REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de abril de dos mil quince.
204° y 156°
Causa: C2-5614-15
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti (Ponencia realizada por la jueza de Control No. 01, por Guardia)
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
OMTIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:25 a.m. del día 09/04/2015, la comisaría policial recibe información que en Sector el Verde se encontraban unos ciudadanos presuntamente robando una moto y al llegar al sitio son informados por la victima que tres ciudadanos le habían sacado la moto, color azul, Versun, tipo paseo, placas AA7B241 de su propiedad del estacionamiento de de la urbanización, y al realizar el recorrido policial se observa el sector el Volcán via Tovar un adolescente quien llevaba una moto apagada con las características similares a las aportadas por la victima del presunto robo continuando con el procedimiento se observa en el sector El Verde de la calle 10 dos adolescentes y al realizar la inspección se le encontró a uno de los adolescente una swishera que presuntamente pertenece a la moto que había sido aportada como robada minutos antes.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como hurto agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 1 y 2, ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; pide la aplicación de la medida cautelar No privativa de libertad debido a declaraciones de los entrevistados existe presuntamente existe otro hecho con el mismo modus operandi y de lo cual debe investigar de conformidad con el artículo 581.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento Ordinario.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente se apoderaron del vehículo tipo moto en el momento que se encontraba estacionado en la urbanización donde habita la victima y momentos después es conseguida en poder de un adolescente en el momento que la rodaba apagada y en otro sector cerca al lugar donde se encontraba la moto son aprendido dos adolescente con una suichera perteneciente presuntamente a la moto que momento antes había sido hurtada, según acta policial (folio 14 y 10),adminiculado con actas de entrevistas (folio 18,19,20,31,32,33,34) adminiculado con inspección No. 170 y 171( folio 40,41,42,43,),experticia de seriales No. 122 ( folios 47), reconocimiento legal no. 22( folio 46).
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos presuntamente se apoderan de la moto y luego son aprendidos con objetos provenientes del delito; Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como hurto agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 1 y 2, ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la no privación de libertad por considerar que debe continuar investigando, sin embargo, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra los investigados y la presunción grave de la participación en el hecho punible, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, y con los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , para los tres sospechosos, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar CARLOS EDUARDO DIAZ MENDEZ Y JOEL ALBERTO RAMIREZ cada uno TRES (03) FIADORES con un ingreso mensual no menor CADA UNO DE TRECIENTOS CINCUENTA (350) UNIDADES TRIBUTARIAS Y CHACON SERRANO YOHAR ELIU dos (02) fiadores con un ingreso mensual no menor CADA UNO DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador, Santos Marquina , Campo Elias y Tovar) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta o solvencia moral, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo, presentar el RIF natural y empresarial; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe al adolescente salir de del Municipio Libertador de Mérida, Santos Marquina Campo Elias y Tovar, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad de los delitos que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.
Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como hurto agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 1 y 2, ordinal 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar DE FIANZA de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.