REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos el 12 de julio de 2010, por los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en sus respectivas condiciones de coapoderados judiciales, el primero del ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, y el segundo, de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo de 2010, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ contra los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por simulación, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la demanda, sin lugar la falta de cualidad del actor, con lugar la falta de cualidad de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, con lugar la demanda intentada, anulando en consecuencia, el documento de compraventa, celebrado en fecha 23 de septiembre de 1999, “entre las ciudadanas LUISA CECILIA DE PICÓN, hoy causante y FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ” (sic), “por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida [sic] en fecha 6 de febrero de 2004 y quedando registrado bajo el N° [sic] 43, Folio [sic] trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, e igualmente se anual [sic] el documento de condominio registrado por la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° [sic] 46, protocolo 1°, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso [sic]…”; dejó a salvo “el documento de venta realizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida [sic], en fecha 1 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° [sic] 47, folio 301 al folio 306, protocolo 1°, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, al ciudadano NATHAN ARPD BERTCHI HOEGEN” (sic), condenándose a los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de abril de 2006 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.242.925, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, formal demanda por simulación de venta.
Junto con el libelo, el coapoderado judicial de la parte actora, produjo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 47 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006 (folios 48 y 49), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada a tales actuaciones, disponiendo formar con ellas expediente y efectuar las anotaciones de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando en tal sentido, el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, más siete días de término de la distancia, concedidos a la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, a cuyo efecto se ordenaron librar los correspondientes recaudos de citación. Finalmente indicó el Tribunal, que con relación a la medida solicitada, se acordaba “por auto separado la apertura del cuaderno separado” (sic).
Mediante diligencia del 5 del mismo mes y año (folio 56), la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, invocando el contenido del artículo 1921 del Código Civil, solicitó se oficiare a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a efectos que se colocare una nota al margen de los documentos allí indicados, en la que se haga referencia de la interposición de la demanda de autos, lo que fue proveído de conformidad, por auto del 11 del citado mes y año (folio 76).
En fecha 15 de febrero de 2007, diligenció a las actas la profesional del derecho MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.999, con el objeto de consignar poder judicial especial, que le fuere otorgado a la misma y a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, inscritos en el Inpreabogado en su orden, bajo los números 8.345 y 92.895, por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.354.995 y 4.083.913, respectivamente (folios 157 al 159).
Verificados los trámites atinentes a la citación de los demandados, lo que se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 81 al 167, en fechas 18 y 24 de abril de 2007, respectivamente, se consignaron sendos escritos de contestación a la demanda, el primero por la coapoderada judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, que obra inserto a los folios 171 al 183, y el segundo por el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.423.502, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, cursante a los folios 186 al 199 del presente expediente.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la representación judicial del demandante, profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, promovió las que consideró convenientes a los derechos e intereses de su poderdante, mediante escrito que obra a los folios 227 al 231, con sus respectivos anexos (folios 233 al 237), consignado mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007 (folio 205).
Asimismo el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, así como la coapoderada judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, promovieron las que consideraron convenientes a los derechos e intereses de sus representados, mediante sendos escritos que respectivamente obran agregados a los folios 335 al 351 (anexos de los folios 352 al 435), y a los folios 238 al 253 (anexos de los folios 254 al 334), los cuales fueron consignados mediante diligencias de fecha 4 de julio de 2007 (folios 221 y 222, en su orden).
La mención y análisis de dichas probanzas, se hará en la parte motiva de este fallo.
Mediante escrito del 2 de julio de 2007 (folios 206 y 207) y sus correspondientes anexos (folios 208 al 216), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición expresada, con fundamento a las razones allí indicadas, solicita al Tribunal de la causa, que a “los fines de dejar establecido en autos de manera expresa, los días de despacho transcurridos desde el día 15 de marzo del 2007, exclusive, fecha en la cual la demandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic] LACRUZ, quedó citada por intermedio de su defensor judicial JUAN PEDRO QUINTERO, al aceptar el cargo éste último y prestar su juramento de ley (ver folio 166), hasta el día 18 de abril del 2007, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda; y desde esta última fecha, 18 de abril del 2007, exclusive, hasta el 28 de junio del 2007, inclusive, fecha ésta última en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, señalando día por día de Despacho” (sic), solicitando por último que, su escrito de promoción de pruebas sea agregado a los autos, a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El anterior pedimento fue proveído de conformidad por auto y su correspondiente nota de secretaría, ambas de fecha 3 del prenombrado mes y año (folios 218 y 219).
El 4 del mismo mes y año, diligenció a las actas el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, y en tal sentido, sustituyó “en todas sus partes” (sic), el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, al abogado DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.714 (folio 220).
Adjunto a diligencia del 13 de julio de 2007 (folio 438), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito por el que con fundamento a las razones allí expuestas, se opuso a la admisión de las pruebas de los codemandados de autos, por considerarlas extemporáneas (folios 439 y 440).
En diligencias de la misma data (folios 442 al 445, y anexos de los folios 446 al 457), los abogados MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter indicado, con fundamento a las razones allí expuestas, solicitaron la reforma del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de julio de 2007 (folio 218), por el que ordenó efectuar el cómputo solicitado por la parte actora.
Asimismo en la referida fecha, el Tribunal de la causa, “a los fines de organizar el presente procedimiento con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones y no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso” (sic), ordenó realizar un cómputo desde el 15 de marzo de 2007, día en que se juramentó el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, en el que se incluyeran los 7 días del término de la distancia que se le habían concedido a dicha codemandada, determinándose que la contestación de la demanda consignada por el prenombrado defensor judicial en fecha 24 de abril de 2007, fue hecha tempestivamente; del mismo modo, con el objeto de determinar “si las pruebas presentadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada fueron consignadas en el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dispuso realizar un cómputo por secretaría, desde el día en que se aperturó el lapso de promoción de pruebas, esto es, el miércoles 2 de mayo de 2007, inclusive, hasta el día 6 de julio de 2007, del cual dicho órgano jurisdiccional consideró que “se desprende clara e inequívocamente que ambas partes promovieron las pruebas en forma tempestiva, es decir, de acuerdo al lapso que prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folios 458 al 461).
Contra los anteriores pronunciamientos, fue interpuesto recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007 (folio 462), suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, el cual por auto del 26 del mismo mes y año (folio 480), previo cómputo, fue admitido en un sólo efecto. En fecha 2 de abril de 2009, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 4740 de la numeración particular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada parte apelante desistió del recurso de apelación interpuesto (folios 643 al 896).
Mediante auto decisorio de fecha 19 de julio de 2007 (folio 464), el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, interpuesta en fecha 13 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, decisión ésta la cual fue apelada por dicho mandatario judicial, mediante diligencia del 20 del citado mes y año (folio 473), y oída en un solo efecto por auto del 31 de julio de 2007 (folio 481). En fecha 2 de abril de 2009, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 4740 de la numeración particular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada parte apelante desistió del recurso de apelación interpuesto (folios 643 al 896).
En fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), el a quo providenció las pruebas promovidas por las partes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las del demandante, contenidas en los particulares primero, segundo y cuarto de su escrito promocional de pruebas, relativos a documentales, experticia e informes, e inadmitiendo la prueba testifical, contenida en el particular tercero del mismo escrito; fijando a tales efectos, el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos, y ordenando oficiar en los términos solicitados por el promovente “al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida [sic]; al Banco de Venezuela; al Banco Mercantil, al Banco Provincial y al Banco de Fomento Regional los Andes” (sic); cuyas resultas respecto de los 3 primeros organismos mencionados, obran a los folios 488 al 490, 492, y 503, no evidenciándose de autos respuesta alguna, de la información requerida al Banco Provincial ni al Banco de Fomento Regional Los Andes, ni tampoco requerimiento en tal sentido, por la parte actora promovente de la prueba.
En relación con las pruebas de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los capítulos primero y segundo, atinentes a actas procesales y documentales, inadmitiendo las de los capítulos tercero y cuarto, de la comunidad de la prueba y de las conclusiones, “por no tratarse de medios probatorios” (sic); del mismo modo, admitió las de los capítulos primero y segundo del escrito promocional presentado por el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, relativas a actas procesales y documentales, salvo su apreciación en la definitiva, inadmitiendo las de los capítulos tercero y cuarto, intitulados de la comunidad de la prueba y de las conclusiones, por considerar el a quo que no se trata de medios probatorios.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2007 (folio 473), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la prenombrada decisión, en cuanto a la inadmisión de la prueba de testigos promovida por su representado, recurso éste, que fue oído en el sólo efecto devolutivo, conforme auto del 31 de referido mes y año (folio 481).
En fecha 2 de abril de 2009, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 4740 de la numeración particular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas actuaciones se evidencia que dicho órgano jurisdiccional mediante decisión proferida en fecha 23 de enero de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta, en virtud de lo cual, revocó parcialmente el auto recurrido, acordando “la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio de 2007, a los fines de la renovación del acto írrito, a cuyo efecto se orden[ó] al Juez a cargo del Juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a admitir la referida prueba, y, en estricto apego a la normativa que regula la materia ordene su evacuación, con el objeto de que sea escuchada la declaración de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA, ISABEL TERESA ARAUJO CONTRERAS, CARMEN RANGEL y GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA” (sic) (folios 643 al 896). En cumplimiento de lo ordenado por la prenombrada alzada, mediante auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 898 y 899), el Tribunal de la causa, para ese entonces, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, cuyas resultas obran insertas de los folios 899 al 909 del presente expediente.
El 25 de julio de 2007, se celebró el acto de designación de expertos, con la única presencia de la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la notificación mediante boleta de los designados (folios 474 al 478).
Conforme así se observa del acta que obra inserta a los folios 497 y 498 del presente expediente, en fecha 26 de septiembre del mismo año, se celebró el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en la presente causa, ciudadanos VILORIA LEÓN JOSÉ RAMÓN, DE RUGERIIS GIAMMARINO PAOLO y ROCHA MORA MAURO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.061.893, 4.490.104 y 2.455.937, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los números 71.751, 59.927 y 5.191, en su orden, luego de lo cual, solicitaron la fijación de un plazo de ocho días de despacho para presentar el informe de la experticia solicitada, lo que les fue concedido, así como fijado el monto de sus honorarios.
En fecha 9 de octubre de 2007, los prenombrados expertos, consignaron el “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO” (sic), contentivo de la prueba de experticia promovida por la parte actora, el cual obra agregado a los folios 508 al 537. Asimismo, en la misma fecha, los referidos expertos diligenciaron al expediente (folio 538), a los fines que se les haga entrega del pago de los emolumentos que les corresponden.
Mediante diligencia de igual data (folio 539), la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, propuso recusación en contra de la Juez del Tribunal de la causa, para ese entonces, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma ha “hecho prejuzgamiento sobre lo principal que estamos tratando en este proceso” (sic). De forma anexa a la mencionada diligencia, consignó escrito de fundamentos de la recusación, que obra a los folios 540 y 541.
A los 10 días del mes de octubre de 2007, la prenombrada Jueza presentó su informe de recusación (folios 549 al 552), y por auto del 17 del citado mes y año (folio 553), ordenó la remisión de las actuaciones indicadas por la parte recusante, al entonces JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que conozca de dicha incidencia; y, asimismo, ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 del referido mes y año (folio 556), correspondiéndole su conocimiento al entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano jurisdiccional que por auto de la misma fecha (folio 559), lo dio por recibido, le dio entrada y el curso de Ley, asignándole al expediente el guarismo 21.968, de su numeración particular. En fecha 11 de febrero de 2009, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 4756 de la numeración particular del entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada recusación fue declarada con lugar (folios 588 al 639).
Por auto del 9 de enero de 2008 (folio 569), el a quo ordenó la notificación de las partes, en atención de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que la oportunidad para presentar los informes correspondientes, corresponderá al décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, para la reanudación de la causa.
Verificadas las notificaciones de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, así como de la parte actora, GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ (folios 573 y 582); por diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (folio 584), el coapoderado judicial del demandante, profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, solicitó se inste al alguacil de ese Tribunal, a los fines que practique la notificación de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ.
Evacuada la prueba testimonial promovida por la parte actora, en virtud del efecto devolutivo de la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2009, por el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora consignó escrito de informes de la primera instancia, adjunto a diligencia suscrita en fecha 6 de julio de 2009, por su coapoderado judicial abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO (folios 913 al 920). Se deja constancia que ninguno de los codemandados de autos, presentó observaciones a los informes de su antagonista.
En fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 927 al 969), mediante la cual con fundamento a las motivaciones allí expuestas, en su parte dispositiva declaró:
[omissis]
“PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentada por las parte [sic] demandas [sic] los ciudadanos FIORELA [sic] PICON [sic] DE PEREIRA ALVAREZ [sic], REINALDO PEREIRA-ALVAREZ [sic] ROSADO Y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic], a través de sus apoderados Abogados [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARIA [sic] LOURDES MONZON [sic] MOLINA los dos primeros y defensor Ad-Litem [sic] la tercera [sic] Abogado [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad del actor invocada por la parte codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic], a través de su defensor Ad-Litem [sic] Abogado [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: Con lugar la falta de cualidad de la codemandada BLANCA CECILIA LACRUZ PICÓN invocada por la parte codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic], a través de su defensor Ad-Litem [sic] Abogado [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION [sic] DE VENTA, intentada por el ciudadano, GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ a través de su co apoderado, LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic] MARCANO en contra de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ Y REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO. Y ASI [sic] SE DECIDE.
QUINTO: Se anula el documento de compraventa, entre las ciudadanas LUISA CECILIA DE PICÓN, hoy causante y FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la [sic] cedula [sic] de identidad Nros [sic] V-676.443 y V-4.354.995, de fecha 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo [sic] Chacao del estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida en fecha 6 de febrero de 2004 y quedando registrado bajo el N° [sic] 43, Folio [sic] trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Décimo segundo, Primer Trimestre, e igualmente se anual [sic] el documento de condominio registrado por la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° [sic] 46, protocolo 1°, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso [sic]. Oficiase [sic] al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firme la presente sentencia. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEXTO: Se deja a salvo el documento de venta realizada [sic] por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida [sic], en fecha 1 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° [sic] 47, folio 301 al folio 306, protocolo 1°, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, al ciudadano NATHAN ARPD BERTCHI HOEGEN. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEPTIMO [sic]: Se condena a las partes demandadas ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ Y REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida [sic] de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 251 [sic] del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que considere [sic] conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Y ASI [sic] SE DECIDE. [omissis]” (sic)
Notificadas las partes de la precitada decisión, por sendas diligencias de fecha 12 de julio de 2010 (folios 984 y 985), suscritas en su orden, por los profesionales del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en sus respectivas condiciones de coapoderados judiciales, el primero de la parte actora GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ y el segundo de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, dejando expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante, “única y exclusivamente apel[ó] de la declaratoria con lugar de la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, a través de su defensor judicial JUAN PEDRO QUINTERO MORENO” (sic), recursos estos que previo cómputo, fueron admitidos por el a quo en ambos efectos, conforme auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 987).
Remitido el presente expediente a los fines de su distribución reglamentaria, le correspondió por sorteo al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), donde fue recibido el 23 de julio de 2010, disponiéndose por auto de la misma fecha (folio 989) darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, asignándosele el guarismo 5263.
Mediante diligencia de fecha 29 del prenombrado mes y año (folio 990), el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición expresada, en atención de lo dispuesto en los artículos 118 y 518 del Código de Procedimiento Civil, solicitó tempestivamente la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva.
Ninguna de las partes promovió pruebas en la segunda instancia.
La representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, diligenció al expediente en fecha 2 de agosto de 2010 (folio 993), a los efectos de solicitar el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente expediente. A los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, por auto del 28 de septiembre del mismo año (folio 1022), se ordenó aperturar el cuaderno separado de medida, con los recaudos consignados por el solicitante de la misma. Por escrito de fecha 30 del citado mes y año (folio 92 del cuaderno de medidas), la representación judicial de la parte actora, de manera subsidiaria a la medida cautelar de secuestro solicitada previamente, y con fundamento a las motivaciones allí expuestas, peticionó el decreto de medida innominada, a los efectos de que “se prohíba el pago de los cánones de arrendamiento de los locales que conforman el inmueble objeto de este litigio a la demandada FIORELLA COROMOTO PICON [sic] DE PEREIRA, y que la empresa Servicios Integrales Quintero Nuñez [sic], C.A., que actualmente administra esos locales, cuyo representante es el nombrado abogado Juan Pedro Quintero y quien recauda esos cánones o frutos, los consigne por ante este Tribunal para que sean depositados en una cuenta de ahorros que se aperture al efecto o bien ante una depositaria judicial que sea elegida o a quien corresponda, con lo cual también se respetaría el contrato de administración de esos locales que tienen celebrado la demandada FIORELLA COROMOTO PICON [sic] DE PEREIRA con la empresa Servicios Integrales Quintero Nuñez [sic], C.A.” (sic); medida innominada cuyos requisitos de procedencia se consideraron demostrados, decretándose la misma, por decisión interlocutoria proferida por el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 9 de marzo de 2011, y que obra inserta a los folios 95 al 99 del cuaderno de medidas.
Verificados los trámites preceptuados en los artículos 119 al 124 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la constitución del Tribunal con asociados, conforme así se observa de las actuaciones contenidas en los folios 992, 995 al 1002, y 1005 al 1016 de la pieza principal, por acta de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 1020 y 1021), quedó constituido el mismo, por los Jueces asociados, abogados EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH y EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, así como por el Juez titular del mencionado Tribunal, profesional del derecho HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, eligiéndose como ponente al asociado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA. Asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes correspondientes a la segunda instancia.
Mediante sendos escritos cursantes a los folios 1024 al 1033 y 1036 al 1040, consignados de forma anexa a diligencias de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 1023 y 1035), en su orden, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en sus condiciones expresadas, oportunamente presentaron los informes de la segunda instancia.
Por escrito presentado oportunamente (folios 1043 y 1044), adjunto a diligencia de fecha 24 del referido mes y año (folio 1042), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, formuló observaciones a los informes consignados por su antagonista.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 1046), dicho órgano jurisdiccional superior dijo “vistos”, entrando la causa en lapso para dictar sentencia.
Por providencia del 7 de febrero de 2011 (folio 1047), el mencionado Tribunal, por encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a otro asunto, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas en distintas oportunidades la discusión del proyecto de sentencia presentado por el Juez asociado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en fecha 9 de marzo de 2011, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en la causa (folios 1054 al 1086), mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar “la excepción de CADUCIDAD opuesta a la demanda por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN” (sic), sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés en el actor para proponer la demanda y en la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN para sostener el juicio, opuesta por dicha codemandada, nula la venta realizada por la causante LUISA CECILIA LA CRUZ DE PICÓN a la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ, “contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo [sic] Chacao del estado Miranda, Bello Campo, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el N° [sic] 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el N° [sic] 43, folio 332 al 339, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre” (sic), dejó “a salvo el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° [sic] 46, Protocolo 1°, Tomo Trigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año en curso [sic], manteniendo validez y eficacia jurídica” (sic), así como “el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida en fecha 1 de marzo de 2006, bajo el N° 47 [sic], folios 301 al 306, Protocolo 1°, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, por el cual le fue vendido el inmueble constituido por el local N° [sic] 03 del Edificio Mamá Luisa, con un área aproximadamente [sic] de doscientos cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (252,87 Mts2.) al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, manteniendo validez y eficacia jurídica” (sic), condenó a los codemandados al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por el demandante, así como sin lugar la apelación interpuesta por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y modificando en los términos expuestos, la decisión apelada.
Librados como fueron los pagos correspondientes a los honorarios de los Jueces asociados, conforme así se observa de las actuaciones que obran a los folios 1087 al 1094, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (folio 1095), suscrita por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de coapoderado judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, así como de defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, el mismo anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 5 de abril del mismo año (folio 1100), fue admitido por ese Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto previo, emitido en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 1097), dicho órgano jurisdiccional superior expresó que anunciado como fue, recurso de casación por los codemandados de autos, contra la sentencia definitiva de segunda instancia proferida, y en atención que en fecha 28 de septiembre de 2010, ese mismo Juzgado “ordenó formar cuaderno de medida innominada [sic], el cual es parte integrante del presente expediente, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el referido cuaderno será remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad en que se remita el expediente principal, razón por la cual, en miras de salvaguardar los derechos de las partes, y, a los fines de garantizarles el cumplimiento de las actuaciones que lo conforman, con inclusión del presente auto, con las cuales se formará una pieza que se denominará ‘COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA’ con la misma nomenclatura actual, que hará sus veces hasta tanto regrese el original” (sic).
Recibidos los autos en la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal (folio 1103) y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación (folios 1104 al 1244), en fecha 13 de diciembre de 2012, la mencionada Sala dictó sentencia (folios 1245 al 1255), mediante la cual, declaró “CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida [sic], constituido con jueces asociados, en fecha 9 de marzo de 2011” (sic); en consecuencia, decretó la ”NULIDAD del fallo recurrido” (sic) y ordenó “al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido” (sic).
Recibida la presente causa por ante este Tribunal, actuando como Tribunal distribuidor (folio 1257), y efectuado el sorteo reglamentario, le correspondió su conocimiento, quien mediante auto del 8 de abril de 2013 (folio 1258), dio por recibido el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04039. Asimismo, de conformidad con la primera parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 9, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, ya identificado, relacionó los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que el 27 de diciembre de 2005, falleció en esta ciudad de Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, la madre de su representado, ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad número 676.443, y de este domicilio, “conforme consta en copia certificada del acta de defunción N° [sic] 61, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia [sic] Milla del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, el 07 [sic] de abril de 2006” (sic), la cual produjo marcada “B”, quedando como únicos y universales herederos de la fallecida, sus hijos, a saber su mandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, y sus hermanas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, a cuyo efecto consignó copias certificadas, de sus respectivas partidas de nacimiento, marcadas “C”, “D” y “E”.
Que encontrándose con vida la madre de su representado, “específicamente el 30 de junio de 1967, ella adquirió en propiedad por un precio de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) [actualmente equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo), en atención de la reconversión monetaria], un edificio y su correspondiente área de terreno, situado en la ciudad de Mérida, Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, con frente a la Avenida [sic] Independencia y marcado con el N° [sic] 18-76, hoy signado con el N° [sic] 18 que consta de tres (3) apartamentos en la planta alta y de cuatro (4) locales de comercio y un (1) apartamento en la planta baja y encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, la citada Avenida [sic] 3 Independencia; Por el Fondo, con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; Por el Costado de Arriba, con casa que es o fue del señor Federico Gabaldón; y Por el Costado de Abajo, con la calle Cerrada [sic]. Este Inmueble lo adquirió la nombrada difunta LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, por compra hecha a JOSÉ PICÓN GIACOPINI, cédula de identidad número 962.474 y según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, el 30 de junio de 1967, bajo el N° [sic] 125, Folio [sic] 317 del Protocolo 1°, Tomo 1°” (sic), cuya copia certificada anexó a su escrito marcada “F”.
Que por tales motivos, considera que resulta de meridiana claridad, que a la muerte de la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, quedaron como únicos y universales herederos sus prenombrados hijos, su representado GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, así como sus hermanas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, en la proporción que establece la Ley.
Que resulta ser que en vida, la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, dio en venta a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, “la totalidad del inmueble antes descrito por un precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) [actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), en atención de la reconversión monetaria], según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio [sic] Autónomo [sic] Chacao del Estado [sic] Miranda, con sede en Bello Campo, el día 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° [sic] 63, Tomo 137 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el 06 [sic] de febrero del 2004, bajo el N° [sic] 43, Folio [sic] 332 al folio 339, Protocolo Primero [sic], Tomo Décimo Segundo [sic], Primer Trimestre [sic] del referido año” (sic), de cuyo documento anexó copia certificada marcada “H”; que luego, ese mismo inmueble, constituido por un edificio, denominado “Mamá Luisa”, fue destinado por la nombrada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, según consta del documento de condominio, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, el 5 de diciembre de 2005, bajo el nº 46, folio 364 al 394, protocolo primero, tomo 38, cuya copia certificada anexó a su escrito libelar, marcada “I”, citando a tales efectos, la descripción que conforme a dicho documento de condominio, quedó atribuida al inmueble en cuestión, con sus respectivas medidas, linderos y demás especificaciones.
Relata asimismo, el citado representante judicial, que en fecha posterior, mediante documento registrado el 1° de marzo de 2006, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 47, folio 301 al 306, protocolo primero, tomo 27, primer trimestre, cuya copia certificada produjo marcada “J”, la referida ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, dio en venta al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, de nacionalidad suiza, residente en nuestro país, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº E-83.664.484 y hábil, por un precio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), que de conformidad con la reconversión monetaria, actualmente son equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el local número 3, del referido edificio “Mamá Luisa”, “quedando un saldo de ese precio de venta a favor de la vendedora de CUATROCIENTO [sic] VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 420.000.000,oo) [actualmente equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo)], que se le convino en pagar el día 31 de diciembre de 2006” (sic).
En el acápite denominado “SIMULACIÓN DE LA VENTA HECHA POR LA NOMBRADA DIFUNTA LUISA CECILIA LA CRUZ PICÓN A SU HIJA LA NOMBRADA FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ” (sic), el coapoderado judicial de la parte actora, manifestó que transcurrido el tiempo prudencial de duelo, luego de la muerte de la madre de su representado, éste inició las gestiones atinentes a recabar de la Oficina Subalterna de Registro respectiva, la copia del documento que acreditaba la propiedad del referido inmueble, “en cuya oportunidad se impuso y tuvo noticias por primera vez por esa misma fuente que ella, la difunta LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, en forma simulada y fraudulenta finge vender a su citada hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, el inmueble antes alinderado” (sic); que su mandante en el mes de febrero de 2006, se percata de la situación referente a la venta efectuada el 6 de febrero de 2004, por su difunta madre del edificio “Mamá Luisa”, a su hermana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, y que después fue destinada por esta última, al régimen de propiedad horizontal, mediante la protocolización en fecha 5 de diciembre de 2005, del antes citado documento de condominio; que, de “esa falsa, irreal y fraudulenta operación de venta” (sic), su representado no tiene prueba escrita, “por no haber sido parte en los actos u operaciones simuladas o fraudulentas” (sic), pero que, ese “carácter simulado, falso irreal o fraudulento de la operación de compra venta antes indicada, resulta evidente de los siguientes elementos indiciarios que en su conjunto constituyen la plena prueba de tal carácter” (sic); los que fue uno a uno e individualmente indicando en el referido escrito libelar, a saber:
• “RELACIONES PARENTALES, AMISTOSAS O DE DEPENDENCIA (AFFECTIO)” (sic): Refirió el exponente, que este elemento está dado por la relación de madre e hija existente entre la vendedora y la compradora, ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, lo que se evidencia del acta de nacimiento producida marcada “E”. Indicó en tal sentido, que las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas, entre el simulador y su cómplice, generan el indicio de la affectio, el cual afirma es uno de los elementos más típicos y característicos de la presunción de simulación, formando parte sustancial del “consilium fraudis” (sic); no se habla “propiamente de cómplice sino de coactor, representando la relación vinculante la básica motivación de la maniobra simulatoria” (sic).
• “FALTA DE NECESIDAD DE ENAJENAR O GRAVAR (NECESSITAS)” (sic): Que este elemento indiciario, surge en el caso de autos, en el hecho de que la causante, fue durante su vida, más concretamente durante el lapso en que se llevó a efecto dicha venta, una persona solvente económicamente, “careciendo de apremio de esta índole que le exigieran realizar la referida operación en resguardo de sus bienes o inversiones, o con el fin de obtener liquidez para cubrir deudas pendientes, ya que no las tenía, por lo que había una ausencia de toda justificación para la transmisión del bien inmueble en cuestión” (sic); lo que “queda demostrado por el hecho cierto de que a la muerte del Dr. GABRIEL PICÓN FEBRES, cónyuge premuerto de LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, le quedaron a ésta en propiedad muchos bienes inmuebles de fortuna, unos por gananciales y otros por herencia, según consta de la planilla sucesoral que [produjo] en fotocopia certificada en siete folios útiles marcados ‘K’, obteniendo suficiente liquidez con la venta que paulatinamente fue haciendo de esos bienes” (sic); que además de lo expuesto, “para el momento de la operación simulada y fraudulenta” (sic), el inmueble en cuestión, producía renta suficiente, producto de los cánones de arrendamiento, que le permitía a la vendedora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, vivir holgadamente.
• “VENTA DE TODO EL PATRIMONIO O DE LO MEJOR (OMNI BONA)” (sic): Expuso que el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, comprende la parte sustancial del patrimonio de la causante, por cuanto “envuelve el único bien inmueble suyo para el momento de su fallecimiento” (sic); que un “acto de las dimensiones tanto económicas como afectivas que reporta el desapoderamiento del único bien inmueble que conforma el patrimonio liga bastante mal con la subrepticidad y el sigilo frente a deudos y amigos, de modo que si a la vez lo acumulamos al Silentio, la inferencia se habrá reforzado considerablemente merced a esta correlación” (sic); que la “ausencia absoluta de motivos serios para que LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, se desprendiera inopinadamente del único bien inmueble que conformaba su patrimonio, a tal extremo de no sentir la necesidad de informar sobre la razón determinante de su actitud” (sic).
• “AUSENCIA DE MOVIMIENTOS EN LAS CUENTAS CORRIENTES O DE AHORROS BANCARIAS (MOVIMIENTO BANCARIO)” (sic): Que este indicio tiene que ver particularmente con la venta simulada o fraudulenta reseñada en ese escrito, y que consiste en el hecho de que en las cuentas bancarias de LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, no aparece haber ingresado en los días inmediatamente anteriores o posteriores a la “operación fraudulenta” (sic), suma alguna de dinero que compruebe que la vendedora efectivamente recibió el monto del precio de venta indicado en el documento respectivo, “máxime si se toma en cuenta que la indicada suma, por su cuantía es lógico suponer que debió ser depositada en algún instituto de crédito de los permitidos por la ley que regula tales entes” (sic).
Que siendo el dinero “por autonomasia [sic] el instrumento más convencional y frecuente de cambio, y el negocio jurídico, en cuanto que de alguna manera entraña transmisión de derechos patrimoniales, implica generalmente a su vez algún movimiento bancario” (sic); que de la progresiva magnitud financiera de las operaciones mercantiles, han surgido entes especializados dedicados a estas operaciones y aparecido el cheque y los talones o transferencias como instrumentos sucedáneos del dinero, no habiendo comerciante industrial, particular o profesional que no utilice los servicios bancarios, a través de sus cuentas corrientes o de ahorros, por tanto, afirmó que “cuando se realiza algún negocio jurídico éstas cuentas sufren una alteración contable, que se traduce en abonos o cargos, según sea la posición jurídica del titular que ingresa o extrae el dinero depositado en dichas instituciones” (sic), siendo ”evidente que de una u otra forma esas cuentas bancarias registran, como [dijo], modificaciones contables en coincidencia cronológica con la fecha del negocio” (sic).
• “PRECIO BAJO (PRETIUM VILIS)” (sic): Que en la operación de venta contenida en el documento público producido marcado “H”, cuya simulación se demanda en el presente juicio, “se indicó como precio del inmueble objeto de la misma, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 17.000.000,oo) [actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo)], suma ésta que resulta irrisoria con el valor real y comercial del inmueble en cuestión para la fecha de la venta, pues éste superaba con creces para dicha fecha la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 600.000.000,oo) [actualmente equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo)], habiendo recibido la causante ofertas de adquisición por sumas aún superiores a ésta última” (sic); que, es de presumir que antes de enajenar “por vil precio” (sic) el único bien inmueble que formaba parte de su patrimonio hereditario, la causante hubiere acudido a las instituciones bancarias, a solicitar algún crédito con mejores condiciones, considerando evidente el exponente, que la venta efectuada a su hija, fue simulada, “pues hubiera podido obtener mayores ventajas de haber concertado la enajenación con otras personas” (sic); que, tampoco se concibe dentro de la buena fe, que la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, le comprara dicho inmueble a su madre LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, por un precio tan insignificante.
Que, no “se niega que existan adquirentes que se aprovechan de los aprietos económicos que suelen atravesarse en los negocios para comprar a un precio inferior al real, pero no en las circunstancias que caracterizan el sublime y por una suma tan vil” (sic); resalta asimismo el hecho que en la venta efectuada por la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, del local número 3 del inmueble de autos, que tiene “una extensión de 252,87 mts2” (sic), “se pactó como precio de venta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 500.000.000,oo) [actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en atención de la reconversión monetaria], según consta del documento público ya producido marcado “J”. Ahora bien si sumamos el metraje de los locales 1 y 2 y el metraje de la planta alta del edificio en cuestión (local 1, 128.71 mts2, local 2, 132 mts2 y planta alta 519,50 mts2), nos da un total de 780,21 mts2, de lo cual se infiere que si el local 3 tiene un valor de Bs. 500.000.000,oo [actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)], los locales 1, 2 y la planta alta tienen un valor de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.500.000.000,oo) [actualmente equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo)], esto sin tomar en consideración en esa sumatoria la platabanda que es un espacio abierto aprovechable destinado a la ampliación y construcción según se dice en el Documento de Condominio respectivo” (sic).
• “PRECIO NO ENTREGADO DE PRESENTE (PRETIUM CONFESSOS)” (sic): Refiere la representación judicial del demandante de autos, que aún cuando en el documento público respectivo se hizo constar que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, recibió el monto del precio estipulado en la venta que le hizo a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, esto es DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), que actualmente son equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), “en realidad ello no fue así, ya que aquella no recibió cantidad alguna de dinero en el acto de otorgamiento del mismo ni con anterioridad a dicho acto ni en fecha posterior, aparte de que si el pago se hubiere hecho en aquel acto no hay constancia del funcionario público que lo autorizó de que efectivamente dicho pago se hubiere hecho en su presencia” (sic).
• “NO JUSTIFICACION [sic] DEL DESTINO DADO AL PRECIO (INVERSION)” (sic): Que acorde con los indicios señalados previamente, otro elemento que hace presumir la simulación demandada, lo constituye el hecho que la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, no llegó a realizar inversión alguna con el dinero del precio de la venta, pues “el mismo en ningún momento ingresó en sus cuentas bancarias ni lo invirtió en adquisición de otros bienes ni aparece que haya sido empleado en satisfacer alguna deuda de fecha más o menos cercana al otorgamiento de la escritura” (sic).
• “PERSISTENCIA DEL ENAJENANTE EN LA POSESION [sic] (RETENTIO POSSESSIONIS)” (sic): Respecto de este elemento, refirió el exponente que la causante nunca llegó a desprenderse del referido inmueble, ya que continuó bajo su posesión y dominio real y efectivo hasta el momento de su muerte, resultando anómalo y extraño, que la compradora FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, en virtud de la transmisión de la propiedad del inmueble que su madre dice le vendió, no hubiere efectuado acto alguno, para poseerlo.
• “TIEMPO SOSPECHOSO DEL NEGOCIO (TEMPUS)” (sic): Expuso el coapoderado judicial de la parte actora, que si bien este no es “un indicio de completa axialidad” (sic), se encuentra muy estandarizado dentro de la presunción general de simulación, y se presenta bajo tres diversas modalidades, “un tempus coyuntural, ateñente [sic] a la oportunidad del momento elegido para la formación del negocio simulado; hay también un síntoma de celeritas, referido a la dinámica de la conducta simuladora; y existe por último un tempus ocultante, que forma parte del cuadro mimetizador de la simulación” (sic); que en el caso concreto, la vendedora y la compradora ocultan la operación de compra venta otorgando el documento respectivo, por vía de autenticación, el día 23 de septiembre de 1999, a pesar de que el inmueble objeto de la misma está ubicado en esta ciudad de Mérida, registrando el mismo el 6 de febrero de 2004, cuando ya habían transcurrido aproximadamente 4 años; que igualmente aprovecha la compradora FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, “la coyuntura de las secuelas de las lesiones sufridas por la vendedora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], en el atraco del día 22 de noviembre del año 1990, en cuya oportunidad la tomografía que se le practicó reveló contusión hemorrágica focal temporo-occipital izquierda con múltiples focos hemorrágicos en su interior” (sic).
• “LUGAR SOSPECHOSO DEL NEGOCIO (LOCUS)” (sic): Indicó que este indicio pertenece al grupo de los procuradores de ocultación, formando con el tempus y el silentio, “una característica triada. Su contenido lo integran conductas encaminadas a soslayar toda publicidad del negocio jurídico simulado en un medio físico que por sus escasas dimensiones pudiera su población acceder fácilmente a dicha noticia” (sic); que con esto, lo que pretenden los simuladores no es “la ocultación perpetua del negocio jurídico simulado, sino su provisional soterramiento, a la espera del día en que pueda emerger a la superficie para producir sus efectos frente a terceros” (sic), esto es, el traslado a otra población para el otorgamiento de la escritura pública u otro documento oficial, tal y como el caso concreto, que el inmueble está ubicado en esta ciudad de Mérida, y “los participantes directos de la operación simulada suscriben u otorgan el documento respectivo de compra venta por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera del Municipio [sic] Autónomo [sic] Chacao del Estado [sic] Miranda con sede Bello Campo el día 23 de septiembre de 1999, para luego ser registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, el día 06 [sic] de febrero de 2004” (sic).
• “OCULTACION [sic] DEL NEGOCIO (SILENTIO)” (sic): Que la máxima caracterización de este indicio, “viene representada por la conducta silenciadora del simulador frente a personas que por su relación afectiva o jurídica con él lógicamente no podrían haber ignorado el negocio de haber perseguido éste unos fines lícitos” (sic); del mismo modo, se observa en “las omisiones o dilaciones del simulador para registrar la escritura o cumplir otros trámites administrativos que en circunstancias normales no se hubieran pasado por alto” (sic); que además cuando se trata de bienes inmuebles “la omisión del trámite registral viene a representar un lugar común en la técnica simulatoria de muchas liberalidades encubiertas, para evitar así reacciones violentas de los legitimarios defraudados” (sic); que en el caso de autos, se observa que no obstante el inmueble de la controversia está ubicado en esta ciudad de Mérida, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyo documento de compra venta en condiciones normales ha debido ser otorgado por ante el Registro Subalterno respectivo de esta jurisdicción, no fue así, siendo otorgado en el municipio Chacao del estado Miranda.
• “CAPTACIONES DE VOLUNTAD (INSIDIA)” (sic): Indicó respecto de este elemento que, el engaño o asechanza que lo tipifica, equivale a un dolo específico, siendo la simulación por sí un acto doloso que no necesita de otros añadidos, “muy característico de las liberalidades en cubierta que se concreta en una captio del beneficiario sobre el causante, equivalente a una violencia moral” (sic), entendido ello como que, “se sigue simulando, v.gr. una compra venta para encubrir una auténtica donación; lo único que ocurre es que el donatario se ha prevalido de la influencia sobre el donante para obtener el acto de liberalidad” (sic). Que en el caso concreto, “la vendedora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], estaba consciente de que simulaba, si bien la influencia de la compradora FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic], sobre aquella contribuye a ser más clara la causa simulante, influencia esa que se había generado y creado a partir de aquella fecha 22 de noviembre de 1990, cuando la primera de ellas fue víctima de un atraco en donde resultó con lesiones graves que conllevó a que viviese a partir de esa fecha al lado de la de segunda de ellas, en la ciudad de Caracas y luego en este ciudad de Mérida” (sic).
• “PRECAUCIONES SOSPECHOSAS (PROVISIO)” (sic): Aseveró que una manera indirecta de asegurar la finalidad simulatoria es también la de declarar en el documento falsos créditos y favores, tales como atenciones y cuidados a la persona del causante, con el objeto de pretender producir sus efectos contra los posibles herederos impugnantes del acto simulado; tal y como ocurrió – a su decir- en el caso concreto, en cuyo documento contentivo de la operación venta cuya simulación se demanda, adjunto al escrito libelar marcado “H”, se dejó establecido: “El precio de la presente venta es la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) [actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo)], el cual ha sido estipulado por las atenciones y cuidos proporcionados a mi persona y a mi señora madre durante muchos años, por la compradora, la cual es mi hija, dicha suma a [sic] sido recibida por mi [sic] en dinero en efectivo a mi entera satisfacción” (sic).
• “FALTA DE EQUIVALENCIA EN EL JUEGO DE PRESTACIONES Y CONTRAPRETACIONES [sic] (DISPARITESIS)” (sic): Respecto de este elemento, afirmó el exponente que, nadie se pretende mal así mismo, en tanto conserve conciencia de sus actos, entendiéndose que cualquier acto prejudicial no obedece más que a una mera apariencia o contrapartida mayormente gratificante, siendo un hecho conocido en Derecho que, los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, entendiéndose que cuando el contrato, deviene “hondamente” (sic) en desequilibrado, “sin circunstancia alguna que lo justifique, muy seguro que allí todo habrá de ser fingido y simulado” (sic); lo que aplicado al caso concreto, afirmó que la operación de compra venta demandada por simulada, “no era conveniente económicamente ni necesaria para la vendedora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON” (sic).
• “DEJADEZ (INCURIA)” (sic): Expuso que son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio simulado se realice de la forma más expedita posible; dado que las partes saben que el mismo no es un negocio serio, en el que “lo único que interesa es que salvaguarde la meta defraudadora mediante la sola mecánica, marginando por tanto otros elementos más accidentales o superfluos en orden a aquella específica operación” (sic); que en el negocio simulado se omiten muchos detalles, “que luego caso de contienda judicial habrán de desprender en su contra el indicio cuya exposición nos corresponde ahora, quedando todo el contrato inmerso en esa aura de precipitación, abandono, pereza y dejadez tipificadora de la incuria” (sic); que las prisas además de omisiones “engendran torpes errores, redondeos ilógicos de cifras, tachaduras, olvido de suscripción y otras crasas negligencias de todo punto incomprensibles en un negocio serio y verdadero” (sic); que en el negocio aquí impugnado, “las partes involucradas en él no se percataron de que el bien inmueble objeto de esa negociación, no era solo propiedad de LUISA CECILIA LACRUZ PICON [sic], sino que además era y es propiedad de mi aquí representado GABRIEL HERNANDO LUIS PICON [sic] LACRUZ, de la nombrada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic] LACRUZ y de la nombrada compradora FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic]” (sic).
El representante judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, invocó como fundamento legal de la demanda cabeza de autos, el artículo 1.281 del Código Civil, el cual citó. Asimismo en el acápite intitulado “SUJETO PASIVO DE LA ACCION” (sic), textualmente indicó:
“Resultan ser sujetos pasivos de esta acción por simulación la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic], por ser la compradora del inmueble en cuestión y además hija legítima y continuadora jurídica de la personalidad de la difunta vendedora de ese mismo inmueble, LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic]; la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic] LACRUZ, por ser hija legítima y continuadora jurídica de la personalidad de la difunta vendedora de ese inmueble, LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic]; y el ciudadano REINALDO PEREIRA-ALVAREZ [sic] ROSADO, por ser el cónyuge de la citada compradora FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic], quien si bien es cierto afirma en el respectivo documento de compra venta que la adquisición del bien en cuestión la hace para su exclusivo patrimonio particular con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, esa afirmación no fue corroborada por su prenombrado cónyuge en el texto de ese documento, por lo que ese bien pasó a formar parte, aunque de manera simulada, al patrimonio común de ambos cónyuges” (sic).
Del mismo modo, concretó la pretensión deducida, en los términos que ad pedem litterae, con fines metodológicos se transcribe a continuación, así:
“ LA PRETENSIÓN [sic]
La operación de venta ya mencionada en el texto de este escrito, realizada en forma simulada o fraudulenta por LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], con la complicidad y connivencia de su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic], sobre la parte sustancial y único bien inmueble que integraba en vida el patrimonio económico de la causante, evidentemente que lesiona los intereses de mi representado, de ahí que en su condición de heredero legitimario de la primera, esto es de LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic] y en defensa de sus derechos e intereses hereditarios, tenga interés legítimo actual en que se declare la simulación o el fraude de la operación de compra venta descrita en el presente libelo, razón por la cual, siguiendo precisas instrucciones de él, acudo ante usted como magistrado competente, para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo a la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic], […]; a BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic] LACRUZ, […]; y a REINALDO PEREIRA-ALVAREZ [sic] ROSADO, […], para que con el carácter antes indicado, convengan, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en que la operación de compra venta señalada en el presente libelo es irreal, falsa y en consecuencia simulada y sin efecto jurídico válido alguno, esto es, está viciada de nulidad radical y absoluta” (sic).
En razón de los alegatos y fundamentos legales allí plasmados, solicitó el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, “haciendo exclusión de su local N° [sic] 3 de la planta baja” (sic), y sobre el “referido crédito hipotecario por CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 420.000.000,oo) [actualmente equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo)], adeudado a la aquí demandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic], por el nombrado Nathan Arpad Bertschi Hoegen, por concepto del saldo del precio de venta del citado local N° [sic] 3, Planta Baja del inmueble en cuestión y según consta del ya citado documento registrado en esa misma Oficina Subalterna el 01 [sic] de marzo de 2006, bajo el N° [sic] 47, Folio [sic] 301 al 306, Protocolo Primero [sic], Tomo [sic] 27, Primer Trimestre [sic], a cuyo deudor pid[ió] sea notificado de esa prohibición” (sic), así como medida preventiva de secuestro, sobre el prenombrado inmueble, “excepto el local N° [sic] 3 de su Planta Baja” (sic).
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), actualmente equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), “que es el valor actual aproximado del inmueble en cuestión, esto es, del signado con el N° [sic] 18, locales 1 y 2, planta alta y platabanda, en el entendido que el local N° [sic] 3 de ese inmueble queda excluido de esa estimación, dado que como se dijo anteriormente ya fue dado en venta a NATHAN ARPAD BERTSCHI, por lo que la demanda de simulación aquí incoada no comprende ese local N° [sic] 3” (sic); fijó su domicilio procesal, en atención de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; indicó las respectivas direcciones de los demandados, a los efectos de la citación; pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con su correspondiente condenatoria en costas, “y se acuerda [sic] la citación personal de los codemandados para que absuelvan posiciones juradas, manifestando desde ya que [su] representado está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que se fije” (sic).
