JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo del año que discurre (folios 761 y 762), por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÀLEZ y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.628.929 y 4.489.157 respectivamente, parte codemandada en el juicio, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a continuación:

Como única instrumental, el apoderado judicial de la parte codemandada promovió como prueba la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2012, en el juicio seguido por la ciudadana RIMA EDICTA SUÀREZ VIVAS contra los ciudadanos BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, MARCO TULIO TORRES y JOSÉ ALIRIO MONSALVE LACRUZ, por interdicto restitutorio, la cual anexa marcada “A”, en copias certificadas.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

Así, aún cuando las pruebas promovidas por el apoderada judicial de la parte codemandada, fueron aportadas en físico, en copias debidamente certificadas, resultan inadmisibles, en virtud que no obstante que las sentencias de los Tribunales merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6197