REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020530
ASUNTO : LP01-P-2013-020530
AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA COREA, en la cual señala expresamente que:
“...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad de solicitar se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JHON ENRIQUE CONTRERAS OCHOA (...) titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597 (...) quien se encuentra asistido en su defensa técnica por el abogado CARLOS SGAMBATTI, Defensor Público (...) por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo tiene responsabilidad penal en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTOLIN GOMEZ y del ESTADO VENEZOLANO. (Omissis...)
Esta Representante Fiscal sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos solicita con todo respeto un lapso de prórroga de Dos (02) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del otorgamiento de la primigenia MEDIDA DE PRIVACIÓN, ya que existen suficientes motivos para ello al estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, tomando en consideración la gravedad del Delito, toda vez que se trata de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público (ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA), además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como partícipe del delito antes invocado...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
El imputado de autos, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, tiene en su contra un total de CUATRO (04) CAUSAS PENALES diferentes que han sido debidamente ACUMULADAS por los Tribunales de Juicio, a fin de garantizar plenamente el Principio de la Unidad del Proceso, expresamente consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mismas se encuentran identificadas de la siguiente manera:
PRIMERO: La causa penal signada con el No. LP01-P-2012-005846, ingresó formalmente a este Tribunal de Juicio mediante auto dictado en fecha: 31-07-2012, proveniente del Tribunal de Control No. 04, quien realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), en fecha: 20-04-2012, en contra del imputado, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 16-01-1990, de 24 años de edad, hijo de Isabel Ochoa y Juan Contreras, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, sin domicilio fijo, pero puede ser ubicado en el Salón de Usos Múltiples, ubicado debajo del Viaducto Miranda, Mérida Estado Mérida, quien fue asistido legalmente por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, y a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ciudadana, abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento denominado “Comercial Tibisay”, calificación jurídica esta que fue admitida y ratificada por el Tribunal de Control, quien dictó en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva, y además, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: La causa penal signada con el No. LP01-P-2013-020530, ingresó formalmente a este Tribunal de Juicio mediante auto dictado en fecha: 22-01-2014, proveniente del Tribunal de Control No. 03, quien realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), en fecha: 02-09-2013, en contra del imputado, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, quien fue asistido legalmente por la ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMACHO, y a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la ciudadana, abogada: DAIANA VEGA, le imputo la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Antolín Gómez, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, calificación jurídica esta que fue admitida y ratificada por el Tribunal de Control, quien decretó en su contra una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha: 08-01-2014, donde el señalado Tribunal de Control, admitió la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, mantuvo la calificación jurídica, y la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, posteriormente, dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio en fecha: 09-01-2014, y remitió las actuaciones a la Fase de Juicio correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal de Juicio.
TERCERO: Por esta razón el Tribunal de Juicio No. 03, procedió a realizar la inmediata ACUMULACIÓN de ambas causas penales, esto es, la identificada con el No. LP01-P-2012-005846 y la No. LP01-P-2013-020530, mediante auto dictado en fecha: 31-01-2014, razón por la cual, a partir del señalado auto se ordenó tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2013-020530, por tratarse de la causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le atribuye en calidad de Autor Material, al imputado de autos, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).
CUARTO: La causa penal signada con el No. LP01-P-2012-005601, ingresó formalmente a este Tribunal de Juicio No. 03, proveniente del Tribunal de Juicio No. 02, para su respectiva acumulación, y este último, a su vez la había recibido del Tribunal de Control No. 03, mediante Auto de entrada dictado en fecha: 08-05-2012, quien realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia) en fecha: 14-04-2012, en contra del imputado, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, quien fue asistido por el ciudadano Defensor Público, abogado: CARLOS VILLEGAS,y a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, le imputo la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Tipo Cuchillo), previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, calificación jurídica esta que fue admitida y ratificada por el referido Tribunal de Control, quien decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y además, ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio.
QUINTO: Por esta razón el Tribunal de Juicio No. 03, procedió a realizar la inmediata ACUMULACIÓN de ambas causas penales, esto es, la identificada con el No. LP01-P-2013-020530 y la No. LP01-P-2012-005601, mediante auto dictado en fecha: 01-08-2014, razón por la cual, a partir del señalado auto se ordenó tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2013-020530, por tratarse de la causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le atribuye en calidad de Autor Material, al imputado de autos, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, quien se encuentra recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).
