REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016631
ASUNTO : LP01-P-2013-016631
AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: IRAIDIS FERNANDEZ, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en contra de los dos (02) imputados de autos, ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS y ENDERSON JESÚS SANTIAGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la no realización y culminación del Juicio Oral y Público se debe a causas no imputables ni al Ministerio Público ni al Tribunal de la Causa, por lo que solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, al considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del referido Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Orlando Araujo Santiago, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Público, para el co-imputado, ciudadano: ENDERSON JESÚS SANTIAGO, y los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Orlando Araujo Santiago, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, para el co-imputado, ciudadano: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, además de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, teniendo en cuenta la gravedad del delito y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como los autores de los delitos imputados por dicha representación Fiscal.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha: 28-05-2013, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272 y ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, quienes se encuentran actualmente Privados de Libertad y recluidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), oportunidad procesal en la cual, el referido Tribunal de Control, hizo varios pronunciamientos de carácter jurisdiccional, entre los cuales se destacan la Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, con la finalidad de remitir posteriormente las actuaciones a la Fase de Juicio, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 373 Ejusdem, además, precalificó los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano: 1).- ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Jesús Orlando Araujo Santiago, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del orden Público, así mismo, precalificó los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano: 2).- JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Jesús Orlando Araujo Santiago, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y decretó además, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los (02) dos imputados antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego, dicha decisión fue declarada firme y remitida a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, procediendo a fijar la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: En fecha: 24-09-2014, se dio inicio formal al Juicio Oral y Público, realizando efectivamente siete audiencias de continuación, hasta que en fecha: 25-11-2014, no se realizó el traslado de los acusados de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, lo que obligó a diferirla para el día: 02-12-2014, cuando tampoco se realizó el traslado de los acusados, por tanto, esta fue diferida para el día: 09-12-2014, pero esta vez tampoco se hizo el traslado, situación que obligó a diferir la audiencia procediendo a fijarla por última vez para el día: 12-12-2014, sin que se efectuara el referido traslado, y sin que en el Centro Penitenciario dieran ninguna información al Tribunal de Juicio de las razones por las cuales se produjeron de manera sucesiva Cuatro (04) faltas seguidas de los acusados antes mencionados, a pesar de que este Despacho Judicial solicitó reiteradamente información oficial a la Dirección del Centro, lo cual obligó al Tribunal de Juicio No. 03 a declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, mediante decisión dictada en fecha: 22-12-2014, debiendo celebrarse nuevamente desde su inicio.
TERCERO: Cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los dos acusados de autos, antes identificados, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, a pesar de que la causa se tramitó por la vía del Procedimiento Abreviado, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de los imputados en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en estos casos el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia imparcial, responsable y expedita, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere exclusivamente a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual evidentemente no se aplica al presente caso, y tomando en consideración además que en la causa que nos ocupa, las Medidas Cautelares Sustitutivas no son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, tal como ha quedado señalado en la presente causa y con el firme propósito de evitar un eventual PELIGRO DE FUGA, también llamado, PERICULUM IN MORA, conforme lo establece el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además, de que el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, establece claramente la llamada Presunción Legal de Peligro de Fuga, donde se presume de pleno derecho el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una Pena Corporal Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, y en el presente caso, es bien conocido que el delito de Robo Agravado, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, para quien resulte culpable del mismo, tal como se aplica al presente caso.
Así mismo, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...” (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, debe señalarse que los dos acusados fueron privados de su libertad mediante una decisión de carácter jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 01, en fecha: 28-05-2013, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionado, se vence efectivamente, el día: 28-05-2015, vale decir, que el mismo no se encuentra vencido en su término, además de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó en la causa el escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 25-03-2015, esto es, de manera oportuna o temporánea, o lo que es lo mismo, antes del vencimiento del lapso legal al cual hace referencia la citada norma procesal, y como ha quedado demostrado claramente, la no realización del Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece fundamentalmente a diversos factores externos que han influido negativamente en la causa, en otras palabras, se trata de causas no atribuibles al Tribunal de Juicio, por lo tanto, lo más prudente y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada: IRAIDIS FERNANDEZ, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los dos acusados, ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272 y ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, para la realización efectiva y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. BRENDA MARLENE MEZA.
SECRETARIA.