REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 26 de marzo de 2015 del presente año, se recibió por distribución en este Tribunal, escrito y sus recaudos anexos, dirigidos al “Juez Distribuidor de los Tribunales Superiores de Segunda Instancia, para distribuir Recurso de Hecho contra decisión del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida” (sic), suscrito por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de la empresa VARIEDADES YULKAPAR C.A., debidamente asistida por la profesional del derecho ARACELI REDONDO MUIÑO, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, contra la recurrente SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 2011-659 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que “resulta forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 constitucionales, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución ya especificada: Negar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto Y ASI SE DECIDE” (sic).

Por auto de fecha 30 de marzo de este mismo año (folio 94), esta Superioridad dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04396. Y por cuanto el juzgador observó que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin que fueran acompañadas las actuaciones conducentes para la resolución las cuales consideró relevantes, y en el mismo auto instó al recurrente, a consignar “a) el auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive c) de la sentencia apelada y d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgado, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICA:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de la empresa YULKAPAR C.A., asistida por la abogado ARACELI REDONDO MUIÑO, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.

f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.

Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) el auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive c) de la sentencia apelada y d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgado, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia; advirtiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

Por auto de fecha 13 de abril de 2015 (folio 95), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 30 de marzo de2015, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 30 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 10 de marzo del presente mes y año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, “según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 30 de marzo del año que discurre, exclusive, hasta el 10 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 31 de marzo, lunes 6, miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de abril de 2015” (sic).

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de las referidas actuaciones procesales, el cual venció el 10 de marzo del año que discurre, según así consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, anteriormente enunciados, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 26 de marzo de 2015, por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil VARIEDADES YULKAPAR C.A., y asistida por la abogado ARACELI REDONDO MUIÑO, en el cual expuso: “PRETENDEMOS SER OIDOS POR EL SUPERIOR, EN BASE Y FUNDAMENTO PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA DEFENSA [sic] lo que queda contravenido con la absurda sentencia que apelamos, también contraviene el debido proceso, y al negar la apelación por la Resolución 2009/0006, SE NIEGA LA IMPEMENTACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA DOBLE INSTANCIA y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley” (sic).

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



















Exp. 04396
JRCQ/YCDO/ikpt.-