SEXTO: Sin embargo, previamente la mencionada causa penal identificada con el No. LP01-P-2012-005601, había sido ACUMULADA por el Tribunal de Juicio No. 01, mediante auto dictado en fecha: 11-06-2012, con la causa penal signada con el No. LP01-P-2012-007425, que había ingresado previamente al referido Tribunal de Juicio en fecha: 05-06-2012, procedente del Tribunal de Control No. 04, que realizó la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha: 10-05-2012, en contra del imputado, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, el cual fue asistido por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, y en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano, abogado: WILSON ENRIQUE YGUARAN, le imputo la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Públicoy Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario Policial, Leonardo Gómez Uzcátegui, calificación jurídica que fue admitida y ratificada por el aludido Tribunal de Control No. 04, quien le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y remitió posteriormente la causa a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma como ya se mencionó antes al Tribunal de Juicio No. 01, quien posteriormente dictó un auto y la remitió al Tribunal de Juicio No. 02, donde le dieron entrada en fecha: 18-06-2012, por cuanto allí cursaba la causa penal signada con el No. LP01-P-2012-005601 en contra del mismo imputado por un delito más grave.
Como puede verse, el imputado, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, se encuentra presuntamente incurso como Autor Material en la comisión de los siguientes delitos: 1).- Porte Ilícito de Arma Blanca (Tipo Cuchillo), previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. 2).- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. 3).- Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario Policial, Leonardo Gómez Uzcátegui. 4).- Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cometido en perjuicio del establecimiento denominado “Comercial Tibisay”. 5).- Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Antolín Gómez., y 6).- Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, los cuales forman parte de Cuatro (04) Causas Penales que se acumularon en una sola que está identificada con el No. LP01-P-2013-020530, y en dos de ellas le fue decretada una Medida Privativa de Libertad.
Todas estas circunstancias constituyen un elemento negativo que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, referidos, en primer lugar, a la pena corporal que podría llegarse a imponer en el presente caso de ser encontrado culpable y responsable penalmente de los delitos atribuidos en su contra, la cual es considerablemente alta y grave, en segundo lugar, debido a la magnitud del daño causado a las victimas de tales hechos punibles a consecuencia de la acción delictiva desplegada en contra de estos, en tercer lugar, debido a la conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo está siendo juzgado por Seis (06) diferentes hechos punibles, presuntamente cometidos en diferentes fechas y lugares, demostrando con tal conducta una total y absoluta falta de cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron impuestas en dos de las causas penales antes señaladas, y finalmente, en cuarto lugar, la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre con uno de los delitos atribuidos al referido imputado, por cuanto, el legislador considera necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y con la presencia de todas las partes actuantes, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada o de quien sus derechos represente, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en ninguno de los seis casos.
En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada judicialmente en contra del imputado de autos, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tienen una finalidad meramente instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso en la Fase de Juicio, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia voluntaria del mismo, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de la realización de un Juicio Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga para tratar de evadir de forma temporal o permanente dicha sanción, haciendo nugatorias las resultas del Proceso Penal.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Sub-rayado del Tribunal).
Igualmente cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y fue imputado de las cuatro causas penales en su contra, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte de los Tribunales de Control que conocieron de las causas originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento técnico, humano o científico desconocido en las actuaciones realizadas en cada caso concreto que cambie o modifique radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano.
Así mismo, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.” (Negrillas del Tribunal).
Por tanto, este Tribunal de Juicio No. 03, tomando en consideración que la Medida Privativa de Libertad más antigua que fuere dictada en la Fase de Control en contra del imputado de autos, antes identificado, fue decretada por el Tribunal de Control No. 03, en la Audiencia de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 02-09-2013, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2013-020530, y teniendo presente que en la misma no se ha vencido aún el lapso de tiempo de Dos (02) Años desde que la misma fue dictada, por cuanto se vencería en fecha: 02-09-2015, se estima que lo más prudente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, y otorgar como en efecto se hace en este mismo acto, la PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 02-09-2015, fecha en la cual se vence el plazo legal de privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:
“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA COREA, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: JOB ENRIQUE CONTRERAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-20.274.597, por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 02-09-2015, fecha en la cual se vence el plazo legal de privación de libertad.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.