REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-005026
ASUNTO : LP01-P-2013-005026
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por los abogados: EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL,procediendo en su carácter de Defensores Privados del co-acusado de autos, ciudadano: VILLARREAL VERGARA CARLOS GABRIEL,titular de la cédula de identidad No. V-18.209.702, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad y recluido en el Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en la cual solicita expresamente lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo que seguidamente se detalla: Consignamos contante de (4) folios útiles informe médico realizado al ciudadano VILLARREAL VERGARA CARLOS, referente al estado de salud que padece a los efectos de que sea valorado por el tribunal junto con los informes que se encuentran anexos a la causa, pedimos respetuosamente a ese juzgado se evalúe el examen y revisión de la medida impuesta a nuestro defendido. El legislador en este sentido estableció de manera expresa en el artículo 231 del dispositivo técnico legal la prohibición de decretar medidas judiciales privativas de libertad a personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobadas; en estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal señala la misma norma que se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Por esta razón es por lo que solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal sustituya de manera urgente el sitio de detención o de reclusión de mi defendido por el del domicilio donde reside su madre ciudadana RODA VERGARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-8.089.174, domiciliada en el sector Armenia parte Alta casa sin numero Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, y que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyos efectos se sugiere respetuosamente la del ordinal 1, antes citada o en su defecto la del numeral 8 vale decir la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero valores fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 25-09-2014, el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente, en contra de los co-acusados de autos, ciudadanos: VILLARREAL VERGARA CARLOS GABRIEL,titular de la cédula de identidad No. V-18.209.702 y ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS,titular de la cédula de identidad No. V-17.664.845, respectivamente, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal de Control, previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le otorgó una pre-calificación jurídica a los hechos presuntamente cometidos de: 1).- Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, en calidad de Autor Material, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de [se omite su identidad conforme a la Lopnna] (hoy occisos), en contra del co-acusado Villarreal Vergara Carlos Gabriel, y 2).- Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, en calidad de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 84 Ejusdem, y en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de [se omite su identidad conforme a la Lopnna] (hoy occisos), en contra del co-acusado Romel Roodney Azcarate Cadenas, y decretó en contra de los acusados antes identificados, una Medida Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), no obstante, aún se encuentran recluidos en el Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, decisión esta que fue fundamentada en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, dictado en fecha: 01-10-2014, por el Tribual de Control, posteriormente, la causa es remitida a la Fase de Juicio y le corresponde conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le da entrada mediante auto dictado en fecha: 20-10-2014.
Luego de esto, y previa solicitud de los Defensores Privados, el co-acusado, ciudadano: VILLARREAL VERGARA CARLOS GABRIEL,titular de la cédula de identidad No. V-18.209.702, fue trasladado hasta la Medicatura Forense a fin de ser evaluado en torno a su estado de salud, y en fecha: 12-11-2014, fue consignada en la causa la Experticia Medico Forense signada con el No. 3326-14, debidamente suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, quien dejó establecido en sus conclusiones lo siguiente:
“...Se trata de adulto masculino de 25 años de edad quien es portador de leucemia mieloide crónica, actualmente hemodinamicamente estable, sin embargo requiere valoración continúa y estricta por el servicio de hematología del IAHULA, dicho ciudadano requiere de un sitio higiénico y de tratamiento permanente bajo vigilancia, en vista que su sistema inmunológico pudiese deprimirse en cualquier momento por el estado insalubre en que se encuentran actualmente los sitios de reclusión...”.
Así mismo, en fecha: 19-11-2014, fue consignado en la causa un Informe Médico, practicado al mismo co-acusado anteriormente identificado, por la Médico Hematólogo, Dra. Chacenka Araujo, adscrita al IAHULA, en el cual señala lo siguiente:
“...paciente masculino de 26 años natural de Mérida, procedente de la localidad quien según refiere y por reportes anexos es diagnosticado con Leucemia Mieloide Crónica en Marzo de 2013. Se realiza evaluación encontrándose una respuesta clínica hematológica completa, amerita continuar tratamiento (...) por tiempo indefinido. Amerita control molecular (...) Control hematológico por nuestro servicio cada 2 meses. Actualmente con síndrome diarreico agudo se indica tratamiento y se dan recomendaciones...”.
Finalmente, en fecha: 10-02-2015, fue consignado en la causa un Informe Médico, practicado al mismo co-acusado ya identificado, por el Médico Residente de Hematología del IAHULA, Dr. Alexander Arellano, señaló que:
“...Se trata de paciente masculino de 26 años, quien es conocido por nuestro servicio con diagnóstico desde marzo de 2013: 1. LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA. Actualmente en tratamiento con NILOTINID 70 MG VIA ORAL DIARIO. Y sigue en evaluación continua por consulta externa. Y quien amerita permanecer en área de aislamiento estricto. Amerita control citogenética y biomolecular cada 6 meses...”.
