REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 22 de Abril del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025577
ASUNTO : LP01-P-2012-025577
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Acusados: 1).- RAFAEL JOSÉ VERDE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha: 23/07/1988, de 26 años de edad, hijo de Soleyda Araujo y Rafael Ramón Verde, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito, titular de la cédula de identidad V-18.985.312, domiciliado en la Avenida Intercomunal, El Hatillo, La Trinidad, diagonal al Centro Médico La Trinidad, Calle Cigarral, Módulo de Tráfico La Trinidad, Baruta, Estado Miranda, teléfono: 0414-0818314.
2).- JESÚS LEONARDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 25/05/1972, de 42 años de edad, hijo de María Concepción Maldonado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de Tránsito, titular de la cédula de identidad V-11.467.922, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 03, Casa No. 153, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-3719550.
Victima: OSMAN ADRIAN PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.728, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
II.
LOS HECHOS.
Una vez que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, se deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía 13° del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio a los dos co-acusadosde autos, ciudadanos: 1).- RAFAEL JOSÉ VERDE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-18.985.312 y 2).- JESÚS LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-11.467.922, es el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: OSMAN ADRIAN PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.728,el cual fue cometido en fecha: 13-09-2011, en el Sector San Jerónimo, El Pedregal de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tal como consta en el Acta de Denuncia, recibida en la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Mérida.
Posteriormente, la Fiscalía actuante presentó el respectivo Escrito Acusatorio en fecha: 31-10-2012, que fue recibido en el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha: 04-03-2015, y luego, dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, en fecha: 06-03-2015, en contra de los dos co-acusados de autos anteriormente mencionados e identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: OSMAN ADRIAN PARRA CASTILLO, oportunidad en la cual el aludido Tribunal de Control admitió la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, mantuvo la misma calificación jurídica dada a los hechos, y además, acordó mantener la misma situación jurídica de libertad en la cual se encuentran ambos acusados.
Finalmente, la causa fue remitida a la Fase de Juicio, por no haberse ejercido ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 24-03-2015, procediendo inmediatamente por secretaría a fijar la oportunidad legal para la realización del respectivo Juicio Oral y Público, fijándose el día: 15-04-2015, oportunidad en la cual fue diferida dicha audiencia debido a la ausencia de la victima del hecho.
III.
EL TRIBUNAL.
Luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar que el delito atribuido por la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los dos co-acusados de autos, ut - supra identificados, vale decir, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, se desprende de los medios de prueba ofrecidos en el Escrito Acusatorio Fiscal, donde se encuentran: 1).- Las Declaraciones Testimoniales de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica No. 1383, en el lugar donde ocurrió el hecho, Agentes de Investigación, Yani Izarra y Romeo Montoya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida. 2).- La Declaración Testimonial del Experto Profesional, Médico Forense, Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito a la Medicatura Forense quien le practicó un Reconocimiento Médico Legal a la Victima del hecho, ciudadano: Osman Adrián Parra Castillo, y dejó constancia de las lesiones que presentaba el mismo. 3).- La Declaración Testimonial de la Victima del Hecho, ciudadano: Osman Adrián Parra Castillo, respecto de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que le produjeron las lesiones que dieron origen a la denuncia interpuesta. 4).- La Declaración Testimonial del ciudadano: Carlos Alberto Castillo Parra, en su condición de Testigo Presencial, por encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron los hechos y haber presenciado la actuación de los dos acusados, y la lesión producida es en definitiva el resultado de una pelea ocurrida entre los ciudadanos: Rafael José Verde Araujo y Osman Adridna Parra Castillo, luego de haberse producido una rencilla verbal entre ambos, pero no el resultado de una actuación del primero de los nombrados como un Funcionario de Tránsito Terrestre.
Por otra parte, y en lo que concierne al hecho consumado es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.
Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter - criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el mismo momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa penal, el hecho punible se cometió en fecha: 13-09-2011, sin embargo, los dos co-imputados de autos fueron citados por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a fin de rendir declaración en calidad de IMPUTADOS en diferentes oportunidades, que es uno de los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y transcrita, siendo la última citación para el co-imputado: RAFAEL JOSÉ VERDE ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-18.985.312, el día: 11-04-2012, mientras que la ultima citación para el co-imputado: JESÚS LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-11.467.922, fue el día: 18-10-2012, lo cual quiere decir que el inicio del computo legal de la prescripción de la Acción Penal en la presente causa comenzó a correr efectivamente desde el día: 18-10-2012, y como no se produjo ninguna otra causa de interrupción de la prescripción, el mismo venció legalmente el día: 18-10-2013, cuando aún la causa se encontraba en la Fase de Control, incluso ni siquiera se había realizado todavía la Audiencia Preliminar, que fue celebrada mucho tiempo después, pero la Acción Penal ya se encontraba Prescrita por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, si tenemos presente que el delito atribuido a los dos acusados de autos, esto es, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y desde el día en que comenzó a correr nuevamente el tiempo para la prescripción de la Acción Penal, esto es, el día: 18-10-2012 hasta la presente fecha, vale decir, el día: 22-04-2015, han transcurrido efectivamente: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
De tal manera que debemos tomar en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, según el cual:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”. (Negrillas Tribunal).
Por tanto, si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, tal como lo dispone claramente el mencionado artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y si observamos que hasta la presente fecha, han transcurrido: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, llegamos necesariamente a la conclusión de que la ACCIÓN PENAL para perseguir y sancionar el delito imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, razón por la cual, se considera que se extingue legalmente el IUS PUNIENDI del estado para perseguir y sancionar la comisión de un hecho punible, en consecuencia, lo más objetivo, imparcial, equitativo y ajustado a derecho según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar formalmente como efectivamente se hace en este mismo acto, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los acusados, ciudadanos: 1).- RAFAEL JOSÉ VERDE ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-18.985.312, y 2).- JESÚS LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-11.467.922, respectivamentede conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:
“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (...) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso legal puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”
De igual forma, al hablar de la prescripción, es necesario transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 202, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en fecha: 25-06-2014, según la cual:
“...la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que: (...) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (...) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...”.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.
SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: 1).- RAFAEL JOSÉ VERDE ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-18.985.312, y 2).- JESÚS LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-11.467.922.
Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. BRENDA MARLEN MEZA.
SECRETARIA.
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