REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-013173

ASUNTO : LP01-P-2012-013173



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la Admisión de los Hechos realizada por el co-acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 11-02-2015, pasa de seguidas a publicar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria Definitiva en los siguientes términos:



I.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO.



Ciudadano: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido en fecha: 01-10-1990, de 24 años de edad, hijo de Zulay Josefina Márquez de Rincón y Homero Antonio Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 02, Casa No. 33, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0416-4740596 y 0274-2219765 (Madre del Acusado), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), cuyo Defensor Público es el abogado: JULIO CACERES GAMBOA.



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



El día: 25-02-2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los ciudadanos: JESÚS ANTONIO DUGARTE ARISMENDI (Hoy Occiso), y su amigo ALEJANDRO GONZALEZ, estaban comprando frutas en la Calle Lara del Sector Bella Vista, vía publica del Municipio Campo Elías del Estado Mérida cuando de repente llegaron al referido lugar a bordo de varios vehículos, tipo moto, los ciudadanos: 1).- MIGUEL ANGEL MORA ARAQUE, 2).- JOSÉ JEAN CARLOS LAMUS, 3).- JOSÉ RAUL LAMUS GONZÁLEZ, 4).- GUSTAVO ENRIQUE ORTEGA, 5).- DANNY ROJAS, 6).- JOSÉ ARGENIS MENDOZA (APODADO CHEO PANZA), Y 7).- JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, todos los cuales viven en la Urbanización “Carlos Sánchez”, Calle 2, segunda calle bajando del Liceo “Juan Feliz Sánchez”, de la ciudad de Ejido Estado Mérida, de inmediato se les acercan en una de las motos los hermanos, José Jean Carlos Lamus y José Raúl Lamus, quien desenfunda Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, por lo que el ciudadano: Jesús Antonio Dugarte Arismendi (Hoy Occiso), forcejea con este para que no le dispare, pero en ese momento se baja de la otra moto José Argenis Mendoza, y con Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver que portaba comienza a golpear a Jesús Antonio Dugarte Arismendi (Hoy Occiso), hasta que este cae al piso, mientras que de otra moto se bajó el ciudadano: Gustavo Enrique Ortega, quien igualmente procede a golpearlo dándole patadas, y luego le dispara por primera vez en el pecho, pero inmediatamente el ciudadano: José Argenis Mendoza, le efectúa un segundo disparo a la victima ocasionándole la muerte sin poder defenderse de dicha agresión.





III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía 3° del Ministerio Público, representada por la abogada TERESA RIVERO FERNANDEZ, sostuvo en su Acusación Escrita, interpuesta en fecha: 04-10-2012, que en el presente caso, cuya causa penal está identificada con el No. LP01-P-2012-016869, nos encontramos ante un hecho punible cometido por el co-imputado de autos: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, el cual calificó como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Dugarte Arismendi(hoy occiso), pero posteriormente en el curso de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha: 15-05-2014, por ante el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada MARIA PARADA, corrigió de manera verbal la Acusación Escrita en cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos, y acusó al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, la cual mantuvo en su decisión el referido Tribunal de Control.



Luego, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 11-02-2015, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada y admitida en la referida Audiencia Preliminar, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y además solicitó el enjuiciamiento público del co-imputado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del referido delito.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Público abogado: JULIO CACERES GAMBOA,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal de Juicio lo siguiente:



“Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que él me ha manifestado de manera libre y voluntaria de querer de admitir los hechos, esto por la economía procesal a favor del Estado, y así mi representado hacerse merecedor de la pena minima como lo establece la Ley. Es todo.”



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente:



“Admito ese hecho conciente y voluntariamente, y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo.”

VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos todos los Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, debido a que se trataba de una causa seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni desvirtuados por la Defensa Publica del co-acusado de autos, ciudadano: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del referido Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Dugarte(occiso), lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria e inoficiosa la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos oralmente en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización de un Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 346 Ibidem.



VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece dentro del supuesto de hecho varias conductas típicas, dentro de las cuales figura el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, que fue expresamente admitido en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el co-acusado de autos, anteriormente identificado, y allí dispone expresamente lo siguiente:



“1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.



El artículo 84.1 del Código Penal, establece el supuesto de hecho donde aparece como conducta típica la llamada COMPLICIDAD NO NECESARIA, también llamada Complicidad en cuanto a Los Actos, y establece claramente lo siguiente:



“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:



1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido...”.



En el presente caso, debemos recordar que el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, hace referencia a todas aquellas conductas desplegadas de manera voluntaria e intencional por el Autor o los Autores Materiales del hecho punible, quienes sin una causa o razón valida o justificada legalmente, le producen la muerte a una persona que no dio motivo para ello, vale decir, que no hubo provocación ni enfrentamiento previo, sin que esto justifique tal conducta de ninguna manera, pero un motivo fútil equivale precisamente a la falta o ausencia total de motivos, tal hecho es realizado por pura maldad o capricho, y evidentemente sin el más mínimo sentimiento de respeto hacia la vida de las demás personas, utilizando para ello cualquier objeto o instrumento que sea útil, apropiado y suficiente para lograr el objetivo que se propone quien le ocasiona la muerte a otra persona con plena conciencia y voluntad para lograr tal fin, no obstante, en el presente caso, el co-acusado de autos, no está siendo acusado como Autor Material ni como Cooperador Inmediato, sino como Cómplice No Necesario, en la ejecución material del delito, vale decir, aquella persona que participa indirectamente en el hecho, excitando o reforzando la resolución - ya previamente tomada por el autor material - de perpetrarlo, y sin que su participación sea necesaria o indispensable para poder cometer el delito cuyo resultado fatal se produciría independientemente de que el cómplice no necesario actúe o no, porque su conducta - por si sola considerada - no es suficiente para cometer el hecho, antes por el contrario, la conducta ilícita del autor material conduciría irremediablemente al mismo resultado previsto por este, aunque el cómplice no hubiere participado en el mismo, lo que trae como consecuencia que la responsabilidad penal del cómplice no necesario en el delito cometido se vea enormemente atenuada, a tal punto que la pena que pudiera llegarse a aplicar debe rebajarse a la mitad, tal como ocurre en el presente caso concreto.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del co-acusado de autos, ciudadano: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida tiempo después de haberse cometido el hecho punible, previa solicitud de una Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía actuante, y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar detalladas y especificadas en el Escrito Acusatorio, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Dugarte(occiso), todo lo cual habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta intencional desplegada por el co-acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos, ciertamente, no puede hablarse de hechos culposos, por cuanto, se hace necesaria la presencia del Dolo o la Intención, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, por lo cual, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE y necesariamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el co-acusado de autos: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de todos sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Dugarte(occiso), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho punible imputado se encuentran demostradas con su manifestación de voluntad, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:--------------------------------------------------------



Primero: Admite el procedimiento especial por admisión de los hechosde conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo dispuesto en el artículo 349 Ejusdem, CONDENA al acusado de autos: JEFFERSON LOUIS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.850.371, por la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Antonio Dugarte(occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley correspondientes, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 28/07/2020.



Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Tercero: Impone al acusado: Jefferson Louis Rincón Márquez, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, pero no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), y vista la Sentencia Condenatoria dictada en su contra se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, lo mismo que al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



Sexto: Ordena publicar el Texto Integro de la Sentencia condenatoria dictada dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario, se notificará legalmente a todas las partes actuantes en la misma, de lo cual quedan expresamente notificadas.



Séptimo: Se acuerda Compulsar la presente causa a fin de remitir a la fase de Ejecución la compulsa correspondiente para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado antes mencionado, y la causa original quedará en este Tribunal de Juicio para la realización del Debate oral en contra de los demás co-imputados de autos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril del Año 2015.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.