REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006310

ASUNTO : LP01-P-2011-006310



SENTENCIA CONDENATORIA.



I.



IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.



Ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 04-09-1989, de 25 años de edad, hija de María Olga Santiago y Oscar Eulalio, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Vereda No. 5, CASA No. 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, y se encuentra legalmente defendida en la presente Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS, por lo que siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 17-06-2011, siendo aproximadamente las 07:00 p.m., horas de la noche, el ciudadano: ARAQUE MARQUEZ ALFREDO ENRIQUE, estaba bebiendo al frente de su casa ubicada en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, Calle Principal, Casa Sin Numero, al lado de la Capilla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando llegó la ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO, conocida en el sector como “La Gordis”, quien le manifiesta que quiere tomar licor, por lo que este la invitó a pasar a su casa y se sentaron en la sala a ver televisión y a ingerir licor, de nombre chimeneado, consumiendo varias botellas hasta altas horas de la noche, y a eso de las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, del día sábado 18-06-2011, la ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO le manifiesta al ciudadano: ARAQUE MARQUEZ ALFREDO ENRIQUE, que quiere salir de la casa, este abre la puerta y ambos salen y se sientan en la cera al frente de la vivienda, pero sorpresivamente dicha ciudadana toma una botella de Miche Los Andes, la parte y se queda con el pico en la mano izquierda, ante tal situación el ciudadano: ARAQUE MARQUEZ ALFREDO ENRIQUE, se dispone abrir la reja de su casa para entrar, y es cuando la acusada le dice que se espere y al voltear, esta que también tenía una navaja en la mano derecha se abalanza contra la victima, a quien logra herir por el lado derecho del pecho, y con el pico de botella lo hiere en el abdomen, manifestándole la imputada de actas que esto es por los que están presos, ya que usted fue el que hecho la paja en PTJ, y seguidamente se fue a su casa, mientras que el mencionado ciudadano con la gravedad de la herida producida se va caminando hasta el Ambulatorio de la Carabobo, donde una ambulancia lo traslada hasta el Hospital Universitario de los Andes, y allí es sometido a una operación permaneciendo recluido por ocho (8) días, debido a que el mismo presento una herida abierta producida por un arma blanca en el abdomen con exposición de vísceras, por lo que el Cabo Segundo Williams González, Funcionario de la Policía del Estado Mérida, adscrito al Modulo Policial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, le informó vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el ingreso del ciudadano identificado como: Alfredo Enrique Araque, por tal motivo, siendo las 02:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión integrada por los Sub-Inspectores Ever Sulbaran y John Contreras, y los Agentes de Investigación Albert Parra, Aníbal Acosta y Omar Peña, hasta el IAHULA, con la finalidad de indagar acerca del estado de salud del referido ciudadano, así como de los hechos que dieron origen al mismo, e identificar al autor o los autores del mismo, por tanto, como la victima no pudo rendir entrevista debido a que se encontraba en estado post operatorio y bajo el efecto de la anestesia, se entrevistaron con la ciudadana: ARAQUE CAROLIT, quien manifestó ser la sobrina de la victima, quien les informó que su tío le manifestó antes de ingresar al área del quirófano que la persona que lo había agredido físicamente en el abdomen, es la ciudadana apodada "La Gordis", quien es de piel morena, contextura delgada, estatura baja, cabello castaño oscuro largo, y reside en La Urbanizaron Carabobo, Barrio Justo Briceño, Calle Principal, Vereda No. 05, Casa No. 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y le indica a la comisión que todo esto se debe a que su tío es testigo presencial de la muerte de su hermano: José Luís Rondón Araque, y por este hecho se encuentra detenido el ciudadano: Braulio Quintero, quien es Funcionario de la Policía del Estado Mérida, y es el padre de los hijos de la ciudadana apodada "La Gordis", de tal forma que una vez conocida la información los efectivos procedieron a trasladarse hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de localizar a dicha ciudadana, por ser presuntamente la autora material del hecho que se investiga, y una vez en la citada dirección, observaron a una persona de sexo femenino con las mismas características aportadas a la Comisión Policial, por lo que previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestarle el motivo de su presencia, se procedió a solicitar la documentación a la misma, negándose esta a facilitar lo solicitado, mientras vociferaba obscenidades e improperios en contra de la comisión, a tal punto que se abalanzó en actitud agresiva sobre los funcionarios Ever Sulbaran y John Contreras, agrediendo físicamente en la mano derecha a Ever Sulbaran, y rasgando el pantalón jeans, que vestía el funcionario John Contreras, quienes se ven en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza a los fines de evitar dicha conducta agresiva, procediendo a la aprehensión de la ciudadana, quien quedo identificada como: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, apodada "La Gordis", titular de la cédula de identidad No. V-22.664.214.



