REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo Mérida
Mérida, 07 de abril de 2015
204º y 156º
Causa: J1-1629-2014
AUTO FUNDADO DE CONCILIACIÓN
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión de la prefijada audiencia de juicio oral y reservado convocado por este Juzgado, en virtud del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la adolescente (reserva), venezolano, nacido en fecha 08/03/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(reserva), de oficio obrero en un taller de herrería, hijo de (reserva), residenciado en: (reserva), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva); siendo omitida por razones de carácter procesal la fase intermedia del presente asunto, por lo cual se procedió a oír a las partes quienes propusieron como fórmula de solución anticipada la figura de la conciliación, en conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose efectivamente la eventual acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien en dicho escrito acusó al adolescente (reserva), por el delito de Robo Leve Arrebatón (tentativa), previsto en los artículos 456 y 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y asunto en el cual se resolvió, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por la víctima Jessica Cinnirella y el Ministerio Público, aceptado por la defensa pública y el adolescente, suspendiendo el proceso a prueba, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desglosando lo actuado en los términos siguientes:
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibe la presente causa seguida contra el adolescente (reserva), por la presunta comisión del delito de Robo Leve Arrebatón (tentativa), previsto en los artículos 456 y 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Jessica Cinnirella, siendo consignada la acusación del Ministerio Público en fecha 12/01/2015, por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia, contenido en el artículo 557 de la Ley Especial, procediendo el Tribunal a fijar el juicio oral, para el día 12 de enero de 2015, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual se difirió el acto por incomparecencia del Defensor Privado, fijándose nueva oportunidad procesal para el día 12/03/2015, fecha en la cual no se llevo realizó el acto por incomparecencia de la víctima, fijando como nueva oportunidad procesal el día 19/02/2015, fecha está que no se realizó la audiencia por incomparecencia de la víctima y del imputado, fijándose nueva oportunidad para la realización del acto el día 23/03/2015, siendo diferido el acto por incomparecencia de víctima e imputado, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 07/04/2015, fecha está en la cual se dio inicio al juicio oral y reservado otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público quien de manera verbal antes del inicio del debate promovió la conciliación como fórmula de solución anticipada contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se imponga a la adolescente acusado de la obligación de realizar una labor social por el lapso de cuatro (4) meses, a razón de sesenta (60) horas semanales cuya supervisión estará a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal, no estar incurso en ningún hecho delictivo y no acercarse a la víctima ni a su grupo familiar ni por si, ni por terceras personas, lo cual fue aceptado satisfactoriamente por parte de la adolescente.
En la audiencia oral y reservada la Defensora Pública abogada Sheila Altuve, manifestó que en conversaciones sostenidas previo al acto con el adolescente acusado, llegaron al acuerdo de conciliar, comprometiéndose su representada a cumplir a las condiciones que solicite la fiscal e imponga el tribunal, por lo que solicitó se suspenda el proceso a prueba.
En este orden, verificó el Tribunal que efectivamente procede la conciliación en este caso, puesto que la presente causa se instruyó por el delito de Robo Leve Arrebatón (tentativa), previsto en los artículos 456 y 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que se considera procedente la figura de la conciliación en esta fase de juicio como lo pauta el artículo 564 eiusdem, aunado al hecho de tratarse del procedimiento abreviado donde se suprime por razones de carácter procesal, la fase intermedia del proceso.
Por su parte la Defensora Pública abogada Sheila Altuve, no objetó la proposición del Ministerio Público en cuanto a las obligaciones solicitadas y las que el Tribunal a bien tuviere.
En tal sentido, el Tribunal procedió a explicar al adolescente (reserva), la fórmula de solución anticipada conocida en la doctrina como conciliación, indicando el contenido y alcance de esta figura jurídica alternativa, cuya aplicación es posible en esta fase del proceso puesto que el asunto devino del procedimiento abreviado y por cuanto la sanción requerida no es la privativa de libertad, aunado a la exclusión taxativa que refiere el artículo 628 del la ley especial.
Atendida así la exposición de las partes intervinientes en el presente asunto, conforme al contenido de los artículos 564 al 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como condiciones las obligaciones siguientes: 1.- No estar incurso en hechos delictivos. 2.- No acercarse a la víctima ni a su grupo familiar ni por si, ni por terceras personas. 3.- Realizar labor social por el lapso de sesenta (60) horas cuya actividad estará supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal. Suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Seguidamente el adolescente (reserva), se comprometió a cumplir las obligaciones impuestas y la prohibición apuntada.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Homologa la conciliación propuesta por la víctima y el Ministerio Público, presentada en la audiencia oral y reservada convocada con ocasión del prefijado juicio oral en la presente causa seguida al adolescente (reserva), venezolano, nacido en fecha 08/03/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-(reserva), de oficio obrero en un taller de herrería, hijo de (reserva), residenciado en: (reserva), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva); al ser procedente en esta fase de juicio en virtud de haberse tramitado a través del procedimiento especial de flagrancia (abreviado) contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se suspende el proceso a prueba, por el lapso de cuatro (4) meses, durante el cual el adolescente (reserva), ya identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas consistentes en: 1.- No estar incurso en hechos delictivos. 2.- No acercarse a la víctima ni a su grupo familiar ni por si, ni por terceras personas. 3.- Realizar labor social por el lapso de sesenta (60) horas cuya actividad estará supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal. La presente suspensión del proceso, se hace en conformidad con los artículos 567 y 568 de la Ley Especial, acordándose que el día 07 de agosto de 2015, deberá fijarse la audiencia para la respectiva verificación de las obligaciones impuestas, en virtud del lapso transcurrido. Tercero: Se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes que labora en esta sede, a los fines respectivos.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada en la audiencia oral y reservada efectuada, en la cual también se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente dispositiva.
Regístrese, dialícese, edítese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01
Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha __________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria.