REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, VEINTIOCHO (28) de ABRIL de dos mil QUINCE
205° y 156°

Causa: C1-5636-15
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:18 p.m. del día 20/04/2015, EN LA PARROQUIA MONTALBAN DE EJIDO, MERIDA, SE OBSERVA A UN CIUDADANO QUE AL REALIZARLE LA INSPECCION PERSONAL SE LE ENCONTRO SIETE (07) ENVOLTORIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA).
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGA, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra c sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso ANTES SEÑALADO presuntamente poseía en la ropa interior que vestía SIETE (07) envoltorio de presunta droga; según acta policial (folio 09 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con Inspección Nro. 1228 (folio 21) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la acta de colección de muestra y entrega de evidencias (folio 13 Y 14) EXPERTICIA BOTÁNICA No. 0344-2015 ( folio 18); donde se indica que el contenido corresponde a marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de doce (12) gramos con cien (100) miligramos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
La fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar no privativa de libertad.
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin, garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Sin embargo, el tribunal observa con preocupación que en menos de un mes cursa ante este tribunal dos causas seguidas en contra del mencionado adolescente a los fines de garantizar el derecho a la educación, la convivencia social y con su familia y en Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente en interés del bien común articulo 8.c (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) se acuerda imponer la medida cautelar señalada en el articulo 582. “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:, Deberá el adolescente someterse a la orientación y vigilancia del de la trabajadora social de esta sección, debiendo registrarse en el libro de Alguacilazgo cada vez que tenga la entrevista con la especialista cada veintidós (22) dias.
Se ordena el procedimiento ordinario.

DESTRUCCIÓN DE LA DROGA.

Se autoriza la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, ofíciese al fiscal superior con copia de la experticia botánica.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado por los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 LEY ORGANICA DE DROGA, en contra del adolescente mencionado, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar No privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de los razonamientos antes señalados. Se ordena la apertura de actuaciones complementarias para el seguimiento de la medida Cautelar. c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, remítase las actuaciones a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

YELITZA ARANGURE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.