REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil quince.
204° y 156°

Causa: C1-5620-15
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti. .
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMTIDA

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:15 P.m. del día 11/04/2014, SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES REALIZANDO PATRULLAJE QUIENES OBSERVAN A UNA CIUDADANA GRITANDO QUE HABIA SIDO VICTIMA DEL ROBO DEL TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO MINI S3 COLOR BALNCO EN LA AVENIDA 3 INDEPENDENCIA CON CALLE 27 Y 28 DANDOLE LAS CARACTERISTICAS DE LOS ADOLESCENTES QUIENES HUYERON HACIA LA AVENIDA DEL PASEO Las ferias cruzaron por las Heroínas siendo detenidos resultando que el ciudadano que tenía el yeso en el brazo es adulto y al realizar la inspección a la persona adulta se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular color blanco marca Samsung.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como ROBO IMPROPIO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 456 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.c de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que la sospechosa mediante violencia se apodera del bolso que portaba la víctima, según acta policial (folios 03 y su Vto.), adminiculado con entrevista (folio 04)acta de inspección No. 1142 y 1143 (folio 33 y 34), reconocimiento legal No. 0124 (folio 31) avalúo real No. 0045 ( folio 42).
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos son aprendidos por los funcionarios policiales EN EL MOMENTO después que COMETEN PRESUNTAMENTE EL DELITO. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO IMPROPIO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 456 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE PRECALIFICO por el presunto delito de ROBO IMPROPIO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 456 del Código Penal; y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “ no se tomaran en cuenta las participaciones accesorias …” en los casos de privación de libertad para la sanción, solo procederá tomando en consideración la calificación dada por el juez.
Por lo señalado, el tribunal considera, que debe imponerse la medida cautelar prevista en el articulo 582 letras “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: la adolescente deberá presentarse ante la trabajadora social cada 22 días debiendo firmar en el departamento de alguacilazgo cada vez que acuda ante la especialista.
Se ordena el procedimiento ABREVIADO. Se le informo de manera clara y sencilla sobre la admisión de los hechos y la conciliación.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como presunto coautor en el ROBO IMPROPIO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 456 del Código Penal; en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes c) Se acuerda el procedimiento ABREVIADO dentro del término legal, remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO en su oportunidad legal. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.