III.



ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.



La Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó en fecha: 19-07-2011, una Acusación Formal en contra de la imputada, ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, apodada "La Gordis", titular de la cédula de identidad No. V-22.664.214, por la presunta comisión de los delitos de 1).- Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Alfredo Enrique Araque Márquez. 2).- Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario Policial, Ever Sulbarán. 3).- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, razón por la cual, el Tribunal de Control No. 06, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, en fecha: 08-02-2012, donde admitió la Acusación Fiscal, las Pruebas Ofrecidas, y el cambio de Calificación Jurídica realizado por el Ministerio Público, respecto del primer delito, el cual quedó como: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Alfredo Enrique Araque Márquez, y los demás delitos quedaron igual.



Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, narró los hechos presuntamente ocurridos, ratificó la acusación y los medios de prueba que presentaría en el debate Oral y Público, solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad existente en contra de la referida ciudadana, y finalmente, solicitó que se le dicte una Sentencia Condenatoria y se le imponga la pena establecida para los hechos punibles cometidos.



Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 14-01-2015, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:



“Este tribunal convoco a las partes al inicio del juicio oral y publico por los delitos atribuidos a la ciudadana Dayana Aurelyn Santiago Santiago ciertamente los hechos que se pretenden probar hechos que quedaron perfectamente comprobados en la sala de audiencia, por estos hecho el ministerio publico la acuso a la ciudadana Dayana Aurelyn Santiago Santiago por los delitos Homicidio Simple en grado e Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo Enrique Márquez, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ibídem, delito cometido en perjuicio del ciudadano Ever Sulbaran considera esta representación fiscal que estos hechos fueron probados por el ciudadano Alfredo Enrique Araque quien manifestó que la ciudadana le causo una lesión intencional y esta ciudadana aprovecho las circunstancia para agredir a este ciudadano si bien es cierto que el ministerio publico acuso al ciudadano por los delitos Homicidio Simple en grado e Frustración, en declaraciones emitidas por la experto se verifico que su vida no estuvo en peligro de muerte, es por eso que comparto y respeto la calificación que este tribunal anuncio en su advertencia de posible un cambio de calificación jurídica esta representación fiscal no presenta objeción alguna de que esta ciudadana sea condenada por el delito de lesiones graves y solicito que sea condenada por el delito de lesiones leves, en virtud a declaraciones emitidas en fecha 18 de noviembre del año 2014 a lo que solicito sea condenada, considero que condenar a la ciudadana por la lesión leves trae como condición condenar a la ciudadana por el delito de resistencia a la autoridad ya que una es consecuencia de la otra, en consecuencia no me queda mas que solicitarle que sea condenada la ciudadana por el delito de lesiones leves en perjuicio del ciudadano Ever Sulbara, el delito de lesiones graves en perjuicio de Alfredo Enrique Márquez y el delito de Resistencia a la Autoridad. Es todo”.



IV.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.



La ciudadana abogada: MARIA DEL CARMEN QUINTO, Co-defensora Privada de la acusada de autos, anteriormente identificada, manifestó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 08-10-2014, lo siguiente:



“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía, ya que los hechos no ocurrieron tal como los explano la Fiscal; ya que mi representada trato de defenderse de un intento de acceso carnal que intento el hoy víctima, en el transcurso del juicio quedará demostrado que los hechos no ocurrieron de esa manera. Es todo.”



Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 14-01-2015, el ciudadano Defensor Privado, abogado OSWALDO LLINAS, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:



“De los hechos que se conocieron en el debate probatorio se encuentran dos declaraciones las cuales son la declaración de la victima Araque en cuanto al lesiones graves y el funcionario sulbaran con respecto a las lesiones leves, en lesiones graves se escucho a la acusada y en cuanto a los elementos probatorios, se dejo constancia del jefe de la comisión sulbaran que no habían testigos de los hechos durante la investigación pero se concluye de la experticia medico forense y de la experto siendo prueba objetivas de las cuales se puede subsumir que existen unas lesiones graves con respecto a las lesiones causadas. En cuanto jefe de la comisión a los fines de la aprehensión de mi defendida es lógico que un grupo fuerte cause una intimidación a mi defendida que para ese momento contaba con 21 año pero si un ser humano es ultrajado su reacción natural va a ser la defensa es por ello que con respecto a esta acusación solicita la defensa que se declare inocente por estos hechos ya que es la reacción natural en este caso en una ciudadana de 21 años, en el fondo no hay testigos sobre si es verdad que ella se resistió a esos funcionarios fuertemente armados a lo que solicito con respecto al articulo 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico procesal penal y con respecto a eso se le otorgue la liberta desde esta misma sala de audiencia.”



V.



LA ACUSADA.



La acusada de autos, ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, quien se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, luego de ser impuesta en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 08-10-2014, afirmó lo siguiente:



“Yo salí a una fiesta de mi hermana en chamita, termino todo como a las 3 de la madrugada, me fui al barrio y yo me lo encuentro a él afuera de su casa, el me invitó a tomar y no me quisieron abrir, y yo cargaba una botellita, el me invito a pasar a su casa, se termino todo y ya eran las siete de la mañana, y yo quise salir y el no me dejó, el pensaba que yo iba a estar con el, yo quería salir y el no me dejaba, yo gritaba auxilio y nada, cuando quise salir el no me dejo, y entonces yo me caí y el me dio golpes y patadas, y luego yo me vi obligada agarrar la botella y como nadie salía yo me vi asustada, y yo lo que hice fue que le lance la botella, ya en otras ocasiones habíamos tomado, y no se había puesto así, en eso salio su hermana y le dijo eso le pasa por abusador, ahí su hermana me dijo váyase a su casa, y yo llegue a mi casa y ahí si me abrieron, me bañe y me acosté, y luego cuando estaba durmiendo al rato llegó la policía y me sacaron a la fuerza, me jaloneaban y yo estaba medio dormida aún, y yo ni me acordaba que había golpeado al señor, además el fue al hospital como a las tres de la tarde, y de ahí me llevaron a la policía. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, contestó entre otros hechos lo siguiente: “desde niña lo conocía, nunca para nada, nosotros si tomábamos, pero ese día yo no se seguro pensó que yo iba a estar con el, no se, y el cerro la puerta, y ese día no se que le paso y el estaba muy tomada, y yo me vi y estábamos tomando desde las tres de la madrugada, y eso paso como a las siete de la mañana, yo estaba conciente yo quería era dormir y me iba a estar afuera hasta que me abrieran, en la mañana si estaba muy borracho, y cuando yo lo encontré estaba tomando pero