REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003997
ASUNTO : LK01-P-2011-000028
AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE
LA PRESENTE DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
En fecha: 15-11-2011, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó una decisión en la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2009-003997, seguida en contra de los co-imputados, ciudadanos: 1).- ENRY ROMEL GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-13.447.401, 2).- YONI JOSE GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.833, y 3).- JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.696, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, cometido en contra del ciudadano: Jairo Antonio Belándria, mediante la cual, DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, bajo el No. LK01-P-2011-000028, debido a las reiteradas ausencias del co-imputado, ciudadano: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCÍA, anteriormente identificado, a las Audiencias de Juicio Oral, fijadas reiteradamente por este Tribunal de Juicio, y en consecuencia, le REVOCÓla MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al mismo, y le dictó una ORDEN DE APREHENSIÓN, acordando igualmente que los dos co-imputados restantes, vale decir, los ciudadanos: YONI JOSE GRANADOS y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, ut-supra identificados, quienes si estaban cumpliendo con su obligación legal de acudir a las audiencias de juicio, quedaran en la Causa Principal para poder realizar oportunamente el Debate Oral sin más demoras ni dilaciones.
Sin embargo, en fecha: 16-08-2013, este mismo Tribunal de Juicio No. 03, dictó un auto fundado DECLINANDO LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Causa Principal identificada con el No. LP01-P-2009-003997, en el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, y lo hizo de la siguiente manera:
“...En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2009-003997, además de la causa penal dividida, por tratarse de los mismos imputados de autos, y en definitiva, de una sola causa, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, así como del Principio de la Unidad del Proceso, para acumular la misma con la causa penal llevada por el mencionado Tribunal de Juicio, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2009-003499, y además, conocer y decidir ambas causas, debido a que se trata del mismo imputado, y también se trata de un delito mucho más grave que el que contiene la causa penal que se lleva por ante este Tribunal de Juicio No. 03, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 73.4, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir inmediatamente y con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio para los efectos legales antes señalados...”. (Subrayado del Tribunal).
De esta manera se remitió la Causa Principal Original, para ser acumulada a la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2009-003499, que cursa por ante ese Tribunal de Juicio No. 05, por la presunta comisión de un delito mucho más grave, tipificado como: Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a que en esta causa también aparece como imputado de autos, el ciudadano: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-13.447.401, todo a los efectos de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, debido a un error material cometido al momento de remitir la causa penal al mencionado Tribunal de Juicio No. 05, para su acumulación, NO FUE ENVIADA al mismo tiempo tal como se ordenó en la decisión arriba mencionada LA COMPULSA (Causa Penal Dividida), de la causa principal, identificada con el No. LK01-P-2011-000028, quizás debido a un error de criterio, por cuanto, dicha Compulsa había sido creada con la Orden de Aprehensión dictada en contra del mismo imputado antes señalado, quien para el momento de la remisión de la causa no había sido aprehendido todavía, quedándose la misma en este Tribunal de Juicio No. 03.
Ahora bien, como quiera que en fecha: 19-01-2015, se recibió en este Tribunal de Juicio un oficio identificado con el No. 023-2015, suscrito por el ciudadano Jefe del Bloque de Búsqueda Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Msc. José Gregorio Urbina, en el cual informó que el ciudadano: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-13.447.401, sobre quien pesa una Orden de Aprehensión dictada por este mismo Tribunal de Juicio, estaba recluido en el Reten Policial de Mérida, desde el día: 25-01-2013, a la orden del Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-002561, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por este motivo, se dictó un auto en el cual se ordenó el traslado de dicho imputado para imponerlo de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha: 15-11-2011, pero por razones ajenas a este Despacho Judicial quien tuvo que librar varias veces la correspondiente Boleta de Traslado, desde esa fecha, vale decir, el 19-01-2015, el mismo sólo fue trasladado para este Circuito Judicial Penal, en fecha: 27-03-2015, es decir, dos meses después, oportunidad en la cual el prenombrado imputado fue legalmente impuesto de la aludida Orden de Aprehensión, y así mismo se acordó solicitar información al Tribunal de Juicio No. 02, sobre el estado actual de la causa seguida en ese Despacho en contra del mismo ciudadano por tratarse evidentemente de un delito mucho más grave, sin embargo, hasta la presente fecha no se obtuvo ninguna respuesta oficial, no obstante, es preciso recordar que la actual Compulsa (Causa Penal Dividida) identificada con el No. LK01-P-2011-000028, corresponde legalmente a la Causa Principal identificada con el No. LP01-P-2009-003997, que ya fue acumulada y cursa por ante el Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito judicial Penal, razón por la cual, una vez resuelto el caso de la Orden de Aprehensión y ubicado el prenombrado imputado: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-13.447.401, resulta necesario y obligatorio remitir la misma (Compulsa) de manera inmediata al referido Tribunal de Juicio a fin de que sea Acumulada a la Causa Principal, que está identificada con el No. LP01-P-2009-003499, a fin de garantizarle al imputado de autos, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, y siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del Principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 73.4 y 74 ejusdem respectivamente, y en garantía del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente Compulsa (Causa Penal Dividida) identificada con el No. LK01-P-2011-000028, por tratarse del mismo imputado de autos, y en definitiva, de una sola causa penal, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el Tribunal competente para acumular, conocer y decidir dichas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Compulsa al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Compulsa (Causa Penal Dividida) identificada con el No. LK01-P-2011-000028, que forma parte de la Causa Principal ya enviada a ese Despacho identificada con el No. LP01-P-2009-003997, por tratarse del mismo imputado de autos, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la Conexidad de los Delitos, así como del Principio de la Unidad del Proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 73.4, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir la misma con oficio al mencionado Tribunal de Juicio para todos los efectos legales ya señalados.
Notifíquese, Ofíciese y Remítase. Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.