante este Tribunal de Juicio para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control No. 03 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha: 10-04-2008, no obstante ello, luego de revisar las actuaciones, así como la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa, a la cual fue Acumulada la causa originalmente identificada con el No. LP01-P-2008-001595, donde el prenombrado ciudadano fue imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del referido imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado por el Ministerio Público, no es considerada como grave ni tampoco alta, además de que también puede imponérsele una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en la aludida audiencia oral dicho ciudadano señaló su actual domicilio procesal, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias estas que lo hacen perfectamente localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el mismo no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: PEDRO TONY RONDÓN, indocumentado, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante el Dpto. del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos ut - supra identificado, en fecha: 12-02-2009, y por tanto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que la misma sea excluida del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------
PRIMERO: Se deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del co-imputado de autos por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 12-02-2009, y por tanto, se acuerda Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida de manera que se actualicen los datos del imputado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEGUNDO: Por cuanto se observa que el delito imputado al referido ciudadano es el de Hurto Calificado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, lo cual hace posible la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho punible que es considerado como un delito menos grave debido a la sanción que establece la ley sustantiva penal para tal hecho, y teniendo en cuenta además que no consta en el causa que el co-imputado tenga antecedentes penales o mala conducta pre-delictual, se le impone al ciudadano: PEDRO TONY RONDÓN, indocumentado, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) Días a partir de la presente fecha y 2.- La obligación de comparecer por ante el Tribunal de la Causa cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para lo cual será debidamente citado en el domicilio procesal aportado por el mismo en la presente audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.