normal, antes de eso si existía una amistad, no ellos son amigos míos no teníamos problemas, yo creo que fue la botella con la que estábamos tomando, no se ni porque actuó así, la había partido, dentro de la casa de el, porque él me lo dijo e intento tocarme los senos y las partes abajo, y yo le dije que no, el puso un candado y como yo empecé a gritar el lo quitó, yo tenía un golpe en la cara, el labio roto, cuando el me golpeo yo me pare vi la botella la partí y se la lance, si le vi una cortada, pero el fue al hospital fue en la tarde, como a las tres, porque yo vi a la hora en que las hermanas se lo llevaron al hospital, y a la casa no fueron a decir nada, simplemente llegó el cuerpo policial y me sacaron de la casa, los funcionarios policiales no me dijeron nada, y nunca me dijeron que por un delito, después fue que los policías me dijeron que había un señor herido, me sacaron muy feo de la casa, pues yo no quería que me agarraran porque eran muchos, y nunca me dijeron que me iban a llevar detenido, y ya esperando al forense fue que me dijeron, yo lo que recuerdo es que le jale la camisa y le arranque los botones, y de hecho yo llegué al forense y estaba esperando, cuando estaba sin ropa esposada una femenina me golpeo contra una reja, salió su hermana y le dijo que eso le pasaba por abusador y entonces ella me dijo váyase mamita a su casa, yo no le vi sangre y solo una marca, normalmente yo tomaba con el, la familia con el chévere conmigo, pero ese día yo no se que le paso, pero simplemente yo digo que eso fue por la bebida de nosotros ahí, yo me crié ahí y siempre los había visto, el a veces me pide para comer, ya estamos claros que fue una cosa de bebida, no he hablado de esto con el, pero hace tiempo hace como un año, me comento que lamentaba mucho todo lo que me había ocurrido en San Juan y que no quería que yo siguiera ahí, nunca habíamos tenido problemas, por ahí una que otra vez, los fines de semana, el era el único que se la pasaba por ahí nos sentábamos a tomar, pero nunca había pasado nada anormal. Es todo.” A preguntas de la Defensora Privada, contestó: “Desde niña porque yo me crié ahí, el trato era bien, con el señor Alfredo nunca habíamos tenido problemas, el vive solo, el no trabaja a el le dan comida del mercal ya preparada, normalmente tomaba sola, a veces cuando el estaba ahí, en la casa de el, ahí con las puertas abiertas todo normal, el señor estaba afuera de su casa, bebiendo, el tenía una botella, y yo llegué con otra y nos metimos a beber ahí en la casa, no había más nadie, normal yo casi no recuerdo, lo que hacíamos era tomar, el se fumo unos cigarros, pues no creo, pero a veces me decía cosas o me picaba el ojo pero como es un señor no le paraba, era una herida pequeñita, se le veía como una grasita blanca, el fue uno de los funcionarios que me jaloneo y yo no sabía si realmente me estaban buscando a mi, como buscando un delincuente, no porque el no se había ido al hospital, porque yo vi cuando las hermanas salieron con el, yo estaba en el cuarto y de repente venían los funcionarios y eran muchos siete u ocho, y yo ya había dormido comido y me había bañado, pues si nos hemos hablado, nos hemos saludado, me pide que le regale para el pan y me pide agua, no tengo ningún rencor. Es todo.” A preguntas del Tribunal, contestó: “Cuando llegaron preguntaron quien es la dueña de la casa, y como yo dije que era yo, dijeron es ella, la hermana salio de la casa de ella, la casa de la hermana queda en frente, y en la mañana si llegó ella, yo veo que el no hace nada. Es todo”.



