REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 07 de abril de 2015, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, en acta de fecha 17 de marzo de 2015 (folios 30 y 31), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado JOSÉ ALFONZO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, parte demandante en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, se presentó en el despacho de ese Tribunal y le manifestó a la Juez que desconfiaba de la decisión que ella como Juez fuese a tomar en el expediente, que ese Juzgado estaba actuando de manera inconstitucional y parcializada a favor de la parte demandada y que carecía de ética y equidad. De igual manera consignó por ante la Secretaría del tribunal escrito por medio del cual solicitó que en virtud de la inhibición de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual según él, se convirtió en un obstáculo para la sana administración de justicia, así como el principio de trasparencia que es una garantía constitucional y un derecho humano de primer orden y que pone en entredicho su actuación como juez natural e imparcial en la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, se inhiba de seguir conociendo en el presente juicio. Señaló la Juez abstenida, que considera ofensivas estas expresiones hacia ella, y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez, todo lo cual produce en su fuero interno un estado de animadversión que le impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad, por lo que, en aras de una recta administración de justicia, consideró prudente inhibirse de conocer dicha causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra los ciudadanos MARYBEL DURÁN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA..

Por auto de fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 38).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 30 y 31, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana, presente la Juez de éste Tribunal, Abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción de DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.020.377 y V- 9.029.797, a través de su apoderado judicial JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 10.322.118, expediente signado con el Nº 7809, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Abogado JOSÉ ALFONZO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, anteriormente identificados, en el despacho de este tribunal me manifestó que desconfiaba de al decisión que yo como Juez fuese a tomar en el expediente, que el Tribunal estaba actuando de manera inconstitucional y parcializada a favor de la parte demandada y que carecía de ética y equidad. De igual manera consignó por ante la secretaria de este tribunal escrito por medio del cual solicitó que en virtud de la inhibición de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual según él, se convirtió en un obstáculo para la sana administración de justicia, así como el principio de trasparencia que es una garantía constitucional y un derecho humano de primer orden y que pone en entredicho mi actuación como juez natural e imparcial en la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, me inhiba de seguir conociendo en el presente juicio. Dichas expresiones hacia mi persona, las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este tribunal donde los prenombrados ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, anteriormente identificados, funjan como parte. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra los prenombrados ciudadanos MARYBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.020.377 y V-9.029.797 y civilmente hábiles.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete 817) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación...” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandante, que tal como señalara la Juez inhibida, ha generado en su interior una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide conocer de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto obra contra la parte demandante, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente a la Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Inde¬pen¬dencia y 156° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
. María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil En...

la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-125-15 y 0480-126-15 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.

. La Secretaria,

Ycma . María Auxiliadora Sosa Gil