REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Abril del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-002880



ORDEN DE APREHENSION.



Visto que en fecha: 07-04-2015, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: 1.- William Alexander Carrasquel Allen, venezolano, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha: 10/11/1993, de 21 años de edad, hijo de William Carrasquel y Maira Allen, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.056, domiciliado en el Estado Vargas, Naiguata, Pueblo Arriba, Calle Miranda, Casa Sin Número, a dos casas del kiosko del señor Pedro, teléfono 0416-9206405, y 2.- Freddy Martín Velazquez Osorio, venezolano, mayor de edad, natural de la San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha: 22/09/1975, de 39 años de edad, hijo de Carmen de Velazquez y Asunción Velazquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.144, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, Barrio Simon Bolívar, Carrera 16, Casa No. 7-35, Vía Cristo Rey, teléfono: 0276-7713415,por la presunta comisión de los delitos deResistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Gutiérrez Carlos Iván y Yony Flores, sin embargo, a pesar de haberse librado oportunamente las correspondientes Boletas de Citación a los domicilios procesales aportados por estos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por el aludido Tribunal de Control No. 05, en fecha: 29-02-2012, los mencionados ciudadanos tampoco asistieron a la referida audiencia de Juicio Oral, sin ningún motivo justificado, razón por la cual, este Despacho Judicial, procedió a revisar detenidamente en el Sistema Independencia, con la finalidad de verificar si los mismos imputados estaban cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo comprobarse fehacientemente que los referidos co-imputados no han cumplido con las presentaciones personales impuestas tal como era su obligación.



Además de ello, debe señalarse que los referidos imputados de autos, en lugar de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, han estado recluidos para su rehabilitación en el Centro de Inclusión Social “Isaías Medina Angarita”, ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, en el Centro de Atención Inicial y Preparación “Comandante Mirabal”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, en el Centro de Rehabilitación “Armando Reverón”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, y en el Centro de inclusión Social “Cipriano Castro”, ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, donde cumplieron con un período de tratamiento para alcanzar desintoxicación y rehabilitación, sin embargo, los mismos ciudadanos ya fueron dados de alta, y no se encuentran en ninguna de las mencionadas instituciones, lo cual significa que ambos están en libertad desde finales del año 2012, sin ninguna clase de obstáculos ni impedimentos para acudir al Tribunal de la Causa a cumplir con sus obligaciones legales, no obstante ello, los dos imputados de autos, tampoco han comparecido por ante este Tribunal.



Por otra parte, también es pertinente recordar que ambos imputados quedaron personalmente notificados de ambas obligaciones legales, vale decir, la de presentaciones personales y la de acudir a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio, desde el mismo día en que se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual significa que ambos ciudadanos sabían de forma clara y precisa que debían cumplir las condiciones impuestas, sin embargo, no lo hicieron, demostrando con ello una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, materializándose de esta forma una clara contumacia, que evidencia un Peligro de Fuga por parte de los dos imputados, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Oral Contradictorio, demostrando con ello que no tienen ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha los señalados imputados no han concurrido por ante el Tribunal de Juicio personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado e injustificado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y tampoco han justificado de ninguna manera los mismos, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarles la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada.



En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente, útil y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de los imputados en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los mismos, y en consecuencia, se EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra de los imputados, ciudadanos: 1.- William Alexander Carrasquel Allen, titular de la cédula de identidad V- 24.178.056, y 2.- Freddy Martín Velazquez Osorio, titular de la cédula de identidad V- 13.173.144, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:



“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.



Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:



“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.



Por todas estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN inmediata de los referidos co-imputados, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a los dos co-imputados por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 29-02-2012, y en su defecto dicta una ORDEN DE APREHENSION en contra de los co-imputados, ciudadanos: 1.- William Alexander Carrasquel Allen, titular de la cédula de identidad V- 24.178.056, y 2.- Freddy Martín Velazquez Osorio, titular de la cédula de identidad V- 13.173.144,razón por la cual se acuerda OFICIAR a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la aprehensión de los mismos, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.