Tal como se desprende de los informes médicos antes descritos, el co-acusado de autos, ciudadano: VILLARREAL VERGARA CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.702, padece de una enfermedad grave y crónica, que amerita medicación diaria y tratamiento periódico permanente, que según lo manifestado por la Defensa Privada no puede ser cumplido estando privado de libertad, debido a las condiciones físicas del lugar de reclusión, sin embargo, también se desprende de las actuaciones que componen la presente causa penal, que dicho ciudadano fue imputado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, por ser el Autor Material de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en contra de dos (02) adolescentes, hasta el punto de que el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal decretó en su contra una Medida Privativa de Libertad.
Por otra parte, también debe señalarse que la norma procesal mencionada por la Defensa Privada como fundamento legal de sus solicitudes, vale decir, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, ode las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Negrillas del Tribunal de Juicio).
Ahora bien, al revisar detenidamente el contenido de los Informes Médicos ut - supra señalados, se puede observar que en ninguno de ellos se menciona o se deja constancia que la enfermedad que sufre el co-acusado, está en una FASE TERMINAL, tal como lo exige la referida norma para este tipo de casos, lo cual significa que dicha condición - afortunadamente para el co-acusado - NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE COMPROBADA, y tampoco se dice en los señalados informes que la evolución de la enfermedad tenga alguna tendencia de esta naturaleza, todo lo anterior sin contar con que en la referida Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 25-09-2014, no se observa en ninguna parte del acta levantada, que la Defensa Privada haya solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, en base a la enfermedad del co-acusado de autos, que hoy se esgrime como una causa determinante para la posible aplicación de dicha medida, situación esta que llama poderosamente la atención de este Tribunal de Juicio, por cuanto, la misma era conocida por el co-acusado desde el año 2013, tal como consta en los aludidos Informes Médicos.
En el mismo orden de ideas debe dejarse claro que el delito atribuido por el Ministerio Público al co-acusado de autos, antes identificado, esto es, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles con la Agravante de haberse perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes en Grado de Autor Material, es un tipo penal grave, delicado y complejo, el cual establece como sanción una pena corporal considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido en contra de los dos (02) adolescentes que perdieron la vida en el mismo, el cual es considerado tanto por la doctrina dominante como por la jurisprudencia reiterada, como Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la ley, como son el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y el Derecho a la Vida de las personas, todos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, se trata de la muerte de dos jóvenes adolescentes violentamente ocasionada con la utilización de un Arma de Fuego, presuntamente sin ninguna razón o motivo legalmente justificado, lo cual constituye una circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual PELIGRO DE FUGA, también llamada, PERICULUM IN MORA, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos especialmente a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva antes mencionada, que establece la PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca una pena corporal cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes, y bajo tales condiciones, es preciso tener presente que el señalado co-acusado puede llegar a la conclusión, de que lo mejor para sus intereses personales, es evadirse o sustraerse ilegalmente del proceso penal y de la acción de la justicia, permaneciendo oculto o dándose a la fuga, para evitar ser enjuiciado y evitar lo que considera sería una posible sanción penal en su contra, como consecuencia del delito presuntamente cometido.
En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).
Además de todo lo anterior, también debe señalarse que la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del co-imputado de autos, antes identificado, en nada viola o transgrede el Principio de Presunción de Inocencia del mismo, por cuanto, existe un proceso penal en su contra, y la medida dictada consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que sólo tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad, sino que busca garantizar la presencia del mismo en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del co-acusado, haciendo nugatoria la aplicación de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del co-acusado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar de manera satisfactoria la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que el Estado está en la obligación de asegurar las finalidades del proceso penal, así como garantizar la aplicación de una justicia imparcial, responsable, equitativa y expedita, como lo establecen los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, se refiere exclusivamente a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual evidentemente no se aplica al presente caso, por tanto, debe concluirse que en la causa que nos ocupa, las Medidas Cautelares Sustitutivas no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como ha quedado señalado en la presente decisión, en consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad no es procedente legalmente, por lo cual, se declara SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, cabe destacar el criterio jurídico sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la sentencia de fecha: 10-03-2006, donde manifestó expresamente lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
La anterior decisión no es óbice para que de igual forma este Tribunal de Juicio acuerde oficiar de manera urgente al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Mérida, para que en uso de sus atribuciones legales se sirva girar las instrucciones pertinentes y necesarias a fin de que el co-acusado, ciudadano: VILLARREAL VERGARA CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. V-18.209.702, quien se encuentra actualmente recluido en el Reten Policial de esta ciudad de Mérida, pueda recibir diariamente de parte de sus familiares directos o de sus Abogados Defensores, los medicamentos prescritos por los Médicos Especialistas para cumplir cabalmente con el tratamiento indicado para su enfermedad, así como también, realizar el traslado del mismo hasta la sede del IAHULA las veces que sea necesario con la finalidad de realizarse todos los exámenes que amerite y que los médicos le indiquen, al igual que los controles citogenéticos y biomoleculares que correspondan por disposición facultativa, debido a que el mismo padece de una enfermedad llamada LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA, a fin de garantizarle al mismo su derecho a la salud, expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por los ciudadanos abogados: EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL procediendo en su carácter de Defensores Privados del co-acusado, ciudadano: VILLARREAL VERGARA CARLOS GABRIEL,titular de la cédula de identidad No. V-18.209.702, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.