Finalmente, solicitó se acuerde la expedición de copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, a los fines de su registro, tal como lo prevé el artículo 1.921 del Código Civil, el cual citó.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ Y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO
Mediante escrito suscrito por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA (folios 171 al 183), en su condición de coapoderados judiciales de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, presentado por la última de los profesionales del derecho mencionados, adjunto a diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (folio 170), oportunamente dieron contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
En el capítulo I, intitulado “DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION [sic] INTENTADA” (sic), para ser decidido como punto previo de la sentencia definitiva, opusieron la caducidad de la acción intentada, en atención de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, “por cuanto desde el 23 de Septiembre [sic] de 1999, en la que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción nuestros representados, FIORELLA PICON [sic] DE PEREIRA ALVAREZ [sic] y REINALDO PEREIRA-ALVAREZ [sic] ROSADO, hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de Diciembre [sic] del pasado año, han transcurrido más de cinco (05) [sic] años, concretamente transcurrieron seis (06) [sic] años, dos (02) [sic] meses y catorce (14) días” (sic); que asimismo, sus mandantes desde la mencionada fecha de compra de dicho bien inmueble, hasta ese momento, “han ejercido sobre él mismo, durante el lapso indicado, actos de posesión, de dominio o de administración, de toma de decisiones, de manera notoria y pública, de tal naturaleza y trascendencia ante el público en general, que demuestran el ejercicio de la plena propiedad” (sic), lo que demostrarán en la oportunidad respectiva; por lo que no es cierto, “y así se califica el decir de la parte actora, de haber conocido sobre la venta del inmueble sólo en reciente fecha” (sic); fundamentan esta defensa, del igual modo, en los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II, “CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA” (sic), dicha representación judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por considerarse falsas e infundadas sus pretensiones, al calificarlas como “exigencias o pretensiones sin fundamento real u objetivo” (sic), en las que sólo hay apreciaciones subjetivas, en donde predominan calificativos ofensivos que no se corresponden con la conducta de sus representados, ni con la de la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, ya difunta, madre del demandante y a quien se le señala como autora del acto de venta simulada, “y menos se corresponde con la forma de actuar, de negociar, de cederse las propiedades entre ellos, desde hace muchos años, de todo el grupo familiar, es decir, de los padres de nuestros representados y del mismo demandante” (sic). Que a los fines de ser claros en sus alegatos, advierten que el demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, es hermano de las codemandadas FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, es cuñado del codemandado REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y es hijo de los difuntos LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y de GABRIEL PICÓN FEBRES.
En el capítulo III, denominado “FUNDAMENTOS DE LA NEGACION [sic] Y RECHAZO A CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR” (sic), indican que de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 360 y 361, “se contradice totalmente, se niegan y rechazan las pretensiones y alegatos de la parte actora” (sic), en atención de las motivaciones que a continuación se señalan:
Primero: que no es cierto, y por ello niegan, rechazan y contradicen, que sus representados hubieren cometido un acto se simulación o fraude en la operación de compraventa del inmueble que les vendió la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN; que esta negociación, como se demostrará oportunamente, se verificó sin ninguna intención dolosa o de dañar a alguien, familiares o herederos, sino conforme a todas las negociaciones de ese tipo, que se han efectuado entre el grupo familiar “con propósitos distintos a una negociación comercial” (sic), y en tal sentido refirieron como ha sido la cadena de títulos de propiedad sobre el inmueble en conflicto, así: “GABRIEL PICON [sic] FEBRES, (padre de GABRIEL HERNANDO LUIS PICON [sic] LACRUZ, parte actora), le vende a su otro hijo JOSE [sic] PICON [sic] GIACOPINI. (Hermano [sic] natural del demandante), el inmueble en referencia. Fecha de la venta: Por Notaría Pública de Caracas: 22 de Diciembre [sic] de 1966. Por Registro Público: 30 de Junio [sic] de 1967. Precio de venta: Bs. 200.000,oo [actualmente equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo)]. Esta información consta en el libelo. (Ver reverso de la primera página del libelo). Pero especialmente consta en el documento contentivo de esta venta, que oportunamente se promoverá para la demostración o prueba de lo afirmado. Luego el comprador, JOSE [sic] PICON [sic] GIACOPINI, le vende a LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], (madre del demandante, de la demandada). Fecha de la venta: Por Notaría Pública de Caracas: 22 de Diciembre [sic] de 1966. Por Registro Público: 30 de Junio [sic] de 1967. Precio de venta: Bs. 220.000,oo [actualmente equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo)]. Esta información consta en el libelo, (Ver [sic] reverso de la primera página del libelo), pero especialmente consta en el documento de esta venta, que oportunamente se promoverá para la demostración o prueba de lo afirmado. Y finalmente LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], (madre del demandante), le vende a FIORELLA PICON [sic] LACRUZ, (Hermana [sic] del demandante). Fecha de la venta: Por Notaría Pública del Municipio Chacao: 23 de Septiembre [sic] de 1999. Por Registro Público: 06 [sic] de Febrero [sic] de 2004. Precio de venta: Bs. 17.000.000,oo [actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo)]. Esta información consta en el libelo y en el documento que oportunamente se promoverá para la demostración o prueba de lo afirmado” (sic); aseveraron en tal sentido, que esta “cadena titulativa” (sic), demuestra las características, circunstancias y motivaciones reales, acerca de las cesiones de bienes entre los miembros de la familia PICÓN-LACRUZ.
Segundo: que no es cierto, y por ello, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN “no se hubiera desprendido del inmueble objeto del litigio después de su venta y que éste hubiera continuado ‘bajo su posesión y dominio real efectivo, hasta el momento de su fallecimiento’ […]” (sic); que lo que sí es totalmente cierto, y que se demostrará en la oportunidad legal, es que sus representados, como propietarios del inmueble objeto del litigio, ejercieron los derechos que les correspondían como tal, habiendo celebrado actos de simple administración y de disposición sobre el mismo, tales como: “1.- dieron en administración el inmueble, a una administradora de inmuebles, desde el mes de Noviembre [sic] de 1999; 2.- manifestaron su voluntad ante la Oficina de Registro Público competente, su decisión de constituirlo en propiedad horizontal; 3.- han percibido directamente los cánones de arrendamiento que la administradora les relaciona y entrega mensualmente; 4.- una vez constituida la propiedad horizontal, de acuerdo a la Ley, dieron en venta uno de los inmuebles que lo integran, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción; 5.- se han realizado o autorizado mejoras al inmueble, que son notorias incluso visibles desde afuera o exterior del inmueble; 6.- Se registró el inmueble en la Oficina de Catastro Municipal y se paga el impuesto inmobiliario, correspondiente, etc.” (sic).
Tercero: que no es cierto, y por ello niegan, rechazan y contradicen el alegado “elemento indiciario” (sic), expuesto por la parte actora, referido a la relación de parentesco existente entre la compradora y la vendedora, como elemento característico “de presunción de simulación” (sic); exponiendo en tal sentido que, el parentesco entre madre e hija, no puede valorarse “en forma absoluta e inequívoca” (sic), como un elemento indiciario de la existencia de una simulación o fraude en una negociación, porque de ser así el legislador “ya debería haber prohibido las negociaciones o celebraciones de contratos entre parientes” (sic); que entre parientes se celebran legalmente todo tipo de negociaciones, y las que se dan entre padres e hijos, están marcadas por el afecto, la confianza y el deber de ayudarse entre sí, diferenciándose en algunas condiciones como precio, plazos, etc., de las que se celebran con terceros o extraños, “sin que ello signifique la celebración de un negocio jurídico simulado falso” (sic). Que adicionalmente, entre los integrantes de la familia PICÓN-LACRUZ, “se han dado con frecuencia estas relaciones de cesión en venta de bienes inmuebles entre ellos” (sic), siendo beneficiario de estas cesiones en varias oportunidades, el demandante ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, “en las que el cedente o pagador de la cesión son sus familiares, (padre, madre o hermanas)” (sic), a cuyos efectos citaron varios ejemplos, concluyendo los exponentes que, del análisis a las características de dichas cesiones, tales como “minoría de edad del adquirente en algunos casos, precio de la cesión, por documentos autenticados ante Notarías Públicas ubicadas en Caracas, la posterior e inmediata venta de estos bienes que llevó a cabo el adquirente-demandante, en donde se observan precios y otras circunstancias, etc., (todo ello se demostrará oportunamente en este juicio), se debe CONCLUIR que en ningún momento hubo la venta simulada alegada por el demandante y que siempre entre la familia hubo una relación y negociaciones que buscaban la ayuda y el apoyo económico para todos los miembros de la familia, sin discriminación alguna y sin pretender perjudicar a alguno de ellos” (sic)
Cuarto: que no es cierto, y por ello, niegan, rechazan y contradicen el alegado “elemento indiciario” (sic), expuesto por la parte actora, al señalar “la falta de necesidad de enajenar o gravar” por parte de la vendedora, como elemento característico en el caso de autos, de presunción de simulación. Indicaron que el móvil de las negociaciones no puede ser únicamente de índole económica, menos en los supuestos señalados por el mismo demandante, “a) que existe un parentesco madre e hija, y b) que la vendedora dispone de bienes de fortuna suficientes, para resolver sus necesidades” (sic); señalaron asimismo que, la cesión de bienes, bien sea por venta, donación, testamento, etc., con móviles distintos a los económicos, es propio de la naturaleza de la relación entre padres e hijos, y que en tal sentido, la voluntad de los padres de sus representados, está expresa en los documentos que promoverán oportunamente, “y así se demostrará que la relación entre padres e hijos estuvo marcada por ‘el deseo de que sus hijos tuvieran medios para resolver sus necesidades’, y no existió nunca el móvil económico como determinante de las cesiones de bienes entre ellos” (sic).
Quinto: que no es cierto, y por eso, niegan, rechazan y contradicen el hecho indicado en la demanda, relativo a que “en las cuentas bancarias de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic] ‘no aparece haber ingresado’ dinero” (sic), lo que a criterio del demandante, constituye un indicio de la alegada venta simulada y fraudulenta; alegando a tales fines los exponentes que, el resguardo de cantidades de dinero, provenientes de cualquier fuente o actividad, no necesariamente se hace en depósitos en cuentas bancarias; que asimismo, la naturaleza de la relación madre e hija, vendedora y compradora, la forma de administrar el dinero en una familia tradicional, las limitaciones o exigencias del manejo del dinero en el banco, como el impuesto al débito bancario, y otras circunstancias, tales como cubrir necesidades perentorias, cumplir compromisos personales y familiares, otorgar ayudas y donaciones a obras e instituciones, entre otros, “descartan como única forma o la inconveniencia de guardar el dinero por vía de depósito en cuentas bancarias” (sic); no obstante lo anterior, indicaron que el fundamento principal para negar y rechazar el prenombrado hecho, es “que la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], vendedora del inmueble, no disponía de cuenta bancaria alguna para la fecha de la venta del inmueble en referencia. Su última cuenta bancaria, de la que fue titular es la del BANCO MARACAIBO, que se cerró ante la quiebra de dicho banco” (sic).
Sexto: que no es cierto, y por ello, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en cuanto al “TIEMPO SOSPECHOSO DEL NEGOCIO” o “TEMPUS” (sic), como indicio de la venta calificada como simulada, en primer lugar, con fundamento al hecho de que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, expresó su voluntad de dar en venta el inmueble en referencia a sus representados, por ante la Notaría Pública del municipio Chacao, del estado Miranda, “porque dicha ciudadana estuvo muchos años domiciliada y residenciada en la ciudad de Caracas y para la fecha de la venta tenía su domicilio en la Boyera, Estado [sic] Miranda” (sic), lo que indican se demostrará en la oportunidad legal; en segundo lugar, porque tanto la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN como sus hijas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, FIORELLA PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y el cónyuge de ésta REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, tuvieron su domicilio por mucho tiempo en la ciudad de Caracas o en sus alrededores; y en tercer lugar, porque en razón de este domicilio y residencia indicados, la vendedora del inmueble objeto del presente litigio, LUISA CECILIA LA CRUZ DE PICÓN ”utilizaba y utilizó las oficinas de Notarías Públicas ubicadas en el área Metropolitana de Caracas para la celebración de negociaciones o para manifestar su voluntad en forma auténtica por ante institución pública con competencia para ello como fue el caso de la venta del inmueble objeto del litigio” (sic), adicionando en tal sentido, que en la oportunidad correspondiente presentarán las pruebas pertinentes a tales afirmaciones, a objeto de dejar sin fundamento legal la pretensión cabeza de autos, lo que “la convierte en una conducta mendaz”.
Séptimo: que no es cierto, y por ello, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, respecto de que hubo o se dio un lugar sospechoso del negocio “LOCUS” (sic), como indicio de la alegada venta simulada, a cuyos fines reprodujeron y ratificaron los alegatos expuestos en el numeral anterior, agregando que “la mayor parte de las cesiones de bienes inmuebles en propiedad, que realizó el grupo familiar PICON-LACRUZ [sic], se hicieron por vía de autenticación ante Notarías Públicas ubicadas en el área metropolitana de Caracas, por cuanto su domicilio o residencia estuvo dentro de esa jurisdicción” (sic).
Octavo: que no es cierto, y por eso, niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, en cuanto a que hubo una ocultación del negocio “SILENTIO” (sic), como indicio para presumir la venta del inmueble, con fundamento a los mismos alegatos invocados en los numerales sexto y séptimo, ya que –a su decir— no hubo ocultación de la negociación, por cuanto la utilización del servicio de la Notaría Pública, que se encuentra ubicada en el área metropolitana de Caracas, para autenticar la compraventa cuya simulación se demanda, “sólo obedeció a que el domicilio de las partes estaba ubicado en el área metropolitana de Caracas” (sic).
Noveno: que no es cierto, y por eso, niegan, rechazan y contradicen el hecho indicado en el escrito libelar, “en el sentido de que la venta del inmueble, objeto de este litigio, como único bien integrante del patrimonio de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], constituya una prueba de la venta simulada o fraudulenta alegada. Nuestras representadas han juzgado esta afirmación del demandante como sin fundamento serio alguno en la realidad y jurídicamente no tiene base legal ni doctrinaria” (sic).
En el capítulo IV, denominado “INCONSISTENCIA O CONTRADICCIONES ENTRE LOS ALEGATOS Y LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA” (sic), expresó la representación judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, que otros elementos o bases para desvirtuar la pretensión de autos, son las inconsistencias y contradicciones que se observan en sus alegatos, a cuyos efectos citaron varios ejemplos, como lo son: 1) que por un lado, el demandante expresa que la operación de venta del inmueble de autos, es simulada, y está viciada de nulidad radical y absoluta, y por otro lado, “CONVALIDA, ACEPTA, RECONOCE, NO OBJETA, NI IMPUGNA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE VENTA del Local [sic] No. [sic] 3, integrante del inmueble objeto del litigio, venta ésta que se realizó al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI, según documento” (sic); 2) cuando el demandante “CONVALIDA, ACEPTA, RECONOCE, NO OBJETA, NI IMPUGNA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL EDIFICIO, objeto del litigio, COMO DE PROPIEDAD HORIZONTAL” (sic), registrado en fecha 5 de diciembre de 2005; 3) que los alegatos que sustentan al escrito libelar se contradicen “con los hechos de los cuales el demandante ha sido parte y ha sido un importante beneficiario de ese ‘reparto del patrimonio familiar’, se observa en el desconocimiento ‘u olvido’ de cómo han sido y se han efectuado las cesiones de propiedad de inmuebles entre los miembros de la familia PICÓN-LACRUZ, con motivaciones distintas a las económicas, y desconoce el demandante, ‘u olvida’ igual y especialmente, que la cesión en venta del inmueble objeto del conflicto se hace con las mismas motivaciones que marcaron todas las cesiones en propiedad de los bienes inmuebles que han formado parte del patrimonio de la familia” (sic), tal y como se observa del inmueble de autos, que “tiene una cadena titulativa formada de varias cesiones de propiedad del mismo entre miembros de esa familia” (sic); 4) que por una parte expone que el bien inmueble vendido “comprende la parte sustancial del patrimonio de la causante pues envuelve el único bien suyo para el momento de su fallecimiento ” (sic), y por otra parte expresa que “la holgada economía de la vendedora descarta, por otro lado, toda posibilidad de agobio” (sic); con lo cual afirman que se debe concluir que no hubo interés económico que caracterizara esta negociación, tal y como han sido las cesiones de propiedad entre los miembros de la familia PICÓN-LACRUZ, puesto que lo que privó fue la motivación de relación familiar y de afecto, entre madre e hija.
Por último en el capítulo V, intitulado, “A MODO DE SINTESIS” (sic), los representantes judiciales de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, expusieron de forma resumida, las razones en virtud de las cuales, negaron y rechazaron cada uno de los elementos indiciarios invocados en el escrito libelar, como fundamento de la pretensión cabeza de autos. Finalmente, solicitaron que sean valorados los fundamentos expuestos en contra de las pretensiones del demandante, y que en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de ley, se declaren sin lugar las mismas.
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CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA CODEMANDADA
BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ
Mediante escrito suscrito por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO (folios 186 al 199), en su condición de defensor ad litem de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, presentado adjunto a diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 185), oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de su defendida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
En el capítulo I, denominado “CONSIDERACION [sic] PREVIA” (sic), expuso que con fundamento a la responsabilidad que asumió al aceptar el cargo, se comunicó con su defendida, “a los fines de conocer directamente de ella los hechos, argumentos, fundamentos y razones para hacer oposición a las prensiones del demandante. En consecuencia, todo lo que se expone en este escrito proviene de su información directa, que de ella recib[ió], o que ella [le] expresó estar de acuerdo con lo expuesto, una vez conocido el texto” (sic). Que a los fines de ser claros en sus alegatos, advirtió que el demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, es hermano de su defendida y de la también demandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, es cuñado del codemandado REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y es hijo de los difuntos LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y de GABRIEL PICÓN FEBRES, todos integrantes de un mismo grupo familiar, y quienes desde hace muchos años, “se han relacionado jurídicamente celebrando cesiones de bienes inmuebles entre ellos, con motivaciones y características distintas a las que se dan en las negociaciones corrientes en donde predomina el lucro, ganancia o beneficio económico” (sic).
En el capítulo II, intitulado “DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION [sic] INTENTADA” (sic), para ser decidido como punto previo de la sentencia definitiva, opuso la caducidad de la acción intentada, en atención de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, “por cuanto desde el 23 de Septiembre [sic] de 1999, en la que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción los ciudadanos FIORELLA PICON [sic] DE PEREIRA ALVAREZ [sic] y REINALDO PEREIRA-ALVAREZ [sic] ROSADO, hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de Diciembre [sic] del pasado año, han transcurrido más de cinco (05) [sic] años, concretamente transcurrieron seis (06) [sic] años, dos (02) [sic] meses y catorce (14) días” (sic); que asimismo, desde la mencionada fecha de compra de dicho bien inmueble, hasta ese momento los prenombrados ciudadanos, “han ejercido sobre él mismo, durante el lapso indicado, actos de posesión, de dominio o de administración, de toma de decisiones, de manera notoria y pública, de tal naturaleza y trascendencia ante el público en general, todos los cuales demuestran que los propietarios del inmueble han ejercido la plena propiedad sobre el inmueble en referencia” (sic), lo que demostrará en la oportunidad respectiva; por lo que no es cierto, “y así se califica el decir de la parte actora, de haber conocido sobre la venta del inmueble sólo en reciente fecha” (sic); que tales hechos los ha expresado su representada, “porque tuvo y ha tenido la oportunidad de conocer directa y personalmente sobre los diversos actos de posesión, de dominio, de administración y de toma de decisiones de disposición sobre el inmueble en referencia” (sic); fundamenta esta defensa, del igual modo, en los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo III, llamado “FALTA DE CUALIDAD E INTERES [sic] DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y FALTA DE CUALIDAD E INTERES [sic] DE MI DEFENDIDA PARA SOSTENERLO” (sic), opuso como punto de previo pronunciamiento para que sea decidido en la sentencia definitiva, en atención de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés tanto del demandante para intentar el juicio, como de su defendida para sostenerlo, con fundamento a los alegatos que se indican a continuación:
Que su defendida no fue parte en la negociación de venta del referido inmueble, tal y como se observa del documento contentivo de dicha venta, en virtud de lo cual, consideró que ésta demanda no procede en su contra, “porque en ninguna forma ella es actora o parte del supuesto hecho de ‘simulación de venta’ del inmueble referido, alegado por el demandante” (sic); que con fundamento a la prenombrada afirmación, es evidente la falta de cualidad de su defendida para sostener el presente juicio, careciendo de cualidad e interés para actuar como demandada; y que por vía de consecuencia, tampoco la parte actora tiene la cualidad para intentar esta demanda en contra de su defendida.
En el capítulo IV, intitulado “CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA” (sic), dicha representación judicial, refirió que sin aceptar en ninguna forma las imputaciones del demandante en contra de su defendida, a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por considerarse falsas e infundadas sus pretensiones, al calificarlas como “exigencias o pretensiones sin fundamento real u objetivo” (sic), en las que sólo hay apreciaciones subjetivas, en donde predominan calificativos ofensivos que no se corresponden con la conducta de la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, ya difunta, madre del demandante y de su defendida, a quien se le señala como autora del acto de venta simulada, “y menos se corresponde con la forma de actuar, de negociar, de cederse las propiedades entre los miembros de la familia PICON-LACRUZ [sic], desde hace muchos años, de todo el grupo familiar, es decir, de los padres de [su] defendida, y del mismo demandante” (sic)
En el capítulo V, denominado “FUNDAMENTOS DE LA NEGACION [sic] Y RECHAZO A CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR” (sic), indicó que de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 360 y 361, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada, así como todas y cada una de las pretensiones y alegatos expuestos en el libelo, en atención de las motivaciones que a continuación se señalan:
Primero: que no es cierto, y por ello niega, rechaza y contradice, que su defendida hubiera cometido un acto se simulación o fraude en la operación de compraventa del inmueble que le vendió la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN a los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO; que su defendida no fue parte de la negociación de venta, pero sí le consta y así se demostrará oportunamente, que la misma la verificaron las partes sin ninguna intención dolosa o de dañar a alguien, familiares o herederos, sino conforme a todas las negociaciones de ese tipo, que se han efectuado entre el grupo familiar “con propósitos distintos a una negociación comercial” (sic); que prueba de lo afirmado es el hecho que su defendida, no se siente engañada ni afectada por la mencionada venta, por cuanto está convencida que esa negociación se hizo como se han hecho todas las cesiones de venta de bienes entre los integrantes de su familia, de las cuales todos han sido partes y beneficiarios.
En tal sentido refirió como ha sido la cadena de títulos de propiedad sobre el inmueble en conflicto, así: “GABRIEL PICON [sic] FEBRES, (padre de GABRIEL HERNANDO LUIS PICON [sic] LACRUZ, parte actora), le vende a su otro hijo JOSE [sic] PICON [sic] GIACOPINI. (Hermano [sic] natural del demandante), el inmueble en referencia. (Fecha de la venta: Por Notaría Pública de Caracas: 22 de Diciembre [sic] de 1966. Por Registro Público: 30 de Junio [sic] de 1967. Precio de venta: Bs. 200.000,oo [actualmente equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo)]. Esta información consta en el libelo. Ver reverso de la primera página). Pero especialmente consta en el documento contentivo de esta venta, que oportunamente se promoverá para la demostración o prueba de lo afirmado. Luego el comprador, JOSE [sic] PICON [sic] GIACOPINI, le vende a LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], (madre del demandante y madre de mi defendida). (Fecha de la venta: Por Notaría Pública de Caracas: 22 de Diciembre [sic] de 1966. Por Registro Público: 30 de Junio [sic] de 1967. Precio de venta: Bs. 220.000,oo [actualmente equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo)].). (Esta información consta en el libelo. Ver reverso de la primera página), pero especialmente consta en el documento de esta venta, que oportunamente se promoverá para la demostración o prueba de lo afirmado. Y finalmente LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], (madre del demandante), le vende a FIORELLA PICON [sic] LACRUZ, (Hermana [sic] del demandante). (Fecha de la venta: Por Notaría Pública del Municipio Chacao: 23 de Septiembre [sic] de 1999. Por Registro Público: 06 [sic] de Febrero [sic] de 2004. Precio de venta: Bs. 17.000.000,oo [actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo)].). Esta información consta en el libelo y en el documento que oportunamente se promoverá para la demostración o prueba de lo afirmado” (sic); aseveraron en tal sentido, que esta “cadena titulativa” (sic), demuestra las características, circunstancias y motivaciones reales, acerca de las cesiones de bienes entre los miembros de la familia PICÓN-LACRUZ.