Luego de ello, la misma acusada de autos, al momento de otorgarle el derecho de palabra en la audiencia de finalización del debate oral y público realizada en fecha: 14-01-2015, y al preguntarle si deseaba decir algo más, esta manifestó lo siguiente:



“No tengo nada más que decir.”

VI.



LA VICTIMA.



El ciudadano: ALFREDO ENRIQUE ARAQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.872, quien aparece como Victima en la presente causa, previo juramento de Ley, rindió declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 16-10-2014, y manifestó lo siguiente:



“...Ella llegó a la casa y paso y nos pusimos a beber, después como a las cinco de la mañana le dije vamos al porche y nos sentamos en la acera, y yo le dije mejor me voy a dormir y entonces no se que le paso porque ella también estaba tomada, entonces yo me pare abrí la reja y ella me dio con una navaja y luego partió la botella y me dio por el estomago, entonces yo me fui y como yo tenía el intestino delgado afuera, después me fui pa la medicatura ahí en la Carabobo y entonces no pudieron ahí y me mandaron para el universitario y me hospitalizaron por seis días, a los seis días salí del hospital y me fui a la casa de la sobrina mía para recuperarme, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo no me acuerdo muy bien que fecha fue, eran como las cinco y media de la mañana, en mi casa barrio justo Briceño, en compañía de Dayana, llegó a llamarme a la casa, como a las once y media de la noche, había una de miche y una de chimeneado, si siempre bebíamos ahí, si éramos amigos, si de vez en cuando bebíamos en mi casa, nos pusimos a beber eso era lo único que hacíamos, después fue que nos fuimos afuera y ahí fue que ocurrieron los hechos, chemineado y miche los andes, salimos a sentarnos en la acera, y continuamos bebiendo afuera, como media hora porque se termino la bebida, yo le dije que nos fuéramos a dormir y ahí ella saco una navaja y me dio, yo estaba abriendo la reja, si yo estaba de pie, ella me dio en el estomago, ella agarro para su casa, no se porque lo hice, yo no se que le paso, se le desarrollo la pea, el miche, no ninguna relación, solo amistad, por amistad nos pusimos a beber, no se a que se dedica ella, no se en donde trabaja, solo se que trabaja, como dieciocho años conociéndola, no se porque me agredió para mi que fue porque perdió el control con la rasca, no se decirle, no solo era amistad, si me operaron, permanecí seis días hospitalizado, yo me fui solo cuando fui a la medicatura, de ahí me llevaron en una ambulancia, le avisaron a mi hermana Marisol, y ellos llegaron allá al hospital, yo le dije que ella me había agredido y que no sabía porque, de ahí la familia le han agarrado rabia por lo que me hizo, ese era un sobrino que me lo mataron, es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: “Yo empecé a beber desde las nueve de la noche, ella llegó a mi casa, ella me llamó y yo le abrí, no se decir que edad tiene ella, si es vecina, como a tres casas hacia abajo, no la golpeé, si con la botella de los andes, yo recuerdo cuando ella me dio y la broma, pero no recuerdo porque, ella se paro y primero me dio y luego partió la botella, ay mismo estaba la botella como a medio metro, claro yo vi el brazo de ella cuando vino con la navaja, no en ningún momento la golpeé, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Me fui solo caminando a la Medicatura, me queda como a tres cuadras, yo no me defendí, para mi que se le desarrollo la pea a ella, hay nadie escucha ni habla, si puse la denuncia en el hospital. Es todo.”



VII.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.



Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:



“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”



En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:



“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.



Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:



“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.



Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:



“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley (...) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.



El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”



Por lo tanto, luego de analizar los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgador observa los siguienteshechos:



En el presente Juicio Oral y Público rindieron declaración únicamente Cuatro (04) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, y en tal sentido, de la declaración rendida por estos en el Debate Oral se desprende lo siguiente:



1.- La Médico Forense, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, señaló que ella le practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1526, a la victima, ciudadano: Alfredo Enrique Araque, quien según la historia clínica presentaba una herida penetrante en el abdomen con exposición de vísceras, producida con un arma blanca, fue intervenido quirúrgicamente y ella le indicó Treinta y Cinco (35) Días de curación e incapacidad total para realizar su actividades habituales, hubo solo una pequeña exposición de vísceras y no hay peligro de muerte, fue lesionado el yeyuno pero puede llevar una vida normal, pero se requiere de fuerza física para llegar a ese órgano ya que hay varias capaz de piel, y la herida pasa por todos los planos, músculos, vasos, nervios.



2.- La Médico Forense, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, señaló que ella le practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1527, a la victima, ciudadano: Ever Gerardo Sulbarán, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Mérida, quien presentó Una (01) Lesión, Tipo Escoriación en un dedo de la mano, debido a un movimiento brusco que hizo que se le pusiera rojo, por lo cual le indicó Cinco (05) Días de curación y no lo incapacitó para sus funciones habituales.



3.- La Médico Forense, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, señaló que ella le practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1529, a la acusada de autos, ciudadana: Dayana Aurelin Santiago, pero la misma no quiso colaborar para la realización de la experticia.



4.- El Funcionario Policial, Detective: Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que él le practicó la Experticia Física N° 914, a un (01) pantalón de caballero que presentaba características de una tracción violenta, y a pesar de que no recuerda, pudiera ser por un agarre, por la presión de una fuerza ejercida a la prenda de vestir, hubo una fuerza moderada.



5.- El Funcionario Policial, Comisario: Ever Gerardo Sulbaran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaro en relación al acta de Investigación Penal de fecha: 18-06-2011, que al hospital ingresó un ciudadano herido por arma blanca, se trasladaron al lugar y allí se entrevistaron con una ciudadana que dijo ser sobrina de la victima, y esta les informó la identidad y la dirección de la persona responsable del hecho, les manifestó que se apodaba la “gordis” y que se encontraba en el Sector Justo Briceño, Vereda 05, Casa N° 01, por tanto, se trasladaron a dicho lugar y localizaron a una ciudadana que al parecer estaba bajo los efectos del alcohol y se comportó de manera agresiva y violenta con el funcionario aprehensor y le causo una lesión leve en un dedo de la mano, pero fue detenida y trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones, sin embargo no hubo ningún testigo de la aprehensión de dicha ciudadana y no recabaron elementos de convicción.



