REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil quince
204° y 156°

Causa: C1-5615-15
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 6:25 p.m. del día 09/04/2015, LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL SE ENCONTRABAN EN LABORES DE REQUISA DE PAQUETES EN EL AREA DE LA PREVENCION DEBIDO A LA ENTREGA DE MATERIALES PARA EL AREA SOCIAL PARA LOS PRIVADOS DE LIBERTAD ADSCRITOS AL CENTRO PENITENCIARIO REGION LOS ANDES EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS DE MERIDA SE ENCONTRABA LA ADOLESCENTE QUIEN MANIFESTO QUE DOS LIENZOS -BANTIDORES PARA PINTURA Y COLOCO SOBRE EL MESON QUE SE UTILIZA PARA LA VERIFICACIÒN DE ESTOS MATERIALES EN CUYO BORDES DE LOS MARCOS Y AL SER REVISADO SE ENCONTRABAN EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, CON UN PESO DE SESENTA Y UN (61) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.9 LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra A sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ABREVIADO.
LA DEFENSA MANIFIESTA: que su representado NO TENIA CONOCIMIENTO QUE LOS MATERIALES TENIA DROGA, ESTABA REALIZANDO UN FAVOR DE LLEVAR LOS MATERIALES, NO HABIA DOLO.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechoso ANTES SEÑALADO presuntamente coloco sobre el mesón para su revisión en el Centro penitenciario Región Los Andes, DOS MARCOS CON LIENZO y al realizar la revisión se constata que en los marcos de los mismos se encontraban restos de vegetales de presunta droga; según acta policial no. 5951 (folio 09 .), levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento. Concatenado con entrevistas (folios 12 y 13), consta Inspección Nro. s/n y no. 4240 (folio 10, 18, 30) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia química y botánica no. 297 (folio 26) donde se indica que el contenido corresponde a marihuana (cannabis sativa) con un peso de sesenta y un (61) gramos con novecientos (900) miligramos concatenado con la experticia toxicológica in vivo donde resulta negativo el adolescente (folio 24), experticia de acoplamiento físico ( folio 28).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.9 LEY ORGANICA DE DROGA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.9 LEY ORGANICA DE DROGA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que los delitos son graves y merecen privación de libertad, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris; sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; lo que no demostró la fiscal del Ministerio Público.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida menos gravosa, tomando en consideración la grave del delito, y con la fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo ambos sospechosos, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar cada uno tres (03) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cien (100) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador Santos Marquina, Campo Elias, Sucre y Alberto Adriani) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta o solvencia moral, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo, presentar el RIF natural y empresarial; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.
Se le prohíbe al adolescente salir de del Municipio Libertador de Mérida, Santos Marquina, Campo Elias,Sucre y Alberto Adriani de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad de los delitos que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.
Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos garantizando la igualdad Procesal.
DESTRUCCIÓN DE LA DROGA.
Se autoriza la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Mérida con copia de la experticia botánica cursante en autos.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 Y 163.9 LEY ORGANICA DE DROGA, en contra de la adolescente mencionada y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) b) Decreta medida cautelar DE FIANZA de conformidad con el artículo 582.G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturese actuaciones complementarias para el seguimiento de la medida cautelar. Ofíciese con copia al Fiscal Superior. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.