Segundo: que no es cierto, y por ello, niega, rechaza y contradice que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, madre de su defendida, “no se hubiera desprendido del inmueble objeto del litigio después de su venta y que éste hubiera continuado ‘bajo su posesión y dominio real efectivo, hasta el momento de su fallecimiento’ […]” (sic); que lo que sí es totalmente cierto, y que se demostrará en la oportunidad legal, es que los compradores del inmueble en referencia FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, como propietarios del inmueble objeto del litigio, ejercieron los derechos que les correspondían como tal, habiendo celebrado actos de simple administración y de disposición sobre el mismo, tales como: “1.- dieron en administración el inmueble, a una administradora de inmuebles, desde el mes de Noviembre [sic] de 1999; 2.- manifestaron su voluntad ante la Oficina de Registro Público competente, su decisión de constituirlo en propiedad horizontal; 3.- han percibido directamente los cánones de arrendamiento que la administradora les relaciona y entrega mensualmente; 4.- una vez constituida la propiedad horizontal, de acuerdo a la Ley, los compradores antes señalados dieron en venta uno de los inmuebles que lo integran, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción; 5.- Los propietarios del inmueble han realizado o autorizado mejoras al inmueble, que son notorias, incluso visibles desde afuera o exterior del inmueble; 6.- Se registró el inmueble en la Oficina de Catastro Municipal y se paga el impuesto inmobiliario, correspondiente, etc.” (sic); que de tales hechos, su defendida ha podido conocer directamente, expresando su rechazo a los alegatos expuestos al respecto, por el demandante. Qué la partida de defunción de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, es prueba de “la no propiedad del inmueble objeto del conflicto y por lo tanto de la no posesión del mismo” (sic), que oportunamente se promoverá.
Tercero: que no es cierto, y por ello niega, rechaza y contradice el alegado “elemento indiciario” (sic), expuesto por la parte actora, referido a la relación de parentesco existente entre la compradora y la vendedora, como elemento característico “de presunción de simulación” (sic); exponiendo en tal sentido que, el parentesco entre madre e hija, no puede valorarse “en forma absoluta e inequívoca” (sic), como un elemento indiciario de la existencia de una simulación o fraude en una negociación, porque de ser así el legislador “ya debería haber prohibido las negociaciones o celebraciones de contratos entre parientes” (sic); que entre parientes se celebran legalmente todo tipo de negociaciones, y las que se dan entre padres e hijos, están marcadas por el afecto, la confianza y el deber de ayudarse entre sí, diferenciándose en algunas condiciones como precio, plazos, etc., de las que se celebran con terceros o extraños, “sin que ello signifique la celebración de un negocio jurídico simulado falso” (sic). Que adicionalmente, entre los integrantes de la familia PICÓN-LACRUZ, “se han dado con frecuencia estas relaciones de cesión en venta de bienes inmuebles entre ellos” (sic), siendo beneficiario de estas cesiones en varias oportunidades, el demandante ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, “en las que el cedente o pagador de la cesión son sus familiares, (padre, madre o hermanas)” (sic), a cuyos efectos citó varios ejemplos, concluyendo el exponente que, del análisis a las características de dichas cesiones, tales como “minoría de edad del adquirente en algunos casos, precio de la cesión, por documentos autenticados ante Notarías Públicas ubicadas en Caracas, la posterior e inmediata venta de estos bienes que llevó a cabo el adquirente-demandante, en donde se observan precios y otras circunstancias, etc., (todo ello se demostrará oportunamente en este juicio), se debe CONCLUIR que en ningún momento hubo la venta simulada alegada por el demandante y que siempre entre la familia hubo una relación y negociaciones que buscaban la ayuda y el apoyo económico para todos los miembros de la familia, sin discriminación alguna y sin pretender perjudicar a alguno de ellos” (sic).
Cuarto: que no es cierto, y por ello, niega, rechaza y contradice el alegado “elemento indiciario” (sic), expuesto por la parte actora, al señalar “la falta de necesidad de enajenar o gravar” por parte de la vendedora, como elemento característico en el caso de autos, de presunción de simulación. Indicó que el móvil de las negociaciones no puede ser únicamente de índole económica, menos en los supuestos señalados por el mismo demandante, “a) que existe un parentesco madre e hija, y b) que la vendedora dispone de bienes de fortuna suficientes, para resolver sus necesidades” (sic); señalaron asimismo que, la cesión de bienes, bien sea por venta, donación, testamento, etc., con móviles distintos a los económicos, es propio de la naturaleza de la relación entre padres e hijos, y que en tal sentido, la voluntad de los padres de su defendida, está expresa en los documentos que promoverá oportunamente, “y así se demostrará que la relación entre padres e hijos estuvo marcada por ‘el deseo de que sus hijos tuvieran medios para resolver sus necesidades’, y no existió nunca el móvil económico como determinante de las cesiones de bienes entre ellos” (sic).
Quinto: que no es cierto, y por eso, niega, rechaza y contradice el hecho indicado en la demanda, relativo a que “en las cuentas bancarias de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic] ‘no aparece haber ingresado’ dinero” (sic), lo que a criterio del demandante, constituye un indicio de la alegada venta simulada y fraudulenta; alegando a tales fines el exponente que, el resguardo de cantidades de dinero, provenientes de cualquier fuente o actividad, no necesariamente se hace en depósitos en cuentas bancarias; que asimismo, la naturaleza de la relación madre e hija, vendedora y compradora, la forma de administrar el dinero en una familia tradicional, las limitaciones o exigencias del manejo del dinero en el banco, como el impuesto al débito bancario, y otras circunstancias, tales como cubrir necesidades perentorias, cumplir compromisos personales y familiares, otorgar ayudas y donaciones a obras e instituciones, entre otros, “descartan como única forma o la inconveniencia de guardar el dinero por vía de depósito en cuentas bancarias” (sic); no obstante lo anterior, indicó que el fundamento principal para negar y rechazar el prenombrado hecho, es “que la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], madre de [su] defendida, vendedora del inmueble, no disponía de cuenta bancaria alguna para la fecha de la venta del inmueble en referencia. Su última cuenta bancaria, de la que fue titular es la del BANCO MARACAIBO, que se cerró ante la quiebra de dicho banco” (sic).
Sexto: que no es cierto, y por ello, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al “TIEMPO SOSPECHOSO DEL NEGOCIO’ o ‘(TEMPUS” (sic), como indicio de la venta calificada como simulada, en primer lugar, con fundamento al hecho de que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, expresó su voluntad de dar en venta el inmueble en referencia a FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por ante la Notaría Pública del municipio Chacao, del estado Miranda, “porque dicha ciudadana estuvo muchos años domiciliada y residenciada en la ciudad de Caracas y para la fecha de la venta tenía su domicilio en la Boyera, Estado [sic] Miranda” (sic), lo que indica se demostrará en la oportunidad legal; en segundo lugar, porque tanto la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN como sus hijas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ (su defendida), FIORELLA PICÓN DE PEREIRA-ÁLVAREZ y el cónyuge de ésta REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, tuvieron su domicilio por mucho tiempo en la ciudad de Caracas o en sus alrededores; y en tercer lugar, porque en razón de este domicilio y residencia indicados, la vendedora del inmueble objeto del presente litigio, LUISA CECILIA LA CRUZ DE PICÓN ”utilizaba y utilizó las Oficinas de Notarías Públicas ubicadas en el área [sic] Metropolitana de Caracas para la celebración de negociaciones o para manifestar su voluntad en forma auténtica por ante institución pública con competencia para ello como fue el caso de la venta del inmueble objeto del litigio” (sic), adicionando en tal sentido, que en la oportunidad correspondiente presentará las pruebas pertinentes a tales afirmaciones, a objeto de dejar sin fundamento real la pretensión y alegatos de la parte actora, lo que “la convierte en una conducta mendaz” (sic).
Séptimo: que no es cierto, y por ello, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, respecto de que hubo o se dio un lugar sospechoso del negocio “(LOCUS)” (sic), como indicio de la alegada venta simulada, a cuyos fines reprodujeron y ratificaron los alegatos expuestos en el numeral anterior, agregando que “la mayor parte de las cesiones de bienes inmuebles en propiedad, que realizó el grupo familiar PICON-LACRUZ, se hicieron por vía de autenticación ante Notarías Públicas ubicadas en el área [sic] metropolitana [sic] de Caracas, por cuanto su domicilio o residencia estuvo dentro de esa jurisdicción” (sic).
Octavo: que no es cierto, y por eso, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto a que hubo una ocultación del negocio “(SILENTIO)” (sic), como indicio para presumir la simulación de la venta del inmueble, con fundamento a los mismos alegatos invocados en los numerales sexto y séptimo, ya que –a su decir— no hubo ocultación de la negociación, por cuanto la utilización del servicio de la Notaría Pública, que se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, para autenticar la compraventa cuya simulación se demanda, “sólo obedeció a que el domicilio de las partes estaba ubicado en el área metropolitana de Caracas” (sic).
Noveno: que no es cierto, y por eso, niega, rechaza y contradice el hecho indicado en el escrito libelar, “en el sentido de que la venta del inmueble, objeto de este litigio, como único bien integrante del patrimonio de la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], constituya una prueba de la venta simulada o fraudulenta alegada” (sic); afirmación que calificó de temeraria.
En el capítulo VI, denominado “INCONSISTENCIA O CONTRADICCIONES ENTRE LOS ALEGATOS Y LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA” (sic), expresó dicha representación judicial que, otros elementos o bases para desvirtuar la pretensión de autos, son las inconsistencias y contradicciones que se observan en los alegatos del demandante, a cuyos efectos citaron varios ejemplos, como lo son: 1) que por un lado, el demandante expresa que la operación de venta del inmueble de autos, es simulada, y está viciada de nulidad radical y absoluta, y por otro lado, “CONVALIDA, ACEPTA, RECONOCE, NO OBJETA, NI IMPUGNA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO del Local [sic] No. [sic] 3, integrante del inmueble objeto del litigio, venta ésta que se realizó al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI, según documento” (sic); 2) cuando el demandante “CONVALIDA, ACEPTA, RECONOCE, NO OBJETA, NI IMPUGNA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL EDIFICIO, objeto del litigio, COMO DE PROPIEDAD HORIZONTAL” (sic), registrado en fecha 5 de diciembre de 2005; 3) que los alegatos que sustentan al escrito libelar se contradicen “con los hechos de los cuales el demandante ha sido parte y ha sido un importante beneficiario de ese ‘reparto del patrimonio familiar’, se observa en el desconocimiento ‘u olvido’ de cómo han sido y se han efectuado las cesiones de inmuebles entre los miembros de la familia PICON-LACRUZ [sic], con motivaciones distintas a las económicas, y desconoce el demandante, ‘u olvida’ igual y especialmente, que la cesión en venta del inmueble objeto del conflicto se hace con las mismas motivaciones que marcaron todas las cesiones en propiedad de los bienes inmuebles que han formado parte del patrimonio de la familia” (sic), tal y como se observa del inmueble de autos, que “tiene una cadena titulativa integrada de varias cesiones de propiedad del mismo entre miembros de esa familia” (sic); 4) que por una parte expone que el bien inmueble vendido “comprende la parte sustancial del patrimonio de la causante pues envuelve el único bien suyo para el momento de su fallecimiento” (sic), y por otra parte expresa que “la holgada economía de la vendedora descarta, por otro lado, toda posibilidad de agobio” (sic); con lo cual afirman que se debe concluir que no hubo interés económico que caracterizara esta negociación de venta entre madre e hija, tal y como han sido las cesiones de propiedad entre los miembros de la familia PICÓN-LACRUZ.
Por último en el capítulo VII, intitulado, “A MODO DE SINTESIS” (sic), el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, expuso de forma resumida, las razones en virtud de las cuales, negó y rechazó cada uno de los elementos indiciarios invocados en el escrito libelar, como fundamento de la pretensión cabeza de autos. Finalmente, solicitó que sean valorados los fundamentos expuestos en contra de las pretensiones del demandante, y que en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de ley, se declaren sin lugar las mismas.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión simulatoria de venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “con lugar” la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:
1. DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
Bajo esta perspectiva, no obstante los fundamentos en virtud de los cuales fueron denunciados “LOS VICIOS EN LOS QUE INCURRE EL SENTENCIADOR” (sic) a quo en la decisión de mérito recurrida, por parte de la representación judicial de los codemandados apelantes FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL en el escrito contentivo de sus informes de segunda instancia, que en su criterio, vician de nulidad dicha sentencia definitiva, este Tribunal de alzada, en atención de los criterios jurisprudenciales imperantes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y cuyo incumplimiento es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, cuando el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido; es por lo que en el presente caso, este Juzgador oficiosamente ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual, procede a obviar las denuncias articuladas con fundamento del recurso de apelación sometido a su conocimiento, principalmente vinculadas con el ámbito de juzgamiento del Tribunal de la causa, y en tal sentido observa:
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la pretensión cabeza de autos, fue interpuesta por el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ contra los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por simulación, culminando la primera instancia del presente juicio con la decisión de mérito pronunciada en fecha 7 de mayo de 2010 (folios 927 al 969), por la que el Tribunal a quo, en su parte dispositiva declaró:
[omissis]
“PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentada por las parte [sic] demandas [sic] los ciudadanos FIORELA [sic] PICON [sic] DE PEREIRA ALVAREZ [sic], REINALDO PEREIRA-ALVAREZ [sic] ROSADO Y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic], a través de sus apoderados Abogados [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARIA [sic] LOURDES MONZON [sic] MOLINA los dos primeros y defensor Ad-Litem [sic] la tercera [sic] Abogado [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad del actor invocada por la parte codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic], a través de su defensor Ad-Litem [sic] Abogado [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: Con lugar la falta de cualidad de la codemandada BLANCA CECILIA LACRUZ PICÓN invocada por la parte codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic], a través de su defensor Ad-Litem [sic] Abogado [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION [sic] DE VENTA, intentada por el ciudadano, GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ a través de su co apoderado, LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic] MARCANO en contra de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ Y REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO. Y ASI [sic] SE DECIDE.
QUINTO: Se anula el documento de compraventa, entre las ciudadanas LUISA CECILIA DE PICÓN, hoy causante y FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la [sic] cedula [sic] de identidad Nros [sic] V-676.443 y V-4.354.995, de fecha 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo [sic] Chacao del estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida en fecha 6 de febrero de 2004 y quedando registrado bajo el N° [sic] 43, Folio [sic] trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Décimo segundo, Primer Trimestre, e igualmente se anual [sic] el documento de condominio registrado por la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el N° [sic] 46, protocolo 1°, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso [sic]. Oficiase [sic] al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firme la presente sentencia. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEXTO: Se deja a salvo el documento de venta realizada [sic] por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida [sic], en fecha 1 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° [sic] 47, folio 301 al folio 306, protocolo 1°, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, al ciudadano NATHAN ARPD BERTCHI HOEGEN. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEPTIMO [sic]: Se condena a las partes demandadas ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ Y REINALDO PEREIRA ÁLVAREZ ROSADO al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida [sic] de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 251 [sic] del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que considere [sic] conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Y ASI [sic] SE DECIDE. [omissis]” (sic)
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su parte motiva, el juez a quo, en la dispositiva de la decisión recurrida, desestimó las defensas de falta de cualidad de la parte actora y de caducidad de la acción, efectuadas por los codemandados de autos, y, a su vez, consideró la procedencia en derecho, de la defensa de falta de cualidad invocada por el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, en su escrito de litiscontestación, no prosperando en consecuencia, contra ella la presente demanda, sino sólo contra los otros dos codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, exonerando a la primera de las nombradas de las costas procesales; más no obstante tales pronunciamientos, contradictoriamente el a quo en su particular cuarto, declaró con lugar la demanda, cuando no prosperó contra todos los demandados, quedando demostrado en consecuencia, que la sentencia recurrida, tiene declaraciones en su parte dispositiva, que se contradicen con la motiva, ya que, una vez declarada con lugar la falta de cualidad pasiva de una de los codemandados en los términos efectuados por el sentenciador, resultaba imposible declarar a su vez con lugar la pretensión solicitada por el actor, la que sólo prosperó parcialmente, y así se observa.
Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que la situación delatada, encuadra dentro de lo que nuestra doctrina de casación ha definido como vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, que a su vez se califica como una infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de que “Toda sentencia debe contener: [omissis] 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. [omissis]” (sic), requisito éste que no sólo garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, sino que también permite el control posterior de lo decidido, definiéndose dicha motivación, como el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará en la parte dispositiva de la sentencia.
Entre los diversos fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, cabe citar el distinguido con el nº RC-00259, dictado en fecha 18 de mayo de 2009, bajo ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Francisco García Arjona, Exp. 2008-000617), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“[omissis]
La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:
‘…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…’ (Sentencia N° [sic] 09 [sic] del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)
También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:
‘…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° [sic] 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)
Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir extractos de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de verificar si en efecto el juez ad-quem incurrió en el vicio delatado:
[omissis]
Por su parte, la dispositiva de la sentencia que se recurre señala:
[omissis]
Esta suprema jurisdicción en lo civil puede constatar, no sólo de los anteriores extractos de la recurrida, sino también de las actas del expediente, concretamente del escrito libelar, que el profesional del derecho […] estimó e intimó un grupo de actuaciones, que a su decir, fueron efectuadas por él a favor de la sociedad mercantil demandada, y estableció la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos (U.S.A. $3.655.358,06), como la suma total estimada por concepto de honorarios profesionales de abogado; monto este que al cambio para la fecha equivalía a la suma de doscientos cuarenta millones ciento cincuenta y siete mil veinte bolívares con cero céntimos (240.157.020,00) o lo que es igual a doscientos cuarenta mil ciento cincuenta y siete bolívares con cero dos céntimos (240.157,02), en razón de la reconversión monetaria.
Ahora bien, del fallo transcrito se evidencia que el juez de la recurrida en la parte motiva de su decisión, evaluó de forma detallada los elementos probatorios aportados por la parte intimante, a los efectos de determinar si el profesional del derecho reclamante de sus honorarios, tiene derecho o no al cobro de cada una de las actuaciones intimadas, concluyendo que de las diez actuaciones demandadas, la parte actora tendría derecho al cobro sólo respecto de cuatro de ellas.
No obstante lo anterior, en la parte dispositiva del fallo, incluso al final de la misma motiva, señaló el juez ad-quem que, a los efectos de practicar la retasa solicitada por la demandada en su escrito de contestación, el cálculo se deberá hacer en base a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (240.157.020,00), hoy en día, DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CERO DOS CENTIMOS [sic] (240.157,02), cantidad esta que constituye el monto total demandado por cobro de honorarios profesionales, lo que sugiere una clara inmotivación por contradicción en el fallo, pues previamente se había establecido que el intimante si bien tenía derecho al cobro de honorarios, ese derecho no lo era respecto de todas las actuaciones alegadas.
Dicho esto, es concluyente afirmar que efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, pues por una parte señaló que el abogado intimante no tenía derecho al cobro de ciertas actuaciones extrajudiciales demandadas en el escrito libelar, y por otra, ordenó a los jueces retasadores calcular el monto de las actuaciones realizadas sobre la suma total estimada por el demandante, sin excluir las valoraciones correspondientes a las actuaciones cuyo derecho al cobro fue negado al actor en la sentencia que se recurre. Así se establece.
En consecuencia, es imperioso para esta Sala de Casación Civil declarar –aún conciente de los varios reenvíos y las demoras que ha sufrido esta causa-, procedente la denuncia por violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber detectado la violación a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.” (sic) (las negrillas fueron añadidas por esta alzada y el subrayado es propio del texto copiado).
En atención del criterio jurisprudencial citado supra, se determina que la motivación acerca de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva de una de las codemandadas, se contradice con la dispositiva atinente a la procedencia total de la acción, por cuanto la demanda no prosperó en todas sus partes, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, en desmedro del requisito de forma contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código Ritual, y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia de mérito de fecha 10 de mayo de 2010, en el vicio de inmotivación, es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, siendo en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo también incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y así se declara.
En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este Jurisdicente de segunda instancia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, no sin antes juzgar acerca de las defensas de fondo alegadas por los codemandados de autos en sus respectivos escritos de litiscontestación. A tal efecto se observa:
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y DE LA CODEMANDADA BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ PARA SOSTENERLO.
El abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, actuando como defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, en su escrito de litiscontestación (folios 186 al 199), con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés tanto del demandante para intentar el juicio como de su defendida para sostenerlo, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que su defendida no fue parte en la negociación de venta del referido inmueble, tal y como se observa del documento contentivo de dicha venta, en virtud de lo cual, consideró que la demanda de autos no procede en su contra, “porque en ninguna forma ella es actora o parte del supuesto hecho de ‘simulación de venta’ del inmueble referido, alegado por el demandante” (sic); razón por la cual, es evidente su falta de cualidad para sostener el presente juicio, careciendo de cualidad e interés para actuar como demandada; y que por vía de consecuencia, tampoco la parte actora tiene la cualidad para intentar esta demanda en contra de su defendida.
Verificado el contenido de los precitados alegatos, se observa que tanto las defensas de falta de cualidad activa e interés del demandante, como pasiva respecto de la mencionada codemandada, fueron fundamentadas en el hecho que la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ no participó ni formó parte en la negociación de venta cuya simulación se demanda, hecho que únicamente es atinente a la cualidad pasiva que respecto a esta codemandada fue alegada; no obstante el hecho de no tener relación con la aludida falta de cualidad o legitimación activa, el Juzgador procede a examinar y pronunciarse al respecto, a cuyo efecto efectúa las consideraciones siguientes:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p.310), sobre el litisconsorcio necesario, expresó:
“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos” (sic).
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [omissis].” (sic).
Esa figura procesal hace alusión expresa el artículo 148 eiusdem, al disponer:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.” (sic)
En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto, en el ensayo antes citado, expresa lo siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]” (sic) (p. 195).
Establecidas las anteriores premisas, se hace imperativo para el Juzgador descender a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa, que la pretensión cabeza de autos, se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (sic)
Ahora bien, del análisis de cognición efectuado a los argumentos invocados en el escrito libelar cabeza de autos, se observa que la representación judicial del demandante, alegó que encontrándose en vida, la –hoy difunta— madre de su representado, ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, adquirió en propiedad, por compra efectuada al ciudadano JOSÉ PICÓN GIACOPINI, el 30 de junio de 1967, un edificio y su correspondiente área de terreno, cuya ubicación, características y demás datos identificatorios fueron indicados en la parte expositiva del presente fallo; que acaecida la muerte de la misma, el 27 de diciembre de 2005, quedaron como únicos y universales herederos, sus hijos, a saber: su mandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, y sus hermanas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, aquí demandadas.
Argumentó asimismo, que la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, dio en venta a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, la totalidad del inmueble en referencia, por documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 1999, posteriormente registrado en la oficina de registro público respectiva, el 6 de febrero de 2004, y que luego, ese mismo inmueble, fue destinado por la nombrada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, vendiendo el local número 3 del antedicho edificio, al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, el 1° de marzo de 2006; que su mandante tuvo conocimiento de la referida venta, que calificó de simulada y fraudulenta, poco tiempo después de la muerte de su madre, en el mes de febrero de 2006; que no tiene prueba escrita por no haber formado parte de la misma, pero que su carácter de simulado, resulta evidente de los elementos indiciarios planteados en el libelo; que demanda como sujetos pasivos de la presente acción: a la hermana de su representado, ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, por ser la compradora de dicho inmueble y continuadora jurídica de la difunta vendedora, LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN; a la también hermana de su mandante, ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ por ser igualmente continuadora jurídica de la vendedora hoy de cuius; y al ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por ser el cónyuge de la compradora, FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, con lo cual se observa que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo; que la operación de venta en referencia, fue realizada por la madre de su representado, LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, con la complicidad y connivencia de la compradora, FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, sobre el único bien inmueble que integraba en vida, el patrimonio de la causante, lesionando de forma evidente los intereses de su mandante, en su condición de heredero legítimo de la vendedora, razones por las cuales, en defensa de sus derechos e intereses hereditarios, alegó que el mismo, tiene interés legítimo actual en que se declare la simulación o el fraude de la operación de compra venta tantas veces referida.
Con relación a la materia que nos ocupa, el autor patrio José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Serie Estudios 61, 5ta edición, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2012, expresó que “simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de persona)” (sic); que además “[l]a referencia que se hace en el artículo 1281 C.C. [sic] a ‘acto simulado’ y en el artículo 1362 C.C. [sic] a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama un animus decipiendi (intención de engañar); pero además, como ‘acuerdo’ que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral” (sic).
Con relación a la simulación absoluta el citado autor, indica que “se llama absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es sólo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a alguno de los intervinientes en tal negocio aparente (u ostensible). Para ello, es lo usual que las partes otorguen un instrumento público para acreditar el negocio aparente frente a los terceros a quienes buscan engañar y que, simultáneamente, otorguen un [sic] otro documento privado para preconstituir entre ellas mismas una prueba fehaciente de que no han tenido ninguna efectiva o real voluntad de celebrar negocio alguno” (sic); respecto de la simulación relativa, indicó que se habla de ella “cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado). Pero la simulación relativa no versa siempre sobre la causa del negocio (p. ej.: Las partes simulan una venta cuando en realidad realizan una donación), sino que puede versar sobre cualquier otro elemento del negocio, p. ej.: el precio (declaran uno menor que el real, para minimizar el impuesto sobre la renta; o al revés, fingen un precio mayor para inhibir el derecho de retracto de un comunero o de un inquilino), o la fecha del negocio (lo antedatan o lo postdatan para ocultar la incapacidad de una de las partes), y también puede ocultar simplemente a alguna de las partes en el contrato y fingir la aparente participación en él de una persona diferente (se habla en este caso de ‘simulación por interposición de persona’)” (sic); adiciona igualmente el doctrinario que “la simulación no es por sí misma ilícita y la validez y eficacia del negocio disimulado dependen de que él reúna todos los elementos necesarios a tales efectos, se comprende que la simulación relativa pueda utilizarse para realizar un negocio cuya realidad se desea ocultar a los ojos del público. Puesto que el negocio oculto es real y sólo resulta impugnable por quien pueda ostentar un interés legítimo para hacerlo (p. ej.: acreedor legitimado para intentar una acción pauliana, heredero cuya legítima haya resultado lesionada, etc.), el negocio disimulado producirá los efectos perseguidos” (sic).
Concatenando los precedentes doctrinarios, con los hechos planteados en la demanda, concluye esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una acción de simulación, respecto de la venta de un bien inmueble efectuada en vida, por la hoy de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN a su hija, la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, ingresando dicho bien al patrimonio conyugal de la última mencionada con el ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO; acción ésta que el Juzgador califica como de simulación relativa, dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó; asimismo la acción in examine fue intentada luego de la muerte de la causante, por un tercero, específicamente uno de los herederos de la fallecida, ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, alegando que su legítima ha sido lesionada.
Con relación a la materia que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión RC. 00395, del 13 de junio de 2008, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Oscar R. Malavé C., expresó:
“[omissis]
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
‘...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación’ (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° [sic] 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° [sic] 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº [sic] RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No [sic] 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
‘...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...’.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente. [omissis]” (sic) (Negrillas y subrayado propios del texto copiado).
Más recientemente, en fuerza del anterior criterio, la decisión RC. 000468 de fecha 18 de octubre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, con ocasión del caso: Gabriel E. Zapata M., declaró:
“[omissis]
…respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la Sala en Sentencia [sic] Nº [sic] 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Rosa Elvira Previte Catanese y otros, ratificó el criterio sostenido en la Sentencia [sic] Nº [sic] 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:
‘[omissis]
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
‘...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un ‘…interés eventual o futuro…’, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que ‘…la sucesión se abre en el momento de la muerte…’ y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus [sic] a sus causahabientes herederos o legatarios.
La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a analizar los fundamentos del dispositivo del fallo del juez de alzada, en los siguientes términos:
‘[omissis]’.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa, que la juzgadora de alzada declaró la falta de cualidad e interés del actor y extinguida la acción por nulidad de venta por simulación, en razón de que la acción interpuesta no era idónea toda vez que la pretensión se apoyada en ‘…un hecho futuro, que se dio en el transcurso del presente juicio, como fue la muerte del antes referido ciudadano Gabriel Enrique Zapata …’, por tal motivo, para el momento de proposición de la demanda ‘…los demandados no adquirieron la condición de herederos y legatarios…’.
Este pronunciamiento del juez de alzada es combatido por el formalizante, mediante la denuncia de infracción, error de interpretación, del artículo 1.281 del Código Civil, sobre la base de que dicha norma reconoce la legitimación de terceros con un interés eventual y futuro para demandar la simulación de los actos celebrados por sus padres en detrimento de sus futuros derechos sucesorales, y en fundamento de ello alegó que el interés de su representado es ‘…eventual porque para que existiera herencia… dependía de la muerte de su causante; futuro porque se sabia por las máximas de experiencia que el actual finado iba morir, e incierto en cuanto al cuándo iba a ocurrir este lamentable hecho…’.
Conforme a lo anterior, es evidente que la acción de nulidad de venta por simulación que intenta el recurrente contra su padre Gabriel Enrique Zapata, concubina y sus hermanos, va dirigida a proteger la porción o alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala constata a los folios del 1 al 34 de la primera pieza del expediente, que la parte actora Gabriel Enrique Zapata Moyejas en su ‘…carácter de hijo legítimo y heredero…’ interpone la demanda en fecha 22 de enero de 2004, y alega la nulidad de contrato de venta por simulación realizado por su padre Gabriel Enrique Zapata, la concubina Consuelo Romero Ruiz y sus hermanos Carmen Gabriela Zapata Romero, José Luis Zapata Romero y Gabriel Acdón Zapata Romero, sobre determinados bienes especificados en el libelo, que a juicio del recurrente forman parte del caudal hereditario y donde afirma que fue desheredado por los codemandados al reducir de manera sustancial su derecho a suceder; por ser hijo legítimo del matrimonio habido entre su padre Gabriel Enrique Zapata y su madre Petra Moyejas de Zapata.
De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como ‘futuro heredero’ en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.” (sic) (Negrillas y subrayado propios del texto copiado).
En atención de los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales son compartidos por este Juzgador y acogidos en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que se ha reconocido que un tercero está legitimado para demandar la nulidad por simulación, en atención de un interés eventual o futuro, no obstante, cuando se trata de los herederos a título universal o legitimarios, dado que éstos no pueden disponer del patrimonio de su causante antes de su muerte, los mismos no pueden ejercer actos de defensa o seguridad de su legítima, sino sólo hasta después de ocurrido dicho fallecimiento, en virtud del contenido del artículo 993 del Código Civil, que preceptúa que la sucesión se abre en el momento de la muerte, y será sólo a partir de ese instante, cuando se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cuius a sus causahabientes, por cuanto los hijos, en modo alguno, pueden limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio; la cualidad e interés aquí definidos, constituyen un presupuesto de la pretensión con que debe contar el o los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado, al momento de incoarse la acción respectiva, y en tal sentido debe ser examinado por el órgano jurisdiccional.
Asimismo, considera esta alzada que, a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio; por consiguiente, en materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales ellas estimen se fraguó el engaño, está legitimada para intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad, y así lo ha considerado la doctrina de casación, que ha ratificado en distintas oportunidades, el criterio sentado en la decisión del 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia vs. William Raúl Lizcano, según el cual, “cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (sic).
En este orden de ideas, constata esta Alzada que, la parte actora GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, quien afirma ser heredero legítimo de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, conforme así se evidencia de la partida de nacimiento número 164, correspondiente al prenombrado ciudadano, que en copia fotostática certificada obra al folio 14 del presente expediente, expedida el 22 de febrero de 2006, con arreglo a la ley por la Registradora Principal Civil del hoy estado Bolivariano de Mérida, funcionario competente para ello, la cual fue asentada el 6 de octubre de 1947; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaban los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del establecimiento de su filiación materna respecto de la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ, fallecida el 27 de diciembre de 2005, conforme igualmente se evidencia de la partida de defunción número 61, que obra en copia certificada al folio 13, expedida el 7 de abril de 2006, por el Registrador Civil de la parroquia Milla del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, asentada el 30 de diciembre de 2005, correspondiente a la mencionada ciudadana, la cual fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de quien en vida se llamare LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN.
Por consiguiente, evidencia esta alzada que el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, para la fecha de la interposición de la demanda de autos, 26 de abril de 2006, tal y como se constata de la nota de recibo del Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 10), ya había adquirido su condición de heredero legítimo de la vendedora –hoy fallecida— del bien inmueble, cuya simulación constituye el objeto de esta demanda, en virtud de lo cual, ostenta por sí solo la cualidad activa, para intentar la acción de simulación de autos, por ser uno de los causahabientes de la sucesión de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, al considerar que dicho inmueble es el único bien constitutivo de su caudal hereditario, puesto que al encontrarse abierta la sucesión, ya se había efectuado la transmisión de la titularidad del derecho a sus herederos para que ocupen la misma posición jurídica de la causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales, y así se declara.
Ahora bien con relación a la defensa de falta de interés del mencionado ciudadano para intentar el presente juicio, invocada en su escrito de contestación por el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es menester dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual es compartida íntegramente por el sentenciador, en cuanto a la materia que nos atañe, se considera que:
[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)
De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.
En este sentido, la acción simulatoria de autos ostenta una naturaleza declarativa y tiene por objeto lograr un pronunciamiento judicial que anule el negocio jurídico atinente al contrato de compra venta del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo, celebrado entre las ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†) y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, por considerar el demandante, que la venta esta viciada de simulación relativa y el inmueble en referencia forma parte del caudal hereditario de los causahabientes de la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, razón por la cual se determina que la situación jurídica cuya tutela se persigue, no puede lograrse sin la intervención del órgano jurisdiccional, lo que determina la existencia del interés jurídico actual en el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ para intentar el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad pasiva de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, invocada por su representante judicial en su escrito de contestación al fondo, por considerar que su defendida no fue parte en la negociación de venta cuya simulación se demanda, observa este Tribunal de segunda instancia, que la misma fue llamada a juicio en su condición de continuadora jurídica de la vendedora hoy de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN.
En este orden de ideas, considera el suscrito jurisdiccional que quienes pretendan una declaratoria de la naturaleza aquí planteada, es decir cuando la acción de simulación es intentada por terceros, éstos deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado, léase en este caso, comprador y vendedor, ello a los fines de integrar adecuadamente la relación jurídico procesal.
Por consiguiente, en virtud que la vendedora del negocio jurídico de compra venta, cuya simulación constituye el objeto de la presente litis, ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, falleció como ya se dejó sentado el 27 de diciembre de 2005, extinguiéndose su personalidad jurídica, mas no sus relaciones de contenido patrimonial, las cuales se transmiten a sus causahabientes, abriéndose en ese instante la sucesión (artículo 993 del Código Civil), para que sus herederos ocupen su misma posición jurídica y se produzca como ya se expresó, la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales, es por lo que se concluye que para que quede debidamente integrada la relación jurídico procesal in examine, deben ser llamados como sujetos pasivos de la misma, los herederos de la vendedora, conformándose un litisconsorcio pasivo del tipo necesario, forzoso u obligado, entre los que conforman la comunidad hereditaria y la compradora, también demandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, y su cónyuge ciudadano, REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por haber ingresado el bien al patrimonio de la comunidad conyugal de ambos, y así se declara.
Establecido lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 16, obra en copia fotostática certificada, la partida de nacimiento número 64, expedida el 22 de febrero de 2006, por la Registradora Principal Civil del hoy estado Bolivariano de Mérida, la cual fue asentada el 8 de abril de 1946, correspondiente a la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaban los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el establecimiento de la filiación materna de la prenombrada codemandada, respecto de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, siendo en consecuencia heredera legítima y continuadora jurídica de los derechos y obligaciones patrimoniales de la vendedora cuya simulación se demanda y ostentando la cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio, y así se declara.
En consecuencia, la defensa in examine debe ser desechada, por no ser procedente en derecho, y en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar esta acción y de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ para sostener la presente causa, prosperando en tal sentido la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
3. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Procede seguidamente el Juzgador como punto previo, a pronunciarse acerca de la defensa perentoria de fondo, invocada tanto por la representación judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, como por el defensor ad litem de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda in examine, relativa a la caducidad de la acción intentada, establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, por considerar que desde el 23 de septiembre de 1999, fecha en la que los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción, hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de diciembre de 2006 “han transcurrido más de cinco (05) [sic] años, concretamente transcurrieron seis (06) [sic] años, dos (02) [sic] meses y catorce (14) días” (sic).
Ahora bien, el prenombrado artículo 1.281 del Código Civil, cuyo contenido fue citado supra en el punto previo número 2 del presente fallo, en su parte pertinente preceptúa: “[omissis]. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. [omissis]” (sic) (Negrillas añadidas por este Sentenciador).
Con relación a la naturaleza del lapso establecido en la disposición legal in commento, y tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, en decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obra agregada a los folios 1245 al 1255, fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011, por el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constituido con asociados, decretándose su nulidad; es decir, se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, con sujeción a los lineamientos allí expuestos. En consecuencia, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, este Tribunal de Reenvío procede a citar los extractos pertinentes de la prenombrada sentencia de casación, en la que, al respecto, se expresó:
“[omissis]
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que el juez de alzada no motivó su decisión en torno a su afirmación de que el accionante no es acreedor en ‘strictu sensu’, y que no es aplicable al caso el lapso de ‘prescripción’ de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual aclara la Sala es de caducidad de la acción, más no de prescripción como señala el formalizante.
[omissis]
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa, que el tribunal de alzada no motivó las razones por las cuales considera que el accionante no es acreedor en strictu sensu, así como tampoco el porqué no le es aplicable a este caso el lapso de caducidad de cinco (5) años estatuido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Lo antes expuesto, se circunscribe en el supuesto ‘a’ de la doctrina de la Sala antes transcrita, el cual señala que será inmotivado el fallo, cuando no presente materialmente ningún razonamiento que la apoye, lo que impide a esta Sala conocer cual fue el razonamiento lógico que siguió el juez para tomar su determinación, e impide al formalizante conocer los fundamentos de la sentencia, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte del fallo.
[omissis]. (sic) (Las negrillas y subrayado fueron añadidas por este Tribunal de Reenvío).
En atención de la decisión supra transcrita parcialmente, y por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al caso de marras ya emitió pronunciamiento al respecto, dejando establecido que el lapso de cinco años señalado por el legislador en el artículo 1.281 del Código Civil, es de caducidad, a contar “desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado” (sic), lapso éste que en sintonía con jurisprudencia de vieja data, considera el Juzgador que comienza a correr desde que el acreedor en este caso, el tercero, tuvo efectivamente noticia del acto mismo, y no desde que estuvo en condiciones de poderlo conocer, hecho que deberá ser demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente, conforme a las reglas de la carga de la prueba.
No obstante el anterior pronunciamiento, subsumiendo tal criterio al caso concreto, en el que el sujeto activo de la acción de simulación, lo constituye un heredero a título universal de uno de los sujetos contratantes del acto demandado como simulado, específicamente la vendedora, el cual como ya se dejó sentado precedentemente en el punto previo número 2 del presente fallo, al no poder disponer del patrimonio de su causante antes de su muerte, por cuanto no se puede limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio, sin cuyo hecho jurídico –el fallecimiento de su causante—, no ostentaría la cualidad necesaria para interponer la acción de simulación; entonces, se arriba a la conclusión, que así tuviere noticia del acto simulado, mal podría empezar a correr en su contra el lapso fatal de caducidad, cuando aún no se encuentra legitimado para ejercer actos de defensa o seguridad de su legítima, al no haberse producido la transmisión de los derechos patrimoniales del de cuius a sus causahabientes, razonamientos en virtud de los cuales, se concluye que, es desde ese momento, es decir, desde que acaece la muerte de su causante, en el caso que ya haya tenido noticia del acto simulado, que empezaría a correr el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para interponer la acción merodeclarativa de simulación, y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, procede este sentenciador a verificar si en el caso concreto prosperó la defensa de fondo de caducidad invocada por la parte demandada, a cuyo efecto observa:
Del análisis de cognición efectuado al escrito libelar, se verifica que la parte actora, por intermedio de su representación judicial afirmó que, luego de la muerte de su progenitora, específicamente en el mes de febrero del año 2006, fue que tuvo noticia de la venta del inmueble tantas veces identificado, efectuada en vida por su madre LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN a su hermana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ.
Asimismo, constata el Juzgador que la muerte de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, tal y como ya se dejó establecido, acaeció el 27 de diciembre de 2005, y la demanda de autos fue interpuesta el 26 de abril de 2006, dos (2) meses después de la fecha en que la parte actora afirma haber tenido conocimiento acerca de la venta que demanda como simulada, y cuatro (4) meses después, contados desde la fecha de la muerte de la causante-vendedora del inmueble; por lo que de un simple cálculo matemático puede evidenciarse que al sólo haber transcurrido cuatro (4) desde que el demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ adquirió la legitimación necesaria para accionar la simulación, queda relevado de la carga de probar su afirmación de hecho relativa a la oportunidad en que tuvo noticias de la venta del negocio jurídico que demanda como simulado, por cuanto indiscutiblemente interpuso la presente acción dentro del lapso de caducidad de cinco años, establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, razonamientos en virtud de los cuales, la defensa de fondo de caducidad de la acción, no es procedente en derecho y en la parte dispositiva será declarada sin lugar, y así se decide.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si la compra venta celebrada entre las ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, mediante documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 1999, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, es o no ficticio o aparente, susceptible de nulidad, y si en realidad contiene un negocio disimulado, resulta imperativo proceder a determinar algunas premisas, a cuyo efecto el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil ha reconocido que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, en razón de lo cual debe ser interpretado de una manera amplia, es decir, que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, tienen libertad probatoria, al poderse valer de todos los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la misma, así como cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente en ella, incluso la testimonial, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita (artículo 1393.1 del Código Civil), ya que lo que se pretende no es desconocer el dicho del documento, sino demostrar, que el negocio se hizo con otros fines.
En este tipo de juicio, lo que se pretende demostrar es que no fue el intento común de las partes, el negocio jurídico declarado en el documento presentado ante el funcionario público, y por ende la prueba sirve en estos casos, como un recurso que permite probar que nunca fue el propósito realizar el negocio jurídico, pues, como en todos los casos de simulación, el negocio se realiza para sustraer un bien de la posibilidad de que un tercero pueda hacer valer contra él un derecho. Se trata de probar hechos tales como, el precio irrisorio, permanencia en el inmueble, o cualquier otro que permita revelar que el contrato es simulado.
Sentado lo anterior, se verifica que en el caso de autos la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los elementos indiciarios que determinen en este Sentenciador la convicción de que el negocio de compraventa antes descrito, está viciado de simulación relativa, los cuales podrán ser establecidos judicialmente por todo género de pruebas de los establecidos, tanto en el Código Civil vigente como en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, de la forma que a continuación se detalla:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
A) Original del poder especial que conferido por el demandante al promovente y al profesional del derecho ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, mediante documento autenticado en fecha 23 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el nº 85, tomo 13, de los libros respectivos (folios 11 y 12).
Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, tanto el promovente LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, como el abogado ANTONIO LUIS MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, son apoderados judiciales del demandante GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LA CRUZ. Así se establece.
B) Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (folio 13), consignada con el objeto de demostrar la fecha en que acaeció la muerte de la prenombrada ciudadana; y conforme se observa del escrito promocional de pruebas (folios 227 al 231), numeral 1 del capítulo primero “DOCUMENTALES”, promovida con el objeto de demostrar que para el momento de su fallecimiento, la mencionada ciudadana estaba residenciada en la avenida 4, con calle 16, casa nº 15-80, “esto es, en el mismo sitio donde estaba y está residenciada la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA ALVAREZ [sic]” (sic), cuya promoción fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467). El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, con ocasión del punto previo número previo número 2, y se da aquí por reproducido, evidenciándose asimismo de las declaraciones vertidas en dicha acta, que efectivamente el funcionario dejó constancia que en la prenombrada dirección falleció la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, más no se dejó constancia que en ese sitio tuviera fijado su domicilio, ni tampoco que allí estuviere residenciada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ.
Marcadas C), D) y E) copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento, correspondientes en su orden a los ciudadanos GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ (folios 14 al 18), consignadas con el objeto de demostrar la filiación materna de dichos ciudadanos, con la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, promovidas igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 231), numeral 2 del capítulo primero “DOCUMENTALES” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467). El análisis y valoración probatoria de los dos instrumentos públicos primeramente mencionados (“C” y “D”), se verificó anteriormente, con ocasión del punto previo número 2, y se da aquí por reproducido; y con relación al marcado “E”, referida a la partida de nacimiento número 147, correspondiente a la prenombrada ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, promovida igualmente con el objeto de demostrar la relación de parentesco existente entre la compradora y la vendedora, como uno de los elementos indiciarios que constituyen la simulación demandada, se constata que fue expedida el 22 de febrero de 2006, con arreglo a la ley por la Registradora Principal Civil del hoy estado Bolivariano de Mérida, funcionario competente para ello, la cual fue asentada el 18 de julio de 1952; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 448 y 466 del Código Civil de 1942, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaban los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicables ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales, se aprecia la misma para dar por comprobado el hecho jurídico del establecimiento de su filiación materna respecto de la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ, existiendo entre ellas un parentesco de primer grado por consaguinidad, y por consiguiente una relación afectiva, que constituye uno de los indicios que configuran la simulación, el cual conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos, y así se establece.
F) Copia fotostática certificada del documento registrado en fecha 30 de junio de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces distrito Libertador del estado Miranda, bajo el nº 125, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre (folios 20 al 23), promovida con el objeto de demostrar el negocio jurídico de compra venta, celebrado entre los ciudadanos LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y JOSÉ PICÓN GIACOPINI, mediante el cual la prenombrada ciudadana, adquirió del último mencionado, la propiedad del bien inmueble identificado en el escrito libelar, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), actualmente equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,oo), en atención de la reconversión monetaria; dicha instrumental fue promovida igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 231), numeral 3 del capítulo primero “DOCUMENTALES” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones planteadas por el demandante en el escrito libelar, con lo cual el bien inmueble en referencia ingresó al patrimonio de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, y así se establece.
H) Copia fotostática certificada del documento registrado en fecha 6 de febrero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 43, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre (folios 24 al 28), promovida con el objeto de demostrar el negocio jurídico de compra venta, cuya declaratoria de simulación relativa, constituye el objeto del presente juicio, celebrado entre las ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, mediante el cual la primera de las nombradas, vendió a la última, quien es su hija, y hermana de su representado, la totalidad del bien inmueble tantas veces citado, y adquirido conforme al documento identificado en el literal anterior, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), en atención de la reconversión monetaria, mediante documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, con sede en Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 163 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado conforme al documento aquí identificado; promovida igualmente con el objeto de demostrar el elemento indiciario relativo al precio bajo, calificado por el demandante como una suma “irrisoria con el valor real y comercial del inmueble en cuestión para la fecha de la venta” (sic); al afirmar que el mismo superaba “con creces para dicha fecha la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo) [actualmente equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) ]” (sic); así como para demostrar el elemento indiciario “precauciones sospechosas”, en el que los otorgantes declaran en el documento “falsos créditos y favores” (sic).