6.- El Funcionario Policial, Detective: Enyerbet Alberto Moreno Camacho, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Mérida, quien declaró de forma AD-HOC en relación a la Inspección Técnica No. 2828, realizada originalmente por el funcionario: Omar Peña, señalando que esta fue realizada en un tramo de la vía pública de libre acceso de personas y con alumbrado público, en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, adyacente a la Capilla, Sector El Chama.



En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía actuante en su Escrito Acusatorio, debe señalarse que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e Incorporadas por su Lectura formalmente al Debate Oral y Público, por cuanto los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas acudieron, previa citación, al debate contradictorio para dar fe de sus actuaciones, y en consecuencia, rendir declaración testimonial sobre los hechos contenidos en las experticias practicadas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



Como puede verse, la declaración de la Experta Médico Forense, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, corrobora lo señalado en su propia declaración por la victima del hecho, ciudadano: Alfredo Enrique Araque, en el sentido de que este recibió una herida cortante y penetrante en el abdomen con exposición de vísceras, producida con un arma blanca (pico de botella), lesionándole el yeyuno, lo que ameritó una intervención quirúrgica en el IAHULA, y requirió de Treinta y Cinco (35) Días de curación, con una incapacidad total para realizar sus actividades habituales, hecho punible este al cual hizo referencia en su declaración la propia acusada de autos, ciudadana: Dayana Aurelin Santiago, aunque con diferentes matices, porque ella afirmó que le lanzo (tiró) el pico de botella y allí lo cortó, pero la Médico Forense hizo énfasis en que para causar esta herida se requiere necesariamente de la utilización de fuerza física para llegar (alcanzar) ese órgano, ya que hay varias capaz de piel, y la herida pasa por todos los planos, esto es, músculos, vasos y nervios, lo que significa que este resultado dañoso no se habría producido con el simple hecho de lanzarle al cuerpo de la victima el pico de botella, sino que se requiere de la presión que se ejerce con la mano y de manera voluntaria para alcanzar el fin de cortar la piel de la victima y al mismo tiempo ingresar dicho objeto en la cavidad toráxica lesionando a su vez el yeyuno por cuanto se trata de un objeto filoso y cortante, pero evidentemente que la acción está dirigida es a lesionar, a herir a la victima del hecho y no a producirle la muerte, por tal razón no puede hablarse nunca de un delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por cuanto, la acusada de autos tampoco realizó todo lo necesario para ocasionarle la muerte, a pesar de que el objeto utilizado para cometer el hecho, esto es, un pico de botella, puede considerarse como idóneo o apropiado para alcanzar este fin, pero el hecho de haberle producido una sola herida así como el lugar de su localización, y el hecho de que ella se enfrentaba a una persona adulta se sexo masculino en estado de ebriedad, lógicamente impiden pensar que el fin último de la acusada era el de causarle la muerte a la victima, incluso debe tenerse presente que dicha ciudadana ni siquiera se dio a la fuga, sino que se fue a su casa a dormir debido a que también estaba ebria, y su vivienda esta ubicada a pocas calles del lugar del hecho, que se encuentra ubicado según la Inspección Técnica realizada con ocasión del hecho punible, la cual fue leída e interpretada por Funcionario Policial, Detective: Enyerbet Alberto Moreno Camacho, en la Urbanización Carabobo, Barrio Justo Briceño, adyacente a la Capilla, Sector El Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida.



Por otra parte, la declaración de la Experta Médico Forense, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, también corrobora lo señalado en su declaración por la otra victima del hecho, que es el Funcionario Policial, Comisario: Ever Gerardo Sulbaran, y quien presentó Una (01) Lesión, Tipo Escoriación en un dedo de la mano, debido a un movimiento brusco que hizo que se le pusiera rojo, por lo cual le indicó Cinco (05) Días de curación, pero no lo incapacitó para sus funciones o actividades habituales, quedando claro que esta lesión se produjo en el momento en que dicho funcionario procedía a la aprehensión de la misma acusada, Dayana Aurelin Santiago, apodaba la “Gordis”, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y actuó de manera agresiva y violenta con dicho funcionario, lo que le causo una lesión leve en un dedo de la mano, actitud esta que también fue corroborada con la Experticia Física practicada por el Funcionario Policial, Detective: Kleber Antonio Rivas Meza, a Un (01) Pantalón de Caballero que presentaba características de una tracción violenta (rasgadura) producida por un agarre o por la presión de una fuerza moderada ejercida a la prenda de vestir en el preciso momento en que los Funcionarios Policiales trataban de aprehender a la ciudadana antes mencionada, quedando de esta forma acreditadas las lesiones personales ocasionadas y la resistencia a la autoridad en el desempeño de sus funciones.



VIII.



ADVERTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO A LAS PARTES

SOBRE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a todas las partes actuantes en la causa, esto es, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y a la Acusada de Autos, antes identificada, sobre la posibilidad de aplicación de una nueva calificación jurídica para los hechos que dieron origen a la misma, la cual no ha sido tenida en cuenta por ninguna de las partes en el curso del Debate Oral y Público, de tal forma que les advierte sobre la posibilidad de aplicación del tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal, referente al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, como alternativa legal al delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, por tanto, también se les informa a las partes que pueden pedir el diferimiento de la audiencia para preparar la defensa, o para aportar nuevas pruebas al proceso respecto del nuevo Tipo Penal, antes mencionado, en todo caso la eventual suspensión del Juicio Oral deberá ser pactada dentro del termino legal establecido con el Código Adjetivo Penal, así mismo, se le informa a la acusada que podrá rendir declaración respecto de la posible modificación de la calificación jurídica dada a los hechos originalmente por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 3, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 3° de Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente:



“Con respecto al cambio de calificación jurídica para el delito de lesiones graves, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción porque considera que la calificación esta ajustada al acervo probatorio hasta los momentos desplegados, además, no requiere la representación Fiscal que se suspenda la audiencia ya que no hay mas pruebas que presentar hasta la presente fecha. Es Todo.”



Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:



“La defensa desde ya no se opone al cambio de calificación jurídica, y con respecto a las pruebas no veo la necesidad de interrumpir la audiencia, podemos continuar y llegar al cierre del debate. Es Todo.”



Seguidamente, el Tribunal de Juicio impuso de todos sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la acusada ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, y al preguntársele si quería rendir declaración en ejercicio del Derecho a la Defensa y en torno a la posibilidad de una nueva calificación jurídica respondió de manera voluntaria y espontánea lo siguiente: “No tengo nada que declarar.”



IX.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:



“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”



Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:



“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”



En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.



En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:



El Tipo Penal de Lesiones Personales Graves, se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, y establece claramente lo siguiente:



“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”



Por su parte, el Tipo Penal de Lesiones Intencionales Leves, está tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y dispone expresamente que:



“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”



Finalmente, el Tipo Penal de Resistencia a la Autoridad, aparece previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y preceptúa claramente que:



“...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales (...) será castigado con prisión de un mes a dos años...”.



En este orden de ideas, debe que para que para que proceda jurídicamente la aplicación de los tipos penales contenidos expresamente en las normas sustantivas antes señaladas y descritas, y además para que pueda afirmarse con total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por la acusada de autos, antes identificada, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dicha ciudadana, actuando como sujeto activo del delito haya desplegado de manera conciente y voluntaria una conducta (acción) destinada y dirigida a la comisión o perpetración de los referidos hechos punibles, en otras palabras, es necesario que la prenombrada ciudadana, le haya ocasionado a la victima, ciudadano: Alfredo Enrique Araque, una herida o Lesión Intencional Grave, que haya puesto en peligro la vida de la persona ofendida, o le haya producido alguna enfermedad corporal que dure veinte (20) días o más, o si como consecuencia de tal acción queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus labores u ocupaciones habituales por igual período de tiempo, y que al momento de producirse la aprehensión de esta por parte de los Funcionarios Policiales actuantes, haya actuado de forma violenta y agresiva, oponiendo Resistencia a la Autoridad a fin de evitar que se produzca su captura, acción esta que le produjo a la otra victima, que es el Funcionario Policial, Ever Gerardo Sulbaran, una Lesión Intencional Leve, en un dedo de la mano, como resultado de su acción al oponerse de manera violenta al procedimiento realizado.



