REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Mérida, 9 de Abril del 2015.



204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-018788



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



I.



LOS ACUSADOS.



Ciudadanos: EDIXON JOSÉ GUTIERREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha: 04-06-1988, de 26 años de edad, hijo de Alba Uzcátegui y José Gutiérrez, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.626, de profesión u oficio barbero, domiciliado en Sabaneta, Sector La Gruta, Calle Principal, Casa de Color Verde, frente a la Bodega “El Toro”, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0426-3127118, y EDDY SALVADOR RANGEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha: 04-03-1973, de 41 años de edad, hijo de Josefa Aurora Rangel, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.460, de profesión u oficio obrero, domiciliado en La Playa, Sector El Verde, Calle No. 9, Casa No. 2-87, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, teléfono: 0426-1648020, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa penal por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: REINA LACRUZ, y quienes fueron acusados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la ciudadana, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: David Alexander Peña.



II.



MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este mismo Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 18-09-2014, se le impuso a los acusados antes mencionados, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso un Régimen de Prueba, por un lapso de tiempo de Seis (06) Meses, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, debido a que se trataba de un hecho punible considerado como menos grave, y en el cual la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de tal manera que para la vigilancia de la probación se le ordenó acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Mérida, Estado Mérida, a fin de que se le designara un Delegado de Prueba, y para tales fines fue asignada la Criminólogo. Yolimar Flores, quien en fecha: 26-03-2015, consignó en la presente causa los Dos (02) Informes Conductuales Finales de los acusados, ciudadanos: EDIXON JOSÉ GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.626, y EDDY SALVADOR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.460, en los cuales dejó expresa constancia de lo siguiente:



“...En lo que respecta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de la causa se informa lo siguiente; Rangel Eddy Salvador (...) 1. Mantuvo su residencia permanente desde el inicio hasta el final de sus presentaciones. 2. En cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no se evidencio indicios de llevarlo a cabo y manifestó que no consume alcohol por su religión. 3. Prestó servicio comunitario en el Consejo Comunal Volcán Verde de la Parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, durante cuatro meses, consignando constancia emitida por dicho Consejo Comunal en fecha 20 de marzo de 2015. 4. No se evidencio el porte de armas de fuego ni armas blancas. 5. Se presentó puntualmente a las citas programadas en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de Mérida. Culmina El régimen de prueba bajo un nivel de supervisión Medio y su progresividad fue satisfactoria...”.



“...En lo que respecta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de la causa se informa lo siguiente; Gutiérrez Uzcátegui Edixón José (...) 1. Residió de manera permanente en el domicilio inicialmente suministrado. 2. No reportó consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni estupefacientes, aunque indicó que ocasionalmente ingiere bebidas alcohólicas. 3. Prestó Servicio Comunitario en la Fundación Casa Hogar Tovar, cumpliendo con las horas establecidas desde el 03 de Octubre del 2014 hasta el 24 de Enero de 2015, consignando constancia emitida por la Directora y Tesorera de la Fundación. 4. No se evidencio el porte de armas de fuego ni armas blancas. 5. Se presentó puntualmente a las citas programadas en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 de Mérida. Culmina El régimen de prueba bajo un nivel de supervisión Medio y su progresividad fue satisfactoria...”.



Por tales razones, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que tanto el lapso de tiempo fijado como Régimen de Prueba, como las condiciones que fueron impuestas por este Despacho el día en que le fue otorgada al acusado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, incluyendo las labores o trabajo comunitario fueron cumplidas en su totalidad por los referidos acusados y además las constancias emitidas, corroboran legalmente tales hechos, dando un pronostico favorable respecto del comportamiento de los referidos ciudadanos, sin que hasta la presente fecha se encuentre debidamente acreditado en la causa la comisión de algún otro hecho punible por parte de los mismos, lo cual hace procedente legalmente la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de cumplir con una justicia penal idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo exige expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara de OFICIO por ser procedente conforme a derecho, la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello también decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor de los ciudadanos: EDIXON JOSÉ GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.626, y EDDY SALVADOR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.460, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.



III.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, procediendo de Oficio, Decreta: 1).- extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 2).- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de los ciudadanos: EDIXON JOSÉ GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.626, y EDDY SALVADOR RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.460, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada, tal como lo establece el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal. Finalmente, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Mérida, Estado Mérida, notificándoles que en la presente causa se decretó el Sobreseimiento de la Causa.


Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.