La anterior instrumental fue promovida igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 231), numeral 4 del capítulo primero “DOCUMENTALES” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), para demostrar la vileza en el precio, el ocultamiento del negocio, omitiéndose el trámite registral al autenticarse la venta el 23 de septiembre de 1999, en una Notaría que no pertenece a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, sino en el municipio Chacao del estado Miranda, para luego registrarse cinco (5) años después, el 6 de febrero de 2004, en su dicho para “así evitar reacciones violentas de los legitimarios defraudados” (sic).
Considera este oficio jurisprudencial que la instrumental en referencia, no obstante tratarse de un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, del cual podría comprobarse la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, mediante documento autenticado en el año 1999, por ante una Notaría ubicada en el municipio Chacao del estado Miranda, posteriormente registrado en el año 2005, en la Oficina Subalterna respectiva, del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, específicamente en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y con el cual el bien inmueble en referencia, ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal que la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ mantiene con el ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y en el que la vendedora hoy de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, manifestó ante el funcionario público respectivo, que el precio de venta allí estipulado, es decir DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), lo fue en virtud de “las atenciones y cuidos proporcionados a [su] persona y a [su] señora madre durante muchos años, por la compradora, la cual es [su] hija” (sic), y que “dicha suma a [sic] sido recibida por [ella] en dinero en efectivo a [su] entera satisfacción” (sic); por tratarse del documento que es objeto de la presente acción de simulación, y en atención del criterio imperante por nuestra doctrina de casación, no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, como plena prueba, ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, en virtud que ésta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, sino aparentes, manifestadas en complicidad por los contratantes para disfrazar la verdad, razonamientos por los que corresponde a este sentenciador analizar el resto del material probatorio cursante en actas, a fin de juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones, a los efectos de determinar si la compra venta en análisis, es o no simulada o aparente, si contiene en realidad un negocio disimulado que se intentó ocultar, entre otras cosas celebrada con base a un precio irrisorio y en un lugar sospechoso, y en el que la vendedora hubiere declarado falsos créditos y favores, para poder proceder a otorgarle valor probatorio en cuanto a la validez del documento in examine.
No obstante el anterior pronunciamiento, de la prueba de especie en principio se evidencian elementos de convicción que permiten considerar un indicio acerca del ocultamiento del negocio de venta, al haberse registrado cinco (5) años después de la celebración del documento autenticado previamente celebrado, en un lugar donde no se encuentra ubicado el inmueble, esto es en la ciudad de Chacao del estado Miranda, el cual conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos, y así se establece.
I) Copia fotostática certificada del documento de condominio registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre (folios 29 al 35), promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, destinó el bien inmueble en referencia, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, promovida igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 231), numeral 5 del capítulo primero “DOCUMENTALES” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), con el objeto de demostrar que la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, en la fecha de otorgamiento de dicho documento “estimó el valor total del Edificio Mama Luisa, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000.000,oo) [actualmente equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) ]” (sic).
La anterior instrumental es un documento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva destinación del inmueble objeto de la presente causa, a ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, en la fecha indicada, así como el contenido de las cláusulas que conforman el referido documento de condominio, y asimismo que el valor total de edificio fue estimado en ese documento de fecha 5 de diciembre de 2005, en un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), y así se establece.
J) Copia fotostática certificada del documento registrado en fecha 1º de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 47, protocolo primero, tomo veintisiete, primer trimestre (folios 36 al 40), promovida con el objeto de demostrar el negocio jurídico de compra venta, celebrado entre los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, mediante el cual la primera de las nombradas vendió al último, bajo el régimen de propiedad horizontal, el local nº 3 del inmueble objeto de autos, por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en atención de la reconversión monetaria, promovida igualmente con el objeto de reforzar los alegatos esbozados con ocasión al precio bajo o irrisorio con que se realizó la venta cuya simulación se demanda, referida en el particular “H” de este capítulo, atinente a todo el edificio, comparándolo con el precio en el que se vendió únicamente el local nº 3.
La anterior instrumental fue promovida igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 231), numeral 6 del capítulo primero “DOCUMENTALES” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), para demostrar el precio irrisorio de la venta demandada como simulada, al vender la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ en marzo del 2006, por un precio de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), una parte del inmueble en cuestión, es decir, un local con un área de 252,87 metros cuadrados, del área total que es de 1.368,61 metros cuadrados, que en el año 1999, adquirió por un precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (17.000.000,oo), y que en diciembre de 2005, tan solo tres (3) meses antes de la venta efectuada del prenombrado local nº 3, había sido estimado en su totalidad en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo), argumentando en tal sentido que, “[r]esulta imposible atribuirle al corto tiempo transcurrido entre ambas fechas el mayor valor adquirido por ese inmueble ni tampoco atribuible al fenómeno inflacionario ni a ningún otro fenómeno de tipo económico, sino que ello es revelador de una burda simulación” (sic); que asimismo nos revela “la costumbre de FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA ALVAREZ [sic], de simular los actos, ya que resulta absurdo que un inmueble que ella ha declarado tiene un valor de Bs. 30.000.000,oo, luego, a los tres (3) meses siguientes, venda una sexta parte de él por Bs. 500.000.000,oo” (sic).
El documento en análisis, es un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, con lo cual esa cuota parte (local nº 3) del bien inmueble en referencia, ingresó al patrimonio del ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, y en el que el cónyuge de la vendedora ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, manifestó su autorización con la venta allí efectuada, celebrada por el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), y así se establece.
Del mismo modo, derivada de la significativa diferencia que puede observarse del valor atribuido a la totalidad del bien inmueble signado con el nº 18, ubicado en la avenida 3 (Independencia) para el año 1999, fecha en que fue celebrada por vía de autenticación, la venta cuya simulación se demanda, léase DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), y para el mes de diciembre del año 2005, fecha en que el mismo inmueble fue destinado para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, o sea TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), adminiculando dichas cantidades, con el monto en que fue vendido sólo el local nº 3 de dicho edificio, tres (3) meses después, en marzo del año 2006, que asciende a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), cantidades que actualmente equivalen a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), respectivamente, se evidencian elementos indiciarios, que determinan que la venta cuya simulación se demanda, pudiere haberse efectuado por un monto menor del valor real que para la fecha, léase el año 1999, le era atribuible a la totalidad del referido edificio, lo que constituye un indicio respecto de la simulación sometida al conocimiento de este Juzgador, el cual conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se apreciará en conjunto con las demás pruebas de autos, y así se establece.
K) Copia fotostática certificada el 1º de julio de 1996, por el Archivo General de la Dirección de Coordinación de Administración de la Contraloría General de la República, del documento que reposa en ese archivo, atinente a la planilla sucesoral s/n, “RAMO: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Multa a Sucesiones y Donaciones” (sic), emitida por la Administración Regional Renta Interna, Departamento de Sucesiones, Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, con ocasión del de cuius GABRIEL PICÓN FEBRES (folios 41 al 47), expedida a cargo de su cónyuge LUISA CECILIA LA CRUZ DE PICÓN y sus hijos JOSÉ PICÓN GIACOPINI, OSCAR PICÓN GIACOPINI, BLANCA CECILIA PICÓN LA CRUZ, GABRIEL HERNANDO PICÓN LACRUZ y FIORELLA COROMOTO PICÓN LA CRUZ, consignada a objeto de demostrar que a la muerte del ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, cónyuge premuerto de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, a ésta le quedaron “en propiedad muchos bienes inmuebles de fortuna, unos por gananciales y otros por herencia” (sic), y que obtuvo “suficiente liquidez con la venta que paulatinamente fue haciendo de esos bienes” (sic).
La anterior instrumental fue promovida igualmente por el representante judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 231), numeral 7 del capítulo primero “DOCUMENTALES” y admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), para demostrar cuales fueron los bienes que se declararon “a los solo [sic] fines fiscales a la muerte del Dr. GABRIEL PICON [sic] FEBRES, cónyuge de la citada LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON” (sic), indicando que en el numeral 11 de esa planilla sucesoral, aparece descrito el inmueble objeto de este litigio, “declarado a los solos fines fiscales, ya que él había sido vendido por el causante Dr. GABRIEL PICON [sic] FEBRES a su hijo JOSE [sic] PICON [sic] GIACOPINI, […]” (sic); que no obstante ello, “ese inmueble ha debido ser declarado en esa planilla no solo a los fines fiscales, sino como un bien perteneciente a la herencia, dado que éste último vendió posteriormente, en vida de su padre, ese inmueble a la cónyuge sobreviviente de éste, LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON, según consta en el citado documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, el 30 de junio de 1967, bajo el Nº [sic] 317 del Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual ya fue producido marcado ‘F’ junto con el libelo de la demanda e inserto a los folios 20 al 23 del expediente” (sic); que si bien es cierto “que en ese documento se dice que la nombrada LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], adquiere ese bien para su exclusivo patrimonio particular con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, también es verdad que ese documento no fue suscrito por el citado Dr. GABRIEL PICON [sic] FEBRES, por lo que esa afirmación no se le puede dar ningún valor y por ende ese bien inmueble formaba parte de la comunidad sucesoral quedante a la muerte de éste último, integrada en aquella oportunidad por la difunta LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], GABRIEL HERNANDO LUIS PICON [sic] LACRUZ, BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic] LACRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ [sic]” (sic).
Observa el oficio jurisdiccional que la referida instrumental es reproducción fotostática certificada de un instrumento público administrativo; expedida por el funcionario autorizado por el Contralor General de la República, conforme a los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial nº 5.017 Extraordinaria, de fecha 13 de diciembre de 1995, 46 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial nº 34.749 del 4 de julio de 1991, y 17 del Reglamento Interno del mencionado organismo contralor, vigente para la fecha, normas aunque actualmente derogadas, se encontraban vigentes para la fecha en que se extendió la certificación de marras, siendo por ende, aplicables ratione temporis, y por cuanto dicha copia no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que los bienes allí descritos, conforman el caudal hereditario que a su muerte dejó el de cuius GABRIEL PICÓN FEBRES, y quienes constituían, al momento de su muerte, los herederos legítimos del mismo, algunos de ellos, parte activa y pasiva de la presente litis. Sin embargo, considera esta alzada que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos a los indicios que configuran la simulación de venta de autos; del mismo modo, de su contenido no puede determinarse cuales bienes le correspondieron a la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, a la muerte de quien era su cónyuge, presupuesto fáctico que además, en criterio de quien hoy decide, no guarda relación con los hechos litigiosos a que se contrae la presente causa; por último las consideraciones acerca de si el bien objeto del presente litigio formaba o no parte –en los términos invocados por el representante judicial de la parte actora— de los bienes que conformaban la comunidad sucesoral aperturada en virtud del fallecimiento del ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, escapan de los limites en que ha quedado trabada la litis, no pudiendo ser objeto de pronunciamiento por este Juzgador en el presente fallo, razones por las cuales la instrumental en análisis debe desestimarse por impertinente, y así se establece.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, que obra agregado a los folios 227 al 231, el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, alegando como punto previo el alegato atinente a que en virtud que su representado GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, no formó parte de la operación de venta demandada como simulada, carece de posible prueba escrita de ese acto simulado, y en su carácter de tercero, ostenta libertad probatoria, “dentro de las cuales tenemos los indicios y presunciones a que se refiere el artículo 1.394 del Código Civil, que establece que las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido; y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto” (sic); promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, descritos en los siete (7) primero numerales del capítulo primero “DOCUMENTALES” del referido escrito, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, las siguientes pruebas:
Marcada 8. del capítulo primero “DOCUMENTALES”, promovió copia fotostática certificada el 1º de julio de 1996, por el Archivo General de la Dirección de Coordinación de Administración de la Contraloría General de la República, del documento que reposa en ese archivo, atinente a copia certificada del acta de defunción nº 51, expedida el 27 de agosto de 1969, por el Alcalde del municipio Baruta, distrito Sucre del estado Miranda, en su condición de Primera Autoridad Civil del prenombrado municipio, la cual fue asentada el 17 de marzo de 1969, correspondiente al de cuius GABRIEL JOSÉ PICÓN FEBRES (folios 233 y 234), admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), promovida con el objeto de acreditar “la muerte de GABRIEL JOSE [sic] PICON [sic] FEBRES, cónyuge de la nombrada LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic] y padre de [su] representado GABRIEL HERNANDO LUIS PICON [sic] LACRUZ y de las codemandadas BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICON [sic] LACRUZ y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ” (sic); y para probar que “el citado GABRIEL JOSE [sic] PICON [sic] FEBRES, para el momento de su muerte, esto es, para el día 16 de marzo de 1969, tenía 89 años de edad y que parecía arteriosclerosis senil; al igual que prueba que la cónyuge de éste, LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic], para esa fecha de su muerte tenía 39 años de edad” (sic).
Observa el Juzgador que la anterior instrumental es reproducción fotostática certificada de un instrumento público; expedida por el funcionario autorizado por el Contralor General de la República, conforme a los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial nº 5.017 Extraordinaria, de fecha 13 de diciembre de 1995, 46 de su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial nº 34.749 del 4 de julio de 1991, y 17 del Reglamento Interno del mencionado organismo contralor, vigente para la fecha, normas aunque actualmente derogadas, son aplicables en virtud de encontrarse vigentes para la fecha en que se extendió la certificación de marras, y por cuanto dicha copia no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil de 1942, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida en análisis, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte del ciudadano GABRIEL JOSÉ PICÓN FEBRES; así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento, 16 de marzo de 1969, a la edad de ochenta y nueve años; que se encontraba casado con la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, que a la fecha tenía treinta y nueve años de edad; que la causa de la muerte fue “Oclusión intestinal, enfermedad coronaria, arterioesclerosis senil” (sic); y, que dejó cinco (5) hijos llamados: JOSÉ y OSCAR PICÓN GIACOPINI, y BLANCA CECILIA, GABRIEL y “Fiorela” (sic). Sin embargo, considera esta alzada que el instrumento en referencia no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, que permitan establecer los requisitos de procedibilidad de la acción simulatoria de especie, y por tanto debe desestimarse por impertinente, y así se establece.
En el numeral 9. del capítulo primero “DOCUMENTALES”, promovió copia fotostática certificada el 21 de marzo de 2006, por la Secretaria Accidental del entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, del “”RESUMEN DEL CASO CLINICO” (sic) (folios 235 al 237), emitido el 10 de diciembre de 1990, en el Hospital de Clínicas Caracas, con ocasión de la paciente LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, suscrito por el Dr. ALBERTO ESPIDEL, titular de la cédula de identidad número 4.810.161, número SAS 26.568 e inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el nº 8.936, de la cual se dejó constancia que es reproducción fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente civil identificado con el guarismo 1.193, de la numeración interna del prenombrado órgano jurisdiccional, relativo a la causa seguida por el ciudadano GABRIEL HERNANDO PICÓN LACRUZ, motivo: DISOLUCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO POR EL CAUSANTE DE GABRIEL PICÓN FEBRES, promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, el día 22 de noviembre de 1990, sufrió traumatismos craneoencefálicos a consecuencia de una lesión por atraco.
La anterior instrumental fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por lo que constituye una prueba trasladada que se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el resumen del caso clínico en referencia, obra agregado en original en la causa allí identificada, no obstante del análisis efectuado a la certificación emitida por la Secretaria Accidental del entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se observa que el proceso en el cual cursa la prueba escrita en referencia, no está conformado por las mismas partes del presente juicio, sino que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido por el aquí demandante GABRIEL HERNANDO PICÓN LACRUZ, razones por las cuales la prueba en referencia no puede surtir efectos contra la parte demandada, en virtud del principio de la contradicción, que no vincula a quien no pudo contradecirla, y por tanto era indispensable proceder a su ratificación en el presente juicio por su otorgante, por tratarse de un documento de carácter privado emanado de un tercero, lo que no se evidencia de actas; en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, no la ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el capítulo segundo “EXPERTICIA”, del referido escrito promocional de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió de conformidad con el artículo 451 y siguientes prueba de experticia sobre el bien inmueble en referencia, conforme a los datos, medidas y linderos, descritos en el documento de condominio adjunto al escrito libelar marcado “I”, a objeto de que mediante avalúo, se deje constancia de 1. el “valor o precio real del mercado de ese inmueble para el día 23 de septiembre de 1999” (sic); 2. el “valor o precio real del mercado de ese inmueble para el día 05 [sic] de diciembre del 2005” (sic); y, el “valor o precio real del mercado de ese inmueble para la fecha en que se practique la experticia” (sic); promovida con el objeto de probar el valor o precio en el mercado, del inmueble en cuestión, para el día 23 de septiembre de 1999, fecha en que fue vendido “simuladamente” mediante documento autenticado, por la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN a su hija la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ por un precio irrisorio para esa fecha.
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la prenombrada prueba de experticia, fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, mediante decisión interlocutoria de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), fijando el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos, designándose a tales efectos, en la oportunidad indicada, a los ciudadanos VILORIA LEÓN JOSÉ RAMÓN, DE RUGERIIS GIAMMARINO PAOLO y ROCHA MORA MAURO JOSÉ, quienes por acta de fecha 26 de septiembre de 2007 (folios 497 y 498), aceptaron, se juramentaron y solicitaron la fijación de un plazo para presentar el informe de la experticia solicitada.
Efectuada la tramitación correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de octubre de 2007, los prenombrados expertos, consignaron el informe pericial correspondiente, intitulado “INFORME TÉCNICO DE AVALUO” (sic), el cual obra agregado a los folios 508 al 537, por el que luego de efectuar un breve resumen acerca del objetivo del avalúo; los datos generales tanto de la propietario, como del documento registrado de fecha 6 de febrero de 2004, por el que adquirió la propiedad; la descripción del inmueble, en la que se hizo referencia a los materiales de construcción empleados; su uso y zonificación; la calidad y actividad de la zona; el proceso para la formación del valor a ser determinado, en el que se hizo referencia a la metodología empleada; como se efectuó el cálculo del valor del inmueble, para el 23 de septiembre de 1999, para el 5 de diciembre de 2005, y para octubre de 2007; en el numeral 8 del informe denominado “Resumen y conclusiones” (sic), expusieron:
[omissis]
“Vistos los criterios y metodologías empleadas, la estimación del valor para el inmueble formado por un edificio, ubicado en la Avenida [sic] 3 (Independencia), Municipio [sic] Autónomo [sic] Libertador:
* Para el 23 Septiembre [sic] de 1999 es de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 05 CENTIMOS [sic]
* Para el 05 [sic] Diciembre [sic] del 2005 es de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTO [sic] QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO [sic] OCHENTA Y CUATRO CON 80 CENTIMOS [sic]
* Para Octubre [sic] del 2007 es de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTO [sic] TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTO [sic] NOVENTA Y CINCO CON 95 CENTIMOS [sic].
” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
Analizado el contenido del informe pericial, cuyas pertinentes transcripciones se efectuaron supra, y por cuanto dicho informe no fue impugnado ni objetado en la causa, por la parte demandada, este Juzgador de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia no tiene una regla de valoración expresa, en atención de sus criterios de racionalidad, considera que por tratarse de peritos especializados en la materia, que su informe se encuentra redactado en forma lógica y congruente en cuanto a la metodología y marcos de referencia utilizados para el establecimiento de los valores del inmueble en referencia, dicha experticia le merece la suficiente verosimilitud en su contenido, y por cuanto de los concluyentes resultados determinados de forma unánime por los tres expertos de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, esta alzada le confiere valor probatorio a los montos establecidos, para dar por demostrado que el valor real de la totalidad del inmueble en referencia, para el 23 de septiembre de 1999, fecha en que fue celebrada mediante documento autenticado, la negociación de venta cuya simulación se demanda, entre la hoy de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, lo es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.949.292,05), actualmente equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 349.949,29), de conformidad con la reconversión monetaria; lo que en correspondencia con el monto fijado en la mencionada compra-venta, esto es, de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), se evidencia una significativa y palmaria diferencia entre el valor real y el valor fijado en dicho documento, con lo que se configuran elementos que se subsumen dentro de uno de los presupuestos indiciarios que configuran la simulación, atinente al precio irrisorio del negocio contractual, lo que será adminiculado y apreciado en conjunto con las demás pruebas de autos, conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el capítulo tercero denominado “TESTIFICAL” (sic), la representación judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA, ISABEL TERESA ARAUJO CONTRERAS, CARMEN RANGEL y GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, a los fines de “corroborar aún más el carácter simulado del contrato de compra venta impugnado celebrado entre la difunta LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON [sic] y la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTISIMA [sic] TRINIDAD PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA ALVAREZ” (sic).
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), inadmitió la referida prueba, pronunciamiento que fue apelado mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año (folio 473), suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, recurso éste, que fue oído en el sólo efecto devolutivo, conforme auto del 31 de referido mes y año (folio 481), y cuyas resultas fueron recibidas y agregadas al presente expediente, en fecha 2 de abril de 2009, y de las que se constata que el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión proferida en fecha 23 de enero del mismo año (folios 643 al 896), declaró con lugar la apelación interpuesta, acordando “la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de julio de 2007, a los fines de la renovación del acto írrito, a cuyo efecto se orden[ó] al Juez a cargo del Juzgado de la causa, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a admitir la referida prueba, y, en estricto apego a la normativa que regula la materia ordene su evacuación, con el objeto de que sea escuchada la declaración de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA, ISABEL TERESA ARAUJO CONTRERAS, CARMEN RANGEL y GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA” (sic). En cumplimiento de lo ordenado, mediante auto de fecha 16 de abril de 2009 (folio 898 y 899), el Tribunal de la causa, para ese entonces, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, cuyas resultas obran insertas de los folios 899 al 909 del presente expediente, evidenciándose de dichas actuaciones, que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, en fechas 24 y 27 de abril de 2009, respectivamente, conforme al interrogatorio que les formuló el promovente, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO. A dichos actos, no compareció la parte demandada a ejercer su respectivo derecho de repreguntar a los prenombrados testigos.
De la revisión efectuada a las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de sus testimonios que conocen desde hace varios años a los hermanos GABRIEL, BLANCA y FIORELLA PICÓN LACRUZ, al ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ como el esposo de FIORELLA PICÓN LACRUZ, así como que conocieron a la difunta LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN; en el caso del testigo ORLANDO JOSÉ PEREIRA, los conoce desde el año 1980, hasta la fecha que rindió el testimonio en el año 2009, por ser arrendatario durante todo ese período, del local ubicado en la plata baja del edificio en referencia, donde funciona el Bar Restaurant Kontiki, del cual es dueño; la testigo GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, los conoce por cuanto vivió en el mencionado edificio, desde que sus padres llegaron allí en el año 1960, hasta el año 2002, dado que sus padres eran dueños del Hotel Restaurant denominado Budapest, que funcionaba en ese edificio; ambos coinciden en que el edificio era propiedad de la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, quien vivió en Caracas y luego en Mérida frente a la Diex, bajo el mismo techo de su hija FIORELLA, y que la misma disfrutó de los cánones de arrendamiento hasta el día de su muerte en el año 2005; que para el mes de septiembre del año 1999 ese edificio era su único bien inmueble; la testigo GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, afirmó que la señora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, le comentó que iba a pasar el edificio a nombre de uno de sus hijos, para no tener problemas con el Fisco cuando ella muriera; que efectivamente lo traspasó a nombre de su hija FIORELLA, y que no recibió ningún precio por esa venta, por cuanto le consta que ésta se había comprometido con su madre, en traspasarle a sus hermanos GABRIEL y BLANCA, los derechos y acciones que les correspondían sobre dicho edificio; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos de convicción que se encuadran dentro del elemento indiciario de la simulación, relativo a que la vendedora, solo efectuó la operación de venta para evadir eventuales compromisos fiscales, traspasando la propiedad a una sola de sus hijos, pero con conocimiento de que luego de su muerte, debía corresponderle a los tres, que del mismo modo, continuó ejerciendo actos posesorios respecto del bien inmueble vendido, luego de la operación de venta y hasta el momento de su muerte, al continuar percibiendo los frutos (cánones de arrendamiento) que el mismo generaba, hechos que serán adminiculados y apreciados en conjunto con las demás pruebas de autos, conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el capítulo cuarto del mencionado escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera la prueba de informes, en los términos que a continuación se detallan:
a) Al Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, para que informe acerca de la tradición del inmueble que fue propiedad del ciudadano GABRIEL JOSÉ PICÓN FEBRES, que adquirió según consta de documento protocolizado en esa oficina subalterna, el 14 de julio de 1939, bajo el nº 29, folios 32 al 33, protocolo primero principal, desde la mencionada fecha hasta el 27 de diciembre de 2005; inmueble en referencia que indicó se encuentra situado en “la ciudad de Mérida, en la Av. [sic] 2 Lora, Nº [sic] 16-11, Municipio [sic] Milla del Estado [sic] Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente [sic], la Calle [sic] Obispo Lora; Por el Fondo [sic], con casa o solar que es o fue de María Zerpa y Juan José Zerpa; Por el Costado de Arriba [sic], la calle de Araure; y Por el Costado de Abajo [sic], propiedad de Jesús María Rangel.
b) Al Banco de Venezuela, para que informe si en el mes de septiembre del año 1999, o los tres meses anteriores a esa fecha, la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, cedula de identidad V.- 676.443, efectuó algún depósito de dinero en esa institución e indicar el monto del mismo.
c) Al Banco Mercantil, para que informe acerca de los mismos pedimentos indicados en el literal anterior.
d) Al Banco Provincial, para que suministre la información indicada en el literal b).
e) Al Banco de Fomento Regional Los Andes, para que informe en los mismos términos antes referidos.