En el presente caso, la acusada de autos le infringió a la victima, ciudadano: Alfredo Enrique Araque, de forma voluntaria una herida cortante y penetrante en el abdomen con exposición de vísceras, producida con un arma blanca (pico de botella), lesionándole el yeyuno, lo que ameritó una intervención quirúrgica debido a la Lesión Grave que requirió de Treinta y Cinco (35) Días de curación con una incapacidad total para realizar sus actividades habituales, aunque no hubo peligro de muerte debido a que recibió atención médica especializada a tiempo, por lo que la victima puede llevar una vida normal y se encuentra totalmente restablecido, pero la intención o propósito de la acusada al momento de agredir a la victima no era el de ocasionarle la muerte, porque de lo contrario lo hubiera herido varias veces y en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole otras lesiones mucho más graves y complicadas, situación que afortunadamente no ocurrió, para el bienestar de la victima del hecho, incluso la agresora no se escapó del lugar del hecho, solamente se fue caminando a su casa que se encuentra muy cerca y se acostó a dormir, lugar este donde pocas horas después fue detenida por una comisión de Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C., y donde la actitud hostil asumida por la acusada le ocasionó a la otra victima, Funcionario Policial, Ever Gerardo Sulbaran, una Lesión Leve, en un dedo de la mano.



Finalmente, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la acusada, ut - supra identificada, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de la mencionada ciudadana, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por esta en la comisión del hecho punible perpetrado, no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad de la Autora Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto esta fue señalada e identificada por la misma victima del hecho como la persona que lo agredió con un pico de botella, y al momento de ser aprehendida opuso resistencia a su detención y en esta acción le produjo una lesión en un dedo de la mano a uno de los Funcionarios que realizaron el procedimiento policial, además, también es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.



Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de la acusada de autos, anteriormente identificada, configura un hecho delictivo previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas penales que tipifican los Delitos de 1).- Lesiones Personales Graves, se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Araque Márquez Alfredo Enrique. 2).- Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario Policial, Ever Sulbarán. 3).- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, este principio de la TIPICIDAD se encuentra previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por la acusada de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.



De igual forma, observa éste Juzgador que la acusada de autos tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de la misma respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona está dotada de las condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.



En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:



“…En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.



La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.



La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.



Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.



La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.



En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…”.



En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que la acusada de autos, ciudadana: DAYANA AURELIN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, NO ES CULPABLE NI RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Alfredo Enrique Araque Márquez, el cual fuera imputado inicialmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, pero si es la AUTORA MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de 1).- Lesiones Personales Graves, se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Araque Márquez Alfredo Enrique, además de los otros dos delitos imputados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, como son: 2).- Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario Policial, Ever Sulbarán. 3).- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y además, que su culpabilidad en los mismos hechos se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.



X.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 Ejusdem, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA a la acusada: DAYANA AURELIN SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.214, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: 1).- Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Araque Márquez Alfredo Enrique. 2).- Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario Policial, Ever Sulbarán. 3).- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal de Juicio observa que la acusada de autos, antes identificada, se encuentra Privada de Libertad, desde el día: 20-06-2011, cuando se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y tomando en cuanta el Quantum de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, se considera que la misma se encuentra legalmente Cumplida en su Termino, por tanto, no se establece la fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, y por el contrario se ordena su Libertad Inmediata desde la misma sala de audiencias. Líbrese la Boleta de Libertad.



TERCERO: No se condena en Costas Procesales a la acusada de autos ya identificada, conforme a los principios de Gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CUARTO: Una vez publicado el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria y declarada firme la misma, se ordena la remisión de la causa a la Fase de Ejecución correspondiente a los fines de que se dicten los pronunciamientos que correspondan.



QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se acuerda Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes actuantes.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Quince.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.