REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 28 de octubre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble, ordenando a la demandada la entrega del mismo.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 61), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 1° de diciembre del mismo año (folio 89), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 04341.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015 (folio 65), esta Superioridad para determinar el estado en que se encuentra el presente juicio, ordenó a la Secretaria del Tribunal a quo hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 1° de diciembre de 2014, exclusive, fecha en que se le dio entrada, el presente expediente ante esta Alzada, hasta el día de hoy - 5 de febrero de 2015- inclusive.
En auto de fecha de la misma fecha, (vuelto al folio 65), en razón del cómputo anterior se evidencia que el 19 de enero de 2014, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, por lo que esta Superioridad advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto del 24 de marzo de 2015 (folio 66), este Juzgado, en virtud de que para esta fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de abril de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.712.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.400 y con domicilio procesal en la avenida 3, entre calles 22 y 23, Centro Comercial Artema, oficina 103, primer piso, Parroquia El Sagrario, de ésta ciudad de Mérida estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA, y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.764.730, 13.097.390 y 2.458.425 domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.150, y del mismo domicilio, formal demanda por desalojo, con fundamento en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, y en atención de los hechos que el mencionado apoderado, narró y alegó lo siguiente: En el capítulo primero, denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, 1.-) “DE LA LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN” (sic). El apoderado actor manifestó que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la avenida 4 Bolívar, identificada con el número 14-19, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente: Con la avenida 4 Bolívar, en una extensión de 12,40 metros lineales aproximadamente; Por el costado de Arriba: Con casa y solar que es o fue del señor Gorgonio Uzcátegui, en una extensión de 37,50 mts lineales aproximadamente; Por el costado de Abajo: Con casa que es o fue de la Señora Trina Calderón de Corredor y con solar que es o fue del señor Rafael Mogollón, en una extensión de 9, 40 mts. Lineales. Propiedad ésta que le pertenece a mis mandantes, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 1994, registrado bajo el n° 10, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre.
En el capítulo denominado “2.-) DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD DEL INMUEBLE”: señaló que el citado inmueble se encontraba en un estado de deterioro gradual y avanzado, meritorio de ser demolido, y que eso hacía imposible su reparación y reconstrucción, debido a su deterioro masivo, lo que “requiere del desalojo total de las personas que en el habitan y que lo ocupan , unos en calidad de inquilinos; pues de lo contrario, corren el riesgo de poner en peligro, su integridad física, su vida y su salud, la de sus bienes propios y personales; inclusive, se pone en riesgo la vida y la salud de los transeúntes , la de los vecinos y por supuesto , la de los vehículos que por el lugar circulan” (sic).
Que, de acuerdo a dos informes técnicos del cuerpo de bomberos del estado Mérida en fechas 11 de abril de 2012, el primero; y en fecha, 13 de febrero de 2014, que a su decir dan cuenta del estado avanzado y masivo deterioro del inmueble y del peligro que representa en toda su estructura.
Que, además así fue constatado por la inspección judicial que fue practicada por el Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde consta el deterioro masivo del mencionado inmueble.
En el “CAPÍTULO SEGUNDO”(sic), denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO Y LA PRETENSIÓN CON SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES”.- El referido mandatario, indicó que habían sido infructuosas las gestiones y diligencias para lograr de quien ocupa en calidad de arrendatario dicho inmueble, haciéndole ver el peligro inminente, inmediato, perentorio y amenazador que corre por el deterioro masivo del inmueble, de que lo desocupe para poderlo demoler y reparar, sin que haya sido posible que lo desocupe voluntariamente, haciéndole ver que corre peligro de muerte, no solo su integridad física, sino, la de los vecinos y, transeúntes del lugar; es por lo que, “formalmente acudo a su competente autoridad, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, MEDIANTE LA ACCIÓN ESPECIAL DE DESALOJO, POR ESTAR DETERIORO LA COSA, (INMUEBLE), de conformidad con el literal c) del artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem [sic], al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MONTERO, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO”. (sic)
Que demandaba para que conviniese o fuese condenado por el referido Tribunal a dar por extinguida la relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento verbal y, en consecuencia, ordenara al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MONTERO, a que devolviera o entregara el bien objeto del contrato sin plazo alguno y totalmente desocupado, y a pagar las costas del proceso.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 9 de julio de 2014, (folios 48 al 50), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA, y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, identificados ut supra, a los fines de reformar la presente demanda por desalojo, fundamentándola en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, “acudo formalmente, por ser procedente en derecho, para reformar parcialmente la Demanda [sic]” (sic).
Igualmente, el referido apoderado judicial manifestó en el “CAPÍTULO SEGUNDO” denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, fundamentar la presente acción, en lo señalado en el artículo 40, literales d) y e) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Seguidamente, en el “CAPÍTULO CUARTO” denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, consigna junto el libelo de la demanda reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil escrito de pruebas, correspondiente a “DOCUMENTO PÚBLICO DE PROPIEDAD” (sic), la copia certificada de documento de propiedad, donde a su decir, consta la titularidad del derecho de propiedad invocado por quienes ejercen la presente acción. Igualmente en el intertítulo denominado, “DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO”(sic), la notificación realizada por el cuerpo de bomberos del estado Mérida, en el que señala tiene por objeto demostrar las condiciones en que se encuentra el inmueble y el peligro de desplome del mismo. Finalmente, en la prueba denominada “DOCUMENTAL”, consignó reseña fotográfica, con el objeto de demostrar visualmente las condiciones en que se encuentra el inmueble, por dentro y por fuera.
II
PUNTO PREVIO
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206).
En virtud de que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso del presente proceso juicio de desalojo, seguido ante el a quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento de desalojo, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales comerciales en competencia de Jurisdicción Civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su conclusión se encuentran establecidas en el Capítulo IX “DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL” (sic), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 43 de la citada Ley.
De las actas se observa que la parte demandante al realizar la reforma de la demanda, procedió a fundamentar su acción de manera correcta, ya que se percató que erróneamente lo había hecho en el litertal c) del artículo 34 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por tratarse de un inmueble consistente en un local comercial, en el libelo de reforma cambió el fundamento jurídico de dicha acción de desalojo en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 43 eiusdem para su procedimiento.
En tal sentido, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prevé acerca del procedimiento judicial lo que se transcribe parcialmente, que por razones de método se transcribe:
“[omissis]
Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil, ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (Las negrillas y subrayado fueron añadidas por esta Superioridad) [omissis]”
Tal y como se desprende de lo observado en las actas procesales, en el auto de admisión de la demanda, el referido Juzgado procede a dar admisión a la demanda de desalojo como acertadamente lo hizo, conforme a lo establecido en el artículo 43, en su único aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el objeto de la demanda recae sobre un local comercial; seguidamente, en el auto de fecha dieciséis de octubre de 2014 (folio 53), el Tribunal a quo, en virtud, de que el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MONTERO, no había dado contestación a la demanda, ordenó lo que se transcribe parcialmente:
“Visto que la parte demandada ciudadano José Gregorio Peña Montero, no dio contestación a la demanda incoada por el abogado José Luis Varela Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Alberto Parra Rodríguez, Dany Doney Parra Zamora y Humberto José Parra Rodríguez, de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101, de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana , a los fines de la realización de la audiencia preliminar” (sic) [Omissis]” (Negrillas y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
En tal sentido, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, el profesor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, señala con respecto a la audiencia lo siguiente:
[omissis]
La audiencia o debate oral que ‘es el centro del proceso’ marca el ‘punto en que queda prohibida la presentación de nuevas instancias, de nuevas excepciones y de nuevos documentos. Por lo tanto, el debate oral no puede servir sino para esclarecer el material de conocimiento recogido ya’
1. Fijación de la oportunidad y lugar de la audiencia o debate oral
La audiencia o debate oral se producirá siempre que ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a. Cuando haya vencido el lapso fijado por el tribunal para evacuar las pruebas de las inspecciones y experticia a que se refiere el artículo 868.
b. Cuando haya vencido el lapso de suspensión del juicio principal
Producido cualquiera de tales supuestos, el tribunal fijará como oportunidad para la audiencia o debate oral uno de los treinta días del calendario consecutivos (no se computa por días de despacho al señalar expresamente el artículo 869 que el cómputo se hará “por días siguientes del calendario”) y la hora en que la misma tendrá lugar.
Así tenemos, que de las precedentes actas del expediente, se desprende que en el auto de fecha dieciséis de octubre de 2014 (folio 53), el Tribunal a quo, en virtud, de que el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MONTERO, no había dado contestación a la demanda, ordenó “de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101, de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic), fijar el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana , “a los fines de la realización de la audiencia preliminar” (sic), debiendo en su lugar aplicar, lo que dice en el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el demandado no hubiese dado la contestación a la demanda, señalado en el artículo 362 eiusdem, el cual expone lo siguiente:
“[omissis]
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado, hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. [omissis]”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, expediente n° 2011-000307, de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil, INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., contra la sociedad mercantil, INVERSORA DICASILCA, C.A., señala con respecto a la nulidad en el proceso:
[omissis]
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, caso Carlos A. Vargas M. y otra contra Mercainmuebles, C.A., Expediente N° 2005-000827, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry Paúl Rubio Rosales, dispuso:
“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01-451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres imprescindibles que no pueden excluirse.
Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala) [omissis]”
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina expresando lo siguiente:
“Todos los procedimiento, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, ha reiterado que a los Jueces nos está vedado subvertir los Procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento A, se está tramitando por un procedimiento B, debe anularse y reponerse la causa, al estado que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente , prevalezcan sobre lo material”.
En nuestro ordenamiento procesal civil el artículo 7 señala:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
De conformidad con la Jurisprudencia y el criterio doctrinario precedentemente transcrito se evidencia que cuando existe un procedimiento establecido en una Ley especial, es deber del Juez aplicarlo y no subvertir dicho procedimiento, como sucedió en el presente caso, tenemos que la Juez de instancia admitió la reforma de la demanda por “[E]l artículo 43 en su único aparte del Decreto con rango [sic] y fuerza [sic] de Ley [sic] de Regularización del arrendamiento [sic] Inmobiliario para el uso [sic] comercial [sic]” (sic), haciéndoles saber a las partes “que la misma se sustanciaría por el procedimiento oral tal como lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”(sic), tal como lo establece la norma; posteriormente, se observa que en el auto de fecha dieciséis de octubre de 2014 (folio 53), el Tribunal a quo, en virtud, de que el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA MONTERO, no había dado contestación a la demanda fijó el quinto día de despacho, a los fines de realizar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y finalmente en la decisión que corre inserta al folio 54 del presente expediente declara “la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA (sic), conforme lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el 271 del Código de Procedimiento Civil” (sic), subvirtiendo así el procedimiento establecido en la Ley especial para el uso comercial. Y así se declara.
En tal sentido, la indicada irregularidad procesal, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa, ya que el artículo el procedimiento oral establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo pertinente, en caso de que el demandado no diere contestación de la demanda, como es lo referente a que se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, debiendo en este caso, el demandado promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y que en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362; ahora bien, visto que tal procedimiento no fue llevado a cabo y que tal acto preterido no ha cumplido su fin procesal, como es el de aplicar lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y el 362 eiusdem, para promover las pruebas y valerse en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal lo establecido en el procedimiento oral, contenido en el 868 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
…/…
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada el 28 de octubre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble, ordenando a la demandada la entrega del mismo. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos MARIO ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, DANY DONEY PARRA ZAMORA y HUMBERTO JOSÉ PARRA RODRÍGUEZ, por desalojo, desde el auto de fecha 17 de octubre de 2014, incluida la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, proferida por dicho Tribunal en fecha 28 de octubre de 2014.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal proceda por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, darle cumplimiento al encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mctg.
S04341
|