Manifiesta el promovente que, el objeto de esta prueba es corroborar aún más el carácter simulado del contrato de compra venta de especie. La prueba de informes en análisis fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), ordenando el a quo oficiar a las instituciones respectivas, en los términos solicitados por el promovente, cuyas resultas respecto de los 3 primeros organismos mencionados, obran a los folios 488 al 490, 492, y 503, no evidenciándose de autos respuesta alguna, de la información requerida al Banco Provincial, ni al Banco de Fomento Regional Los Andes, ni tampoco requerimiento en tal sentido, por la parte actora promovente de la prueba.
Mediante oficio nº 7170-487 de fecha 14 de agosto de 2007, la Registradora Pública del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta a la información que le fue requerida, certificando lo siguiente:
“Que se han revisado los Protocolos llevados en esta Oficina, desde el año 1939 hasta el 27 de Diciembre [sic] del 2005, donde consta la TRADICIÓN LEGAL, sobre la propiedad del ciudadano: GABRIEL PICON [sic] FEBRES, en un inmueble constituido por UNA CASA PARA HABITACIÓN Y SU CORRESPONDIENTE TERRENO, ubicada en la Avenida [sic] 2 Obispo Lora, jurisdicción de la Parroquia [sic] Milla, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida. El terreno tiene una superficie de […] y la construcción […] y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: […]. Dicho inmueble es parte de mayor extensión de lo adquirido según documento registrado con fecha: 14 de Julio [sic] de 1939, […].- Sobre el descrito inmueble se CERTIFICA: Que existe vigente lo siguiente GABRIEL PICON [sic] FEBRES, adquiere la propiedad por compra que le hiciera a los ciudadanos: JOSE [sic] ASUNCIÓN CASTELLANO CAMPOS y LEONISA CASTELLANOS CAMPOS, según consta del documento registrado en fecha: 14 de Julio [sic] de 1939, […]; LUISA LA CRUZ viuda de PICON [sic], BLANCA CECILIA PICON [sic] DE TORRES y FIORELLA PICON [sic] LACRUZ, venden los derechos y acciones del inmueble que adquirió su difunto esposo y padre GABRIEL PICON [sic] FEBRES, no mencionando en este documento ninguna Planilla Sucesoral venta ésta realizada al ciudadano: GABRIEL PICON [sic] LACRUZ, según documento reconocido en fecha: 08 [sic] de Octubre [sic] de 1981, […] y registrado en esta Oficina en fecha: 11 de Diciembre [sic] de 1981, […]; posteriormente vende éstos derechos y acciones a ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, según documento de fecha: 11 de Diciembre [sic] de 1981, […]; vendiendo este último la propiedad del inmueble a la ciudadana: NELLY T. LEON [sic] RANGEL, según documento de fecha: 17 de Diciembre [sic] de 1981, […], vendiendo la propiedad la última de las nombradas a la ciudadana NARDDY BEATRIZ LEON [sic], según documento de fecha: 22 de Octubre [sic] de 2003, […] y la ciudadana antes mencionada vende la propiedad al ciudadano: ERASMO RIVAS DIAZ [sic], según documento de fecha: 12 de Enero [sic] de 2006, […].- [omissis]” (sic) (folios 488 al 490).
Por oficio nº GRC-2007-24195 de fecha 13 de septiembre de 2007, la ciudadana CARMEN VARGAS del Departamento de Suministro de Información al Cliente, del entonces Banco de Venezuela, Grupo Santander, dio respuesta a la información que le fue requerida, manifestando:
“En respuesta al oficio Nº [sic] 1873, de fecha 19 de julio del 2007, recibido por esta unidad el día 05 [sic] de septiembre del 2007, cumplimos con informarles que la ciudadana Luisa Cecilia Lacruz De [sic] Picon [sic], titular de la cedula Nº [sic] V-676.443, no mantiene relación financiera con la institución. [omissis]” (sic) (folio 492).
Conforme oficio nº 38647 de fecha 13 de septiembre de 2007, el Gerente Legal de Asesoría, del Departamento de Consultoría Jurídica, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, dio respuesta a la información que le fue requerida, así:
“A fin de dar respuesta a su Oficio [sic] Nº [sic] 1874, de fecha 19 de julio del 2007, recibido por nosotros el 13 de agosto de 2007, le informamos que el número de cédula V- 676.443, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana MARIA [sic] LUISA BOVEDA [sic] LOPEZ [sic], y no a nombre de LUISA CECILIA LACRUZ DE PICON. [omissis]” (sic).
Del análisis de cognición efectuado por el Juzgador, al objeto de la promoción de la prueba de informes, el cual es, corroborar aún más el carácter simulado del contrato de compra venta de especie, se constata que con relación a la información suministrada por el Registro Inmobiliario, la misma es impertinente porque de su contenido no se evidencia correlación alguna con los hechos litigiosos de autos, en el sentido que el inmueble cuya tradición legal desde el año 1939, fue solicitada la información, no es el mismo inmueble constitutivo del negocio de compra-venta cuya simulación se demanda, y por tanto debe desecharse, y así se establece.
Ahora bien con relación a la información proporcionada por las instituciones bancarias, de la misma se evidencia que la de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, no era cuenta-habiente ni del Banco de Venezuela ni del Banco Mercantil, razones por las cuales no pudo constatarse el hecho que se quiso probar relativo a que en el mes de septiembre del año 1999, o en los tres meses anteriores a esa fecha, la ciudadana en referencia, hubiere efectuado o no algún depósito de dinero en esas instituciones bancarias, considerándose en tal sentido, en atención del contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que la misma no poseía movimientos bancarios, y así se establece.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS FIORELLA COROMOTO
DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ Y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Junto con su escrito de contestación, sus coapoderados judiciales, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA no consignaron instrumentos probatorios.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2007, que obra agregado a los folios 238 al 253, los prenombrados representantes judiciales de los codemandados apelantes, promovieron ante el a quo:
…/…
CAPÍTULO I: ACTAS PROCESALES.
Invocan el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto a lo indicado y reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente:
1.- Que del contenido del escrito libelar, se desprende cual ha sido la historia o cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el cruce de la avenida 3 Independencia, con la calle 19 Cerrada, signado con el nº 18, así:
1.1 Que JOSÉ PICÓN GIACOPINI, hermano del demandante, le vende el referido inmueble a la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (madre del demandante), por documento registrado el 30 de junio de 1967.
1.2 Que la prenombrada LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (madre del demandante), le vende dicho inmueble a FIORELLA PICÓN LACRUZ (hermana del demandante), por documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, en el municipio Chacao del estado Miranda, posteriormente registrado el 6 de febrero de 2004.
2.- Que del contenido del escrito libelar, se desprende el reconocimiento que hace la parte actora de los actos de disposición que sobre el bien inmueble en conflicto, ha realizado la propietaria del mismo, así:
2.1 Que dicho bien inmueble fue destinado por la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, por documento de condominio, registrado el 5 de diciembre de 2005.
2.2 Que la prenombrada ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, le vende a un tercero NATHAN ARPAD BERTSCHI H. el local nº 3 parte integrante del referido inmueble destinado a propiedad horizontal.
3.- Que del contenido del escrito libelar, se desprende el reconocimiento que hace la parte actora, acerca de que “los inmuebles objeto del conflicto” (sic) producen cánones de arrendamiento, de los cuales disfruta la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, lo que a su criterio es prueba clara, de que la parte actora sí tenía conocimiento acerca de los actos de disposición efectuados sobre el inmueble en referencia por la mencionada codemandada.
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
Evidencia el Juzgador que la manera como los promoventes pretenden hacerse valer de lo expresado supra, lo cual puede calificarse como confesiones espontáneas o hechos admitidos por la parte actora en el libelo, debe ser desechada, por cuanto en sintonía con el criterio reiterado en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en su fallo nº 640, de fecha 8 de agosto de 2013, caso: Sonia C. Arias P., el cual es íntegramente compartido por esta alzada, las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, en efecto, precisan los términos en que ha quedado planteada la litis, y que delimitan los hechos que posteriormente deberán ser objeto de prueba y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, por haber quedado admitidos; razonamientos por los cuales, tales promociones deben desestimarse en su valor probatorio, por no constituir prueba alguna, y así se establece.
CAPÍTULO II: DOCUMENTALES.
I. PARA DEMOSTRAR QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Promovieron el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. El documento de venta del inmueble, cuya simulación se demanda, tantas veces identificado, contentivo de la compra venta celebrada por vía de autenticación el 23 de septiembre de 1999, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “A” (folios 254 al 256), adjunto al escrito de promoción en análisis, la cual en copia fotostática certificada obra adjunta al libelo de cabeza de autos; promovido con el objeto de demostrar que hace más de seis (6) años se formalizó dicha venta, y por tanto “EL DEMANDANTE PERDIO [sic] EL DERECHO A INTENTAR LA ACCION [sic] DE SIMULACION [sic] DE VENTA. Ello, según lo establecido en el Artículo [sic] 1.281º [sic] del Código Civil vigente”. La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
Tal y como se expresó de forma precedente, dado que la instrumental aquí referida, constituye el objeto del presente juicio, este juzgador, luego de valorar la totalidad del caudal probatorio de autos, juzgará acerca de su validez. Con relación, al objeto de su promoción, el mismo se torna impertinente a tales fines, por cuanto en el punto previo número 3, ya se emitió pronunciamiento declarándose sin lugar la defensa de fondo atinente a la caducidad de la acción, indicando que el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para interponer la acción merodeclarativa de simulación de autos, no se empezaría a contar desde la fecha señalada en dicho documento, sino desde que acaeció la muerte de la vendedora, causante del demandante. Así se establece.
2. “’CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN’ DE LOS INMUEBLES, (apartamentos, locales comerciales) QUE INTEGRAN EL EDIFICIO denominado ‘KONTIKI’, que es objeto del litigio. Se presentan estos documentos en sus originales marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’”.
3. “’CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO’ DE LOS INMUEBLES, (apartamentos, locales comerciales) QUE INTEGRAN EL EDIFICIO denominado ‘KONTIKI’, que es objeto del litigio. Se presentan estos documentos en sus originales marcados con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’ y ‘J’”
Dichas instrumentales son promovidas con el objeto de demostrar que desde hace más de seis (6) años, los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, contados desde el 23 de septiembre de 1999 hasta la fecha de la última citación para el juicio, que ocurrió el 7 de diciembre de 2006, han venido ejerciendo plenamente sus derechos como propietarios y poseedores de dichos inmuebles, “puesto que cedieron la administración de los mismos a una empresa inmobiliaria, y reciben de ella los cánones de arrendamiento que se causan mes a mes y que pagan los arrendatarios” (sic).
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y de su análisis evidencia este Juzgador que los identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 257 al 261), se refieren a cinco (5) contratos de administración, fechados todos 1º de noviembre de 1999, celebrados con ocasión a los inmuebles allí identificados, entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.) y el ciudadano REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, en las condiciones allí expresadas; y los marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J” (folios 262 al 266), se refieren a cuatro (4) contratos de arrendamiento, celebrado el primero en fecha 1º de mayo de 2004, entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. y los ciudadanos NATHAN ARPAD BERTSCHI, TIMO LEANDER BERTSCHI, BRUNO WISMER, HANSPETER WITTWER, ANTON MISCHLER y LUWIN DARÍO ESTÉVEZ ALBARRÁN, los tres últimos celebrados el 1º de noviembre de 1999, entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.) por una parte y por la otra, los ciudadanos ISABEL TERESA ARAUJO CONTRERAS y BRICSEN AMABLE ARAUJO CONTRERAS; los ciudadanos CARMEN RANGEL y TEOLINDA RANGEL SÁNCHEZ; y los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA y MANUEL DA SILVA OLIVEIRA, respectivamente.
Observa el juzgador que las anteriores instrumentales son de carácter privado, celebradas las cinco primeras entre uno de los codemandados de autos, y una empresa mercantil, y las 4 últimas entre los sujetos allí identificados, todos ajenos a la presente litis; y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no las ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Marcada con la letra “K” (folio 267), copia fotostática simple de la comunicación de fecha 11 de julio de 2006, expedida por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.), “a requerimiento que hizo la parte actora al Tribunal, el cual se consignó en el Cuaderno [sic] de la Medida [sic] de Secuestro [sic], abierto y anexo a este expediente, y que corre agregada al folio 107 del mismo”, promovida como ya se expresó, en el acápite I del capítulo de las documentales in examine, intitulado “PARA DEMOSTRAR QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA” (sic), con el objeto de demostrar que desde el año 1999, los propietarios del inmueble en referencia, le entregaron a la referida empresa, la administración del edificio de autos, lo que ocurrió hace más de seis (6) años, así como para demostrar que sus representados, ejercen plenamente la propiedad y posesión de dicho inmueble, desde el año 1999.
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
Evidencia el juzgador, que efectivamente la comunicación original cuya copia fue promovida y se encuentra en análisis, obra en original al folio 140 del cuaderno separado de medida de secuestro, y de la misma se observa que la empresa administradora, suministró al a quo la información solicitada respecto de los locales que se encuentran bajo su administración en el edificio de autos, desde el mes de noviembre de 1999, quienes son los inquilinos de los mismos y los cánones de arrendamiento que éstos cancelan, manifestando igualmente que los mismos son propiedad de “FIORELLA COROMOTO PICON [sic] LA CRUZ y REINALDO PEREIRA ALVAREZ” (sic); no obstante ello, considera esta alzada, que al verificar el primer objeto conforme al cual fue promovida, la misma se torna impertinente a tales fines, por cuanto en el punto previo número 3, ya se emitió pronunciamiento declarándose sin lugar la defensa de fondo atinente a la caducidad de la acción, al dejar establecido que no es desde ese año (1999), que comienza a computarse en el caso de autos, el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, con la instrumental en referencia se da por demostrado que la mencionada empresa, se encuentra administrando dicho edificio, desde la fecha indicada, por encargo de los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, aseveraciones que se califican como un indicio que contraría los hechos alegados por la parte actora, relativos a que la vendedora continuó ejerciendo actos posesorios respecto del bien inmueble vendido, luego de la operación de venta cuya simulación se demanda, lo que será adminiculado y apreciado en conjunto con las demás pruebas de autos, conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
II. PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE VERACIDAD DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE, expuestos en el libelo, promovieron el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. La comunicación de fecha 11 de julio de 2006, singularizada en el numeral 4 del acápite anterior, promovida con el objeto de demostrar que a dicha empresa le fue entregada la administración del bien inmueble de autos, ubicado en la avenida 3 Independencia, cruce con calle 19, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, desde el mes de noviembre de 1999, que allí se hace referencia a que la propiedad y posesión de dicho edificio, la ejercen los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN LA CRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, quienes le dieron la administración del mismo a la citada empresa inmobiliaria; y que ello significa que la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, desde hace más de siete (7) años, se desprendió del inmueble, y no lo tuvo para su posesión y dominio real y efectivo para la fecha de su muerte.
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467)
Verificado el análisis de cognición a la documental en referencia, la cual no obstante haber sido promovida, como prueba de informes por la representación judicial de la parte actora de autos, ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, con ocasión a la incidencia cautelar a que se contrae el cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, que forma parte del presente expediente, y por cuanto fue validamente promovida y evacuada en la mencionada incidencia, se aprecia para dar por comprobados los hechos para la cual fue promovida en aquélla oportunidad, al requerirle a la empresa sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.), que informara acerca de: el nombre de la persona o personas que ocupan en carácter de arrendatarios o inquilinos, las distintas dependencias del edificio de autos, y el monto de los cánones de arrendamiento mensuales que pagan cada uno de ellos; lo que al adminicularlo con la prueba testifical promovida por la parte actora, específicamente con relación a la testimonial del ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA, le da mayor certeza a este Juzgador acerca de la verdad de sus declaraciones, por cuanto de la comunicación en análisis se verifica que el prenombrado ciudadano, efectivamente es arrendatario del Bar Restaurant Kontiki, en el local 18-76 de dicho edificio, tal y como manifestó en el interrogatorio que le fue efectuado, y que ya fue objeto de valoración en el presente fallo, y así se establece.
Ahora bien, con relación al resto de los parámetros informativos que fueron suministrados por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.), en la prenombrada comunicación, no obstante no haber sido requeridos, esto es, que se encuentra administrando “los inmuebles que son propiedad de los ciudadanos FIORELLA COROMOTOPICON [sic] LACRUZ y REINALDO PEREIRA ALVAREZ [sic], ubicados en la Avenida [sic] 3, Independencia, cruce con la calle 19, en esta ciudad de Mérida desde el mes de Noviembre [sic] de 1999” (sic); los considera el Juzgador, tal y como ya se indicó con ocasión del análisis del numeral 4, de la parte I del presente capítulo, para dar por demostrado que la mencionada empresa, se encuentra administrando el edificio en referencia, desde la fecha indicada, por encargo de los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, aseveraciones éstas que ya fueron objeto de pronunciamiento por este Juzgador en el acápite precedente, y así se establece.
Ahora bien, con relación a la aseveración efectuada por dicha empresa, respecto que el bien inmueble en referencia, es propiedad de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, la prueba de informes in examine es inidónea, por no ser el medio probatorio conducente a los efectos de demostrar la propiedad, y así se establece.
2. y 3. Los contratos de administración y de arrendamiento, referidos en los numerales 2 y 3 del acápite I del presente capítulo, promovidos con el objeto de demostrar el ejercicio de la propiedad y posesión por parte de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, sobre el bien inmueble en litigio, y que no es cierta la afirmación de la parte actora, en el sentido que la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, nunca llegó a desprenderse del referido inmueble, y que continuó bajo su posesión hasta el momento de su muerte, y sobre las mismas, ya este Tribunal juzgó acerca de su valor probatorio, desechándolas.
III. PARA DEMOSTRAR LA FORMA Y LA COSTUMBRE DE RELACIONARSE Y CEDERSE EN PROPIEDAD LOS BIENES INMUEBLES ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA PICÓN LACRUZ, promovieron:
1. Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, del Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 96, folios 133 al 138, segundo trimestre del año 2005, contentivo de la manifestación de voluntad del ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, expresada en fecha 10 de diciembre de 1966, por ante el entonces denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de ceder las propiedades allí descritas a sus hijos, para entonces menores de edad BLANCA CECILIA, GABRIEL HERNANDO y FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ (folios 268 al 273); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 117 al 122, marcado con la letra “D”, del cuaderno separado de medida de enajenar y gravar, del presente expediente.
2. Marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, por el que el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, le vende a su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, el inmueble allí identificado (edificio de dos plantas y su área terreno) (folios 274 al 277); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 124 al 127, marcado con la letra “E”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
3. Marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, por el que el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, le vende a su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, el inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno) (folios 274 al 277); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 124 al 127, marcado con la letra “E”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
4. Marcado con la letra “N”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el nº 45, protocolo primero, tomo 5 adicional, cuarto trimestre, por el que las ciudadanas LUISA LACRUZ viuda de PICÓN, BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES y FIORELLA PICÓN LACRUZ, le ceden a GABRIEL PICÓN LACRUZ, los derechos sucesorales que les corresponden sobre el inmueble allí identificado (una casa) (folios 278 al 283); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 128 al 133, marcado con la letra “F”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
5. Marcado con la letra “Ñ”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de septiembre de 1972, bajo el nº 90, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, por el que las ciudadanas BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES y FIORELLA PICÓN, le venden a HELEN CORREDOR DE PICÓN, los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble allí identificado (un edificio y su área de terreno) (folios 284 al 290); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 134 al 139, marcado con la letra “G”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
6. Marcado con la letra “O”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de mayo de 1964, bajo el nº 72, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, por el que el ciudadano MARIO HEBERTO BURGUERA DÁVILA le vende a los ciudadanos LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, BLANCA CECILIA, GABRIEL HERNANDO y FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ un inmueble allí identificado (un lote de terreno) (folios 291 al 295); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 140 al 144, marcado con la letra “H”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
7. Marcado con la letra “P”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de agosto de 1978, bajo el nº 20, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre, por el que la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ, le vende a ODALIS JOSEFINA CORREDOR SÁNCHEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno) (folios 296 al 300); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 145 al 149, marcado con la letra “I”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
8. Marcado con la letra “Q”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de agosto de 1978, bajo el nº 21, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre, por el que la ciudadana BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES, le vende a ODALIS JOSEFINA CORREDOR SÁNCHEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno) (folios 301 al 306); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 150 al 154, marcado con la letra “J”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
9. “Documento registrado con fecha 23-12-66, con el No. [sic] 19, Protocolo Primero [sic], Tomo XI, Adic. [sic], en el que consta la venta de un edificio, ubicado en la Av. Urdaneta. Platanal a Candilito. No. [sic] 93. Parroquia [sic] La Candelaria. Caracas. Vendedor: GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante). Compradores: GABRIEL HERNANDO PICON [sic] LACRUZ. (Demandante) y sus hermanas BLANCA CECILIA y FIORELLA, PICON [sic] LACRUZ. Esta negociación consta y esta referida expresamente en el Documento Planilla Sucesoral causada por la muerte de GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante), en el numeral 3º de la misma, el cual fue agregado al libelo por el demandante y se promueve como prueba, pero se agrega copia del mismo marcada con la letra ‘R’” (sic) (folios 307 al 314).
10. “Documento registrado en el segundo trimestre de 1967, con el No. [sic] 92, Protocolo Primero [sic], Tomo II, Adic. [sic], en el que consta la venta de dos locales comerciales y garaje anexo, ubicados en la Av. [sic] 2, Lora. Municipio [sic] El Sagrario. Mérida. Vendedor: GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante). Compradores: GABRIEL HERNANDO PICON [sic] LACRUZ. (Demandante) y sus hermanas BLANCA CECILIA y FIORELLA, PICON [sic] LACRUZ. Esta negociación consta y esta referida expresamente en el Documento Planilla Sucesoral causada por la muerte de GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante), en el Num. [sic] 9º de la misma, el cual fue agregado al libelo por el demandante y se promueve como prueba, pero se agrega copia del mismo marcada con la letra ‘R’” (sic) (folios 307 al 314).
11. “El Documento Planilla Sucesoral causada por la muerte de GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante), en todos sus numerales el cual fue agregado al libelo por el demandante. En cada uno de sus numerales se hace mención y constan las cesiones de propiedad de bienes inmuebles que hizo GABRIEL PICON [sic] FEBRES a sus hijos, entre ellos a GABRIEL HERNANDO PICON [sic] LACRUZ, parte actora. Todos estos bienes formaron parte del patrimonio del cedente y fueron cedidos a sus hijos. Se agrego este documento marcado con la letra ‘R’” (sic) (folios 307 al 314).
La promoción de las instrumentales referidas en los once numerales precedentes, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar el actuar de la familia PICÓN LACRUZ, la forma y costumbre de cederse o “REPARTIRSE“ bienes inmuebles en propiedad, desde hace muchos años; así como para demostrar como el demandante de autos, es comprador en varias de éstas operaciones de cesión de la propiedad, siendo un importante beneficiario del patrimonio cuyo primer propietario fue el matrimonio PICÓN LACRUZ; y que, por tanto, lo alegado por la parte actora de una venta simulada y que daña sus derechos hereditarios no es cierto, ni tiene fundamento.
Ahora bien, con relación a las instrumentales detalladas en los ocho (8) primeros numerales, evidencia el Juzgador que las mismas constituyen documentos públicos que emanan de un funcionario competente para ello, no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte demandante, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración de los negocios contractuales a que se contraen las mismas, en la fecha, precio y condiciones allí planteados, y así se establece.
En lo que respecta a los tres últimos numerales (9, 10 y 11), se deja constancia que lo relativo al contenido de la planilla sucesoral del de cuius allí identificado, ya fue objeto de pronunciamiento, en el capítulo atinente a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y así se establece.
No obstante los anteriores pronunciamientos, considera esta alzada que el objeto en virtud del cual, las mismas fueron promovidas por la representación judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, es impertinente en sí mismo, por cuanto las costumbres que pudieren prevalecer en el contexto de las relaciones contractuales entre los miembros de una familia, --que valga la acotación, no forman parte del thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador--, no desvirtúan en forma alguna la naturaleza simulatoria que pudiera viciar a ninguna contratación, por cuanto la actuación probatoria de la parte demandada debe estar destinada a la demostración con elementos precisos y concretos, de la validez de la compra – venta celebrada en el mes de septiembre del año 1999, entre las ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ; que las manifestaciones de voluntad que las mismas efectuaron ante el Notario Público, son tal como aparecen revestidas, en el que no pretendieron encubrir un negocio disimulado, en los términos expuestos por la parte actora; razones por las cuales las instrumentales en referencia deben ser desechadas por no aportar prueba alguna, respecto de los hechos litigiosos de autos, y así se establece.
IV. PARA DEMOSTRAR LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE UBICADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA TRES (3) INDEPENDENCIA, CON LA CALLE 19 O CERRADA, SIGNADO CON EL NUMERO 18, QUE ES OBJETO DE ESTE JUICIO.
Promovieron el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “S”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 124, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, por el que el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES le vende a su hijo JOSÉ PICÓN GIACOPINI, el inmueble constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, el cual es objeto del presente litigio (folios 315 al 319).
2. Marcado con la letra “T”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 125, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, por el que el ciudadano JOSÉ PICÓN GIACOPINI le vende a la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, el inmueble constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, el cual es objeto del presente litigio (folios 320 al 323).
3. Marcado con la letra “A”, promovió nuevamente copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el nº 43, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre, por el que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN le vende a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, el edificio y su correspondiente área de terreno, inmueble el cual es objeto del presente litigio (folios 254 al 256); documento contentivo de la operación de venta cuya simulación se demanda.
La promoción de las instrumentales referidas en los tres numerales precedentes, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar el actuar de la familia PICÓN LACRUZ, en su forma y costumbre, desde hace muchos años.
Las instrumentales referidas en los dos últimos numerales, ya han sido objeto de pronunciamiento por el Juzgador con ocasión de la valoración de las pruebas de la parte actora, y la primera se trata de una reproducción fotostática claramente inteligible que no fue impugnada por el demandante en la oportunidad establecida en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, en la fecha, precio y condiciones allí planteadas, y así se establece.
No obstante lo anterior, considera esta alzada que el objeto en virtud del cual, las mismas fueron promovidas es igualmente impertinente, por cuanto la cadena titulativa del inmueble de autos, que precede al negocio de venta demandado como simulado, no forma parte del thema decidendum al cual se contrae el presente fallo, escapando de los limites de la controversia planteada; y que asimismo, tal y como se expresó en el acápite anterior signado III del capítulo in examine, se considera que la costumbre que exista entre los miembros de una familia, no es relevante en orden a la determinación o no del carácter simulatorio de una negociación, y por tanto, a tales efectos son desestimados, por cuanto no aportan prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, y así se establece.
V. PARA DEMOSTRAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN O MOTIVACIÓN DE LAS CESIONES DE BIENES INMUEBLES ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA PICÓN LACRUZ. Promovieron el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1. El documento agregado de forma adjunta, promovido anteriormente, marcado con la letra “L” (folios 268 al 273), antes singularizado en el acápite III del presente capítulo segundo, del escrito promocional de pruebas en análisis.
2. Los documentos agregados de forma adjunta, promovidos anteriormente, marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T” (folios 274 al 323), antes singularizados en los acápites III y IV, capítulo segundo del escrito promocional de pruebas en análisis.
Las anteriores promociones fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar la motivación inicial y continuada que se observa en las cesiones de propiedad de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICÓN LACRUZ, y a criterio de quien hoy decide, deben ser desechadas por impertinentes, en atención de las mismos razonamientos esbozados en los acápites precedentes signados III y IV, capítulo segundo, los que se dan aquí por reproducidos, dado que las motivaciones en virtud de las cuales fueron celebradas, las negociaciones traslativas de propiedad cuyas documentales son nuevamente promovidas, no forman parte de los limites de la controversia y no aportan prueba alguna de los hechos litigiosos, y así se establece.
VI. PARA DEMOSTRAR QUE HAN SIDO FRECUENTES LAS CESIONES EN PROPIEDAD DE INMUEBLES, ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA PICÓN LACRUZ, Y QUE ESTAS SE HAN REALIZADO INICIALMENTE POR ANTE NOTARÍAS PÚBLICAS UBICADAS EN LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS. Promovieron el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hijo JOSÉ PICÓN GIACOPINI, respecto del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 61, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 124, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “S” (folios 315 al 319), e igualmente obra en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, a los folios 105 al 109 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
2. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano JOSÉ PICÓN GIACOPINI y la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, respecto del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 60, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 125, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “T” (folios 320 al 323), e igualmente obra en copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, a los folios 110 al 113 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
3. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 23 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, inserto bajo el número 129, tomo 8 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “M” (folios 274 al 277), e igualmente obra en copia fotostática certificada, marcada con la letra “E”, a los folios 124 al 127 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
4. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 23 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, inserto bajo el número 129, tomo 8 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “M” (folios 274 al 277), e igualmente obra en copia fotostática certificada, marcada con la letra “E”, a los folios 124 al 127 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
5. El documento de venta de los derechos sucesorales celebrado entre las ciudadanas LUISA LACRUZ viuda de PICÓN, BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES y FIORELLA PICÓN LACRUZ, y el ciudadano GABRIEL PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa), en fecha 8 de octubre de 1981, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Miranda, inserto bajo el número 184, tomo 3 de los libros de reconocimientos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el nº 45, protocolo primero, tomo 5 adicional, cuarto trimestre, instrumental la cual fue agregada de forma adjunta al escrito promocional de pruebas en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, marcada con la letra “U” (folios 324 al 329), ya había sido agregada al mismo escrito marcada con la letra “N” (folios 278 al 283), e igualmente obra en copia fotostática certificada, marcada con la letra “F”, a los folios 128 al 133 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
6. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hija FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 59, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 83, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “V” (folios 330 al 334).
7. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hija FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 59, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 83, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “V” (folios 330 al 334).
Las anteriores promociones fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar que las cesiones de propiedad efectuadas entre la familia PICÓN LACRUZ, han sido celebradas por ante la ciudad de Caracas, por vía de autenticación, para luego ser registradas en la oficina de registro público correspondiente.
Las documentales indicadas en los cinco primeros numerales, ya han sido objeto de pronunciamiento previo en e este fallo, con ocasión de la valoración de las pruebas que conforman el escrito promocional in examine, y las dos últimas (6 y 7), constituyen documentos públicos que emanan de un funcionario competente para ello, no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte demandante, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para comprobar la efectiva celebración de los negocios contractuales a que se contraen las mismas entre miembros de la familia PICÓN LACRUZ, en la fecha, precio y condiciones allí planteados, celebradas mediante respectivos documentos autenticados, por ante distintas Notarías Públicas de la ciudad de Caracas y el estado Miranda, que fueron registradas en fecha posterior por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, presupuesto fáctico que se califica como indicios que desvirtúan los hechos alegados por la parte actora, relativos al elemento indiciario de la ocultación del negocio cuya simulación se demanda, lo que será adminiculado y apreciado en conjunto con las demás pruebas de autos, conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Evidencia el Juzgador que las pruebas contenidas en el CAPÍTULO III: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y en el CAPÍTULO IV: CONCLUSIONES, del escrito en análisis fueron inadmitidas por el a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), por “por no tratarse de medios probatorios” (sic).
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
Junto con su escrito de contestación, su defensor judicial, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO no consignó instrumentos probatorios.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2007, que obra agregado a los folios 335 al 351, el prenombrado representante judicial de la referida codemandada, promovió ante el a quo:
CAPÍTULO I: ACTAS PROCESALES.
Invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto a lo indicado y reconocido por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente:
1.- Que del contenido del escrito libelar, se desprende cual ha sido la historia o cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el cruce de la avenida 3 Independencia, con la calle 19 Cerrada, signado con el nº 18, así:
1.1 Que JOSÉ PICÓN GIACOPINI, hermano del demandante, le vende el referido inmueble a la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (madre del demandante), por documento registrado el 30 de junio de 1967.
1.2 Que la prenombrada LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (madre del demandante), le vende dicho inmueble a FIORELLA PICÓN LACRUZ (hermana del demandante), por documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, en el municipio Chacao del estado Miranda, posteriormente registrado el 6 de febrero de 2004.
2.- Que del contenido del escrito libelar, se desprende el reconocimiento que hace la parte actora de los actos de disposición que sobre el bien inmueble en conflicto, han realizado los propietarios del mismo, así:
2.1 Que dicho bien inmueble fue destinado por la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, por documento de condominio, registrado el 5 de diciembre de 2005.
2.2 Que la prenombrada ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, le vende a un tercero NATHAN ARPAD BERTSCHI H. el local nº 3 parte integrante del referido inmueble destinado a propiedad horizontal.
3.- Que del contenido del escrito libelar, se desprende el reconocimiento que hace la parte actora, acerca de que “los inmuebles objeto del conflicto” (sic) producen cánones de arrendamiento, de los cuales disfruta la codemandada FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, lo que a su criterio es prueba clara, de que la parte actora sí tenía conocimiento acerca de los actos de disposición efectuados sobre el inmueble en referencia por la mencionada codemandada.
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
Evidencia el Juzgador que la manera como el promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, lo cual puede calificarse como confesiones espontáneas o hechos admitidos por la parte actora en el libelo, debe ser desechada, por no tener el carácter o naturaleza de “pruebas”, ello en atención del criterio reiterado en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citado previamente con ocasión de la valoración de las pruebas promovidas por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO; razonamientos por los cuales, tales promociones deben desestimarse en su valor probatorio, por no constituir prueba alguna, y así se establece.
CAPÍTULO II: DOCUMENTALES.
I. PARA DEMOSTRAR QUE SU REPRESENTADA NO TIENE CUALIDAD NI INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ASÍ COMO LA PARTE DEMANDANTE TAMBIÉN CARECE DE CUALIDAD PARA INTENTARLA.
Promueve el mérito y valor jurídico del documento de venta del inmueble, cuya simulación se demanda, tantas veces identificado, contentivo de la compra venta celebrada por vía de autenticación el 23 de septiembre de 1999, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “A” (folios 352 al 354), adjunto al escrito de promoción en análisis, la cual en copia fotostática certificada obra adjunta al libelo de cabeza de autos; promovido con el objeto de demostrar que en dicho documento su representada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, no aparece ni como vendedora ni como compradora, y por tanto “no puede atribuírsele ser actora del supuesto hecho de ‘simulación de venta’ del inmueble referido y alegado por el demandante” (sic), siendo evidente –en su criterio— la falta de cualidad e interés de su defendida para sostener el presente juicio, y que en derivación de ello, la parte actora carece de cualidad para intentar esta acción en su contra. La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
Tal y como ha expresado este Juzgador en distintas oportunidades del presente fallo, dado que la instrumental aquí referida, constituye el objeto del presente juicio, luego que sea valorada la totalidad del caudal probatorio de autos, es cuando se juzgará acerca de su validez. Con relación, al objeto de su promoción, dicha documental se torna impertinente a tales fines, por cuanto en el punto previo número 2, ya se emitió pronunciamiento declarándose sin lugar la defensa de fondo atinente a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar esta acción y de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ para sostener la presente causa, por haber quedado comprobado el establecimiento de su filiación materna, respecto de la ciudadana hoy de cuius LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, quien participó como vendedora en el contrato de compraventa, cuya simulación es objeto del presente juicio, siendo la nombrada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, llamada como demandada, no por haber participado en la celebración de dicho negocio contractual sino como heredera legítima y continuadora jurídica de los derechos y obligaciones patrimoniales de su causante. Así se establece.
II. PARA DEMOSTRAR QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. El documento de venta del inmueble, cuya simulación se demanda, tantas veces identificado, contentivo de la compra venta celebrada por vía de autenticación el 23 de septiembre de 1999, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, consignado como ya se dijo, en copia fotostática simple, marcado con la letra “A” (folios 352 al 354), adjunto al escrito de promoción en análisis, y que en copia fotostática certificada obra adjunta al libelo de cabeza de autos; promovido con el objeto de demostrar que hace más de seis (6) años se formalizó dicha venta, y por tanto “EL DEMANDANTE PERDIO [sic] EL DERECHO A INTENTAR LA ACCION [sic] DE SIMULACION [sic] DE VENTA. Ello, según lo establecido en el Artículo [sic] 1.281º [sic] del Código Civil vigente”. La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
La instrumental en referencia fue promovida con el mismo objeto, por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y ya fue objeto de pronunciamiento por este Juzgador en capítulo previo, argumentaciones las que se dan aquí por reproducidas.
2. “’CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN’ DE LOS INMUEBLES, (apartamentos, locales comerciales) QUE INTEGRAN EL EDIFICIO denominado ‘KONTIKI’, que es objeto del litigio. Estos documentos se agregan en copias marcadas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’. (Los originales de estos fueron agregados en el escrito de Promoción [sic] de Pruebas [sic], por la codemandada FIORELLA PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA)” (sic).
3. “’CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO’ DE LOS INMUEBLES, (apartamentos, locales comerciales) QUE INTEGRAN EL EDIFICIO denominado ‘KONTIKI’, que es objeto del litigio. Estos documentos se agregan en copias marcadas con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’ y ‘J’. (Los originales de estos documentos fueron agregados al escrito de Promoción [sic] de Pruebas [sic], por la codemandada FIORELLA PICON [sic] LACRUZ DE PEREIRA-ALVAREZ)” (sic).
Dichas instrumentales son promovidas con el objeto de demostrar que desde hace más de seis (6) años, los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, contados desde el 23 de septiembre de 1999 hasta la fecha de la citación del segundo de los nombrados, que ocurrió el 7 de diciembre de 2006, han venido ejerciendo plenamente sus derechos como propietarios y poseedores de dichos inmuebles, “puesto que cedieron la administración de los mismos a una empresa inmobiliaria, y reciben de ella los cánones de arrendamiento que se causan mes a mes y que pagan los arrendatarios” (sic).
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y tales instrumentales obran en copia fotostática simple, de forma anexa al escrito de promoción en análisis, a los folios 355 al 364, y en original adjuntos al escrito de promoción de pruebas de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, a los folios 257 al 266, evidenciándose que fueron promovidas con el mismo objeto, indicado por la representación judicial de los prenombrados codemandados, y ya fueron valoradas por este Juzgador en capítulo previo, argumentaciones las que se dan aquí por reproducidas.
4. Marcada con la letra “K” (folio 365), copia fotostática simple de la comunicación de fecha 11 de julio de 2006, expedida por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.), “a requerimiento que hizo la parte actora al Tribunal, el cual se consignó en el Cuaderno [sic] de la Medida [sic] de Secuestro [sic], abierto y anexo a este expediente, y que corre agregada al folio 107 del mismo” (sic), promovida con el objeto de demostrar que desde el año 1999, los propietarios del inmueble en referencia, le entregaron a la referida empresa, la administración del edificio de autos, lo que ocurrió hace más de seis (6) años, así como para demostrar que los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, ejercen plenamente la propiedad y posesión de dicho inmueble, desde el año 1999. La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467).
Evidencia el juzgador, que la instrumental en referencia fue promovida con el mismo objeto, por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y ya fue emitido pronunciamiento por este Juzgador en capítulo previo, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducidas.
III. PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE VERACIDAD DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE, expuestos en el libelo, promovió:
El mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
A. La comunicación de fecha 11 de julio de 2006, singularizada en el numeral 4 del acápite anterior, promovida con el objeto de demostrar que a dicha empresa le fue entregada la administración del bien inmueble de autos, ubicado en la avenida 3 Independencia, cruce con calle 19, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, desde el mes de noviembre de 1999, que allí se hace referencia a que la propiedad y posesión de dicho edificio, la ejercen los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN LA CRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, quienes le dieron la administración del mismo a la citada empresa inmobiliaria; y que ello significa que la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, desde hace más de siete (7) años, se desprendió del inmueble, y no lo tuvo para su posesión y dominio real y efectivo para la fecha de su muerte.
La promoción en referencia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), evidenciándose que fue promovida con el mismo objeto, por los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, y ya fue emitida la correspondiente valoración probatoria por este Juzgador en capítulo previo, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducidas.
B. y C. Los contratos de administración y de arrendamiento, referidos en los numerales 2 y 3 del acápite II del presente capítulo, promovidos con el objeto de demostrar el ejercicio pleno de la propiedad y posesión por parte de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, sobre el bien inmueble en litigio, y que no es cierta la afirmación de la parte actora, en el sentido que la causante LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, nunca llegó a desprenderse del referido inmueble, y que continuó bajo su posesión hasta el momento de su muerte, y sobre las mismas, ya este Tribunal juzgó acerca de su valor probatorio, argumentaciones las que se dan aquí por reproducidas.
IV. PARA DEMOSTRAR LA FORMA Y LA COSTUMBRE DE RELACIONARSE Y CEDERSE EN PROPIEDAD LOS BIENES INMUEBLES ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA PICÓN LACRUZ, promovió:
1. Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, del Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 96, folios 133 al 138, segundo trimestre del año 2005, contentivo de la manifestación de voluntad del ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, expresada en fecha 10 de diciembre de 1966, por ante el entonces denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de ceder las propiedades allí descritas a sus hijos, para entonces menores de edad BLANCA CECILIA, GABRIEL HERNANDO y FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ (folios 366 al 371); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 117 al 122, marcado con la letra “D”, del cuaderno separado de medida de enajenar y gravar, del presente expediente.
2. Marcado con la letra “LL”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, por el que el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, le vende a su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, el inmueble allí identificado (edificio de dos plantas y su área terreno) (folios 372 al 375); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 124 al 127, marcado con la letra “E”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
3. Marcado con la letra “LL”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, por el que el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES, le vende a su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, el inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno) (folios 372 al 375); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 124 al 127, marcado con la letra “E”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
4. Marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el nº 45, protocolo primero, tomo 5 adicional, cuarto trimestre, por el que las ciudadanas LUISA LACRUZ viuda de PICÓN, BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES y FIORELLA PICÓN LACRUZ, le ceden a GABRIEL PICÓN LACRUZ, los derechos sucesorales que les corresponden sobre el inmueble allí identificado (una casa) (folios 376 al 381); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 128 al 133, marcado con la letra “F”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
5. Marcado con la letra “N”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de septiembre de 1972, bajo el nº 90, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre, por el que las ciudadanas BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES y FIORELLA PICÓN, le venden a HELEN CORREDOR DE PICÓN, los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble allí identificado (un edificio y su área de terreno) (folios 382 al 388); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 134 al 139, marcado con la letra “G”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
6. Marcado con la letra “N”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de mayo de 1964, bajo el nº 72, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, por el que el ciudadano MARIO HEBERTO BURGUERA DÁVILA le vende a los ciudadanos LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, BLANCA CECILIA, GABRIEL HERNANDO y FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ un inmueble allí identificado (un lote de terreno) (folios 389 al 393); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 140 al 144, marcado con la letra “H”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
7. Marcado con la letra “O”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de agosto de 1978, bajo el nº 20, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre, por el que la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ, le vende a ODALIS JOSEFINA CORREDOR SÁNCHEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno) (folios 394 al 398); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 145 al 149, marcado con la letra “I”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
8. Marcado con la letra “P”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de agosto de 1978, bajo el nº 21, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre, por el que la ciudadana BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES, le vende a ODALIS JOSEFINA CORREDOR SÁNCHEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno) (folios 399 al 404); documento que en copia fotostática certificada obra a los folios 150 al 154, marcado con la letra “J”, del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
9. “Documento registrado con fecha 23-12-66, con el No. [sic] 19, Protocolo Primero [sic], Tomo XI, Adicional [sic], en el que consta la venta de un edificio, ubicado en la Av. Urdaneta. Platanal a Candilito. No. [sic] 93. Parroquia [sic] La Candelaria. Caracas. Vendedor: GABRIEL PICON [sic] FEBRES (Padre [sic] del demandante). Compradores: GABRIEL HERNANDO PICON [sic] LACRUZ. (Demandante) y sus hermanas BLANCA CECILIA y FIORELLA, PICON [sic] LACRUZ. Esta negociación consta y esta referida expresamente en el Documento Planilla Sucesoral causada por la muerte de GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante), en el numeral 3º de la misma, el cual fue agregado al libelo por el demandante y se promueve como prueba, pero se agrega copia del mismo marcada con la letra ‘Q’” (sic) (folios 405 al 412).
10. “Documento registrado en el segundo trimestre de 1967, con el No. [sic] 92, Protocolo Primero [sic], Tomo II, Adicional [sic], en el que consta la venta de dos (02) locales comerciales y garaje anexo, ubicados en la Av. [sic] 2, Lora. Municipio, [sic] El Sagrario. Mérida. Vendedor: GABRIEL PICON [sic] FEBRES (Padre [sic] del demandante). Compradores: GABRIEL HERNANDO PICON [sic] LACRUZ. (Demandante) [sic] y sus hermanas BLANCA CECILIA y FIORELLA, PICON [sic] LACRUZ. Esta negociación consta y esta referida expresamente en el Documento Planilla Sucesoral causada por la muerte de GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante), en el Num. [sic] 9º de la misma, el cual fue agregado al libelo por el demandante y se promueve como prueba, (Anteriormente se ha hecho referencia a esta Planilla [sic] Sucesoral [sic] cuya copia se agrega a este escrito marcada con la letra ‘Q’)” (sic) (folios 405 al 412).
11. “El Documento [sic] Planilla [sic] Sucesoral [sic] causada por la muerte de GABRIEL PICON [sic] FEBRES (padre del demandante), en todos sus numerales el cual fue agregado al libelo por el demandante. En cada uno de sus numerales se hace mención y constan las cesiones de propiedad de bienes inmuebles que hizo GABRIEL PICON [sic] FEBRES a sus hijos, entre ellos a GABRIEL HERNANDO PICON [sic] LACRUZ, parte actora. Todos estos bienes formaron parte del patