JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil quince.

204° y 156°

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 19 de febrero de 2015, por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA MERCANTIL REGISTRADORA MÉRIDA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 de febrero de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal declaró “sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia” (sic).

El 31 de marzo de 2015, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 6 de abril del mismo año (folio 20), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04399 de su numeración particular.

Esta ésta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:




II
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la causa sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 1 al 3, presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PARRA, asistida por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, mediante el cual, con fundamento “en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, 40 letra g., del decreto [sic] con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial” (sic), interpuso en contra la EMPRESA MERCANTIL REGISTRADORA MÉRIDA formal demanda por desalojo de local comercial.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, asistido por el profesional del derecho NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, que obra inserto a los folios 4 al 14, bajo el epígrafe DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR PROHIBICIÓN EXPRESA DE LEY ESPECIAL EN LA MATERIA, opuso cuestión previa de la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 15 y 16), mediante la cual declaró “sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y de la incompetencia del Tribunal por la materia” (sic), con base a las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Que para conocer del asunto arrendaticio, amparado en los artículos 5, Disposición Transitoria Primera, artículo 41, literal 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; este Tribunal analizado el contenido de los mencionados artículos arrendaticios de carácter comercial, observa que el artículo 5 indicado prevé la regulación por los organismos que menciona, de las condiciones de las relaciones arrendaticias destinadas a cumplir una actividad comercial, creando con fundamento en el expresado decreto reglamentos que regulen el desarrollo de todas esas relaciones particulares o especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, siempre en defensa de una mejor relación arrendaticia partiendo de las regulaciones creadas al efecto y ajustadas al Decreto Ley Comercial.

Siendo que el literal [sic] 1, del artículo 41 del Decreto Ley comercial, hace hincapié en las medidas cautelares de secuestro que dicten los tribunales en el curso de un juicio, pues a bien se tiene que estas medidas cautelares no pueden ser dictadas sin haber intentado un procedimiento administrativo, que disponen de lapso de 30 días. Entendiéndose que el procedimiento judicial se emprende como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de las relaciones arrendaticias que son reguladas con fundamento en ese Decreto Ley arrendaticio comercial, dictado en defensa de esas relaciones. También el expresado Decreto Ley Arrendaticio Comercial es conciso en aclarar en el artículo 43, que a los tribunales de Municipio se les atribuyó competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales, para conocer de la impugnación de actos administrativos en materia de arrendamientos comerciales, fuera del área metropolitana de Caracas. Y en su único aparte establece la jurisdicción civil ordinaria por el procedimiento oral, para el resto de los procedimientos jurisdiccionales, que son el resultado del incumplimiento de una de las partes arrendaticias de las condiciones de los contratos regulados por el Decreto Ley; que es lo que establece la Disposición Transitoria Primera, el ajuste de los contratos a los previsto en el Decreto Ley.

Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta jurisdicción y de la incompetencia del tribunal por la materia”. [Omissis]” (sic). (folios 15 al 16) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto).

Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 19 de febrero de 2015 (folio 17), la parte demanda, por intermedio de su coapoderado judicial NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con fundamento en los artículos 47, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de “falta de jurisdicción”, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]
En vista de la sentencia interlocutoria por este Tribunal el día 13 del corriente mes y año, mediante la cual declaro [sic] sin lugar la cuestión previa de Falta [sic] de Jurisdicción [sic] opuesta en la presente causa y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 62 ejusdem [sic], y a los fines de que sea dirimido y regulado el conflicto de jurisdicción planteada en esta instancia, formal y expresamente planteo el recurso denominado en doctrina como conflicto negativo de jurisdicción, lo que invoco con basamento en los artículos 47, 59 y 60 del mismo ordenamiento Procesal [sic] y solicito de la ciudadana Jueza, se sirva ordenar de manera inmediata la consulta de su decisión y proceda a remitir a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, original de los autos y actuaciones que reposan en el expediente para que aquella proceda decidir la cuestión planteada [Omissis]”. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


III
PUNTO PREVIO

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia objeto de la presente sentencia, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

De la revisión de las actas procesales observa este jurisdicente que, tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2015, que obra agregado a los folios 4 al 14, la parte demandada, ciudadano CIRO JOSÉ CICCHETTI UZCÁTEGUI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REGISTRADORA MÉRIDA, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso cuestiones previas; oposición ésta que, en entre otros alegatos, fue fundada en la falta de jurisdicción e incompetencia del Juzgado de la causa por la materia, por considerar el cuestionante que la competencia le correspondía al “Ministerio con competencia especializada en Materia de Comercio y dependiente del Poder Ejecutivo” (sic). Al decidir dicha cuestión previa, el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 (folios 15 16), declaró sin lugar la cuestión previa formulada.

Contra la mencionada decisión, el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, impugnó dicha decisión a través de la “falta de Jurisdicción” con fundamentos en los artículos 47, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, el Juzgado de la causa por auto de fecha 20 de febrero de 2015, lo admitió en los términos siguientes:

“Vista la anterior diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Abogado [sic] NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad No. [sic] 8.328.550, Impreabogado No. [sic]50.934, con el carácter acreditado en autos, solicita de este tribunal la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 47, 59 y 60 del Código de Procedimiento. Este Tribunal en virtud de que la regulación de competencia, fue solicitada como consecuencia de la declaratoria de competencia de este tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 13-02-2015 (folios 112 y 113); teniendo asidero procesal adjetivo en el artículo 67 del Código de Procedimiento civil [sic], y propuesta ante este mismo tribunal que se declaró competente. Conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento, acuerda conforme a lo solicitado la remisión de la copia fotostática certificada de la solicitud de fecha 19-02-2015 (folio 115), conjuntamente con copia fotostática certificada de la solicitud del libelo de la demanda folios 1, 2 y 3; de los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, contentivos del ejercicio del derecho a la defensa conforme a lo previsto a la normativa civil ordinaria prevista en la ley adjetiva procesal, conforme lo establece el artículo 43, del Decreto ley arrendaticio comercial, en su único aparte; así mismo la copia fotostática del auto de fecha 20-02-2015, contentiva del auto de remisión que riela al anverso del folio 116, y de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13-02-2015 (folios 112 y 113), conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil [sic]. Cumplido lo ordenado remítase con Oficio al Tribunal Superior Distribuidor de estas [sic] misma Circunscripción Judicial” (sic).

Los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”


“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00199, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada bajo ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual esta Superioridad acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de cómo se debe proceder cuando se alega falta de jurisdicción, en los términos siguientes:

“[Omissis]
De las normas supra transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político-Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión.
En efecto, el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia), de consultar ante esta Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada inicialmente por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado, cursivas y negrillas propias del original)

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que cuando se alegue falta de jurisdicción, se debe someter a consulta legal frente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose inmediatamente los autos a la misma, la cual decidirá a los diez días siguientes de recibidas las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la Jueza del Tribunal de marras, no procedió conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lugar de someter a consulta ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de jurisdicción anunciada, y enviar inmediatamente las actuaciones conducentes a dicha Sala, procedió a remitir copia certificada de las actuaciones necesarias al Juzgado Superior en su carácter de distribuidor, para que conociera de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2015, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para la tramitación de la presente incidencia.
En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior debe revocar en todas y cada una de sus partes el auto del 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procedió remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias certificadas de las actuaciones allí mencionadas a los fines del conocimiento de la regulación de competencia, y, en consecuencia, reponer la causa al estado en que encontraba para la mencionada fecha, a los fines que el Juzgado de la causa, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordene remitir en las presentes actuaciones a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del recurso de falta de jurisdicción propuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 del citado mes y año, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal como así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se encontraba para la fecha del 20 de febrero de 2015, a los fines de que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, proceda a remitir las presentes actuaciones a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del recurso interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 del citado mes y año, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual el a quo conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procedió remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias certificadas de las actuaciones allí mencionadas a los fines del conocimiento de la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa