REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004796



IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Visto que en fecha: 24-03-2015, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión (Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 29-12-2014, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: CHRISTOPHER LUIS MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha: 07-10-1979, de 35 años de edad, hijo de Aída Salazar y Orlando Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad V-15.235.361, domiciliado en el Sector Wilfrido Omaña, Calle Bolívar, Casa No. 03, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-8732872, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 primer aparte y 248 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 22-03-2015, el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar, Estado Mérida, y puesto a disposición de este Despacho Judicial, procede en consecuencia, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la audiencia de presentación antes señalada.



EL MINISTERIO PÚBLICO.



El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JESÚS MORA,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia de presentación de detenido, manifestó lo siguiente:



“Pido que se le conceda una nueva oportunidad y que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones personales. Es todo.”



EL IMPUTADO.



Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: CHRISTOPHER LUIS MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-15.235.361, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos Legales y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera voluntaria lo siguiente:



“No había venido porque estoy trabajando en una compañía que queda en Vista Alegre en Tovar como carpintero, montando las puertas. Es todo.”



LA DEFENSA PÚBLICA.



Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado EDWING PÉREZ,actuante en la presente causa, quien señaló expresamente que:



“Solicito que le de una oportunidad a mi representado, visto lo manifestado por él mismo, asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra, y se le otorgue una medida cautelar y se fije el juicio oral y público. Es todo.”



EL TRIBUNAL.



Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos, antes identificado, no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal, tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, a pesar de estar legalmente citado para dichos actos, tal como consta en las Boletas de Citación libradas por este mismo Tribunal de Juicio, transcurriendo un lapso de tiempo considerable durante el cual dicho imputado nunca volvió a comparecer por ante este Tribunal de Juicio para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no obstante ello, luego de revisar las actuaciones, así como la solicitud presentada por el Fiscal y el Defensor Público, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del referido imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado por el Ministerio Público, no es considerada como grave ni tampoco alta, además de que también puede celebrarse un Acuerdo Reparatorio entre las partes, o la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, además, el referido ciudadano señaló su domicilio actual, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias estas que lo hacen perfectamente localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: CHRISTOPHER LUIS MARCANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-15.235.361, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del mencionado Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos ut - supra identificado, en fecha: 29-12-2014, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que la misma sea excluida del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------



PRIMERO: Se deja sin ningún efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado por este Tribunal de Juicio en fecha: 29-12-2014, y por tanto, se acuerda Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida de manera que se actualicen los datos del imputado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



SEGUNDO: Por cuanto se observa que el delito imputado al referido ciudadano es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, lo cual hace posible la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, o la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho punible que es considerado como un delito menos grave debido a la sanción que establece la ley sustantiva penal para tal hecho, y teniendo en cuenta además que no consta en el causa que el imputado tenga antecedentes penales o una mala conducta pre-delictual, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días a partir de la presente fecha y 2.- Comparecer por ante el Tribunal cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para lo cual será debidamente citado en el domicilio procesal aportado por el mismo en la presente audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. 3.- Se fija el Juicio Oral y Público, para el día 03-0262015, a las 09:00 A.M.


Ofíciese y Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.