REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de marzo de 2015 (folio 01), por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORZO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.993.106, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MEDARDO ROJAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.636, contra el auto de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, en el juicio por desalojo, seguido por los ciudadanos BETZIDIA JOSEFINA ASCANIO VERA y LUÍS ALBERTO CAMACHO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.919.227 y 8.021.665.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 14), se le dio entrada y el curso de Ley, y observando que con el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORZO FLOREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MEDARDO ROJAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.636, no fueron consignadas las siguientes actuaciones: 1) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2015; 2) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2015; y 3) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, instó a que consignaran dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dichas actuaciones, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
En fecha 24 de marzo de 2015 (folio 15), la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha vencieron los cinco (05) días de despacho previstos para la consignación de las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, sin que tales actuaciones hubieren sido consignadas por el recurrente de hecho.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
ÚNICO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente para su distribución por ante esta Alzada, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, en virtud de lo cual este requisito se encuentra cumplido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folio 10 al 12 del presente expediente, en virtud de lo cual este requisito se encuentra cumplido.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que esta Superioridad, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 14), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Constata esta Alzada que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 14), se instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que esta Superioridad, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 14), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuación, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
Considera el sentenciador, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis):…
…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic). (Subrayado y negrita de este Alzada).
Observa esta Alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada las siguientes actuaciones:
1) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de enero de 2015.
2) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de enero de 2015.
3) Providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 03 de marzo de 2015.
Observa igualmente quien decide, que no obstante que este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 15), instó a los recurrentes a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, copia certificada de las actuaciones señalados ut supra, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado, no fueron consignadas tales actuación procesales, las cuales resultan imprescindibles para la resolución de la presente incidencia, lo cual impide a este Juzgador evaluar la procedencia y/o admisibilidad del medio de gravamen ejercido, así como la tempestividad o no en el ejercicio del recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:
“(Omissis):…
…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples’
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
‘Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido’.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de enero de 2015; 2) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de enero de 2015; y 3) Providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, actuaciones indispensables para la resolución del referido recurso, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, actuación que le fue indicada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 14), considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 04 de marzo de 2015, por el ciudadano JOSÉ LUÍS CORZO FLOREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MEDARDO ROJAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.636, contra la providencia de fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, en el juicio que por desalojo, es seguido por los ciudadanos BETZIDIA JOSEFINA ASCANIO VERA y LUÍS ALBERTO CAMACHO PEÑA, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CORZO FLOREZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).-
204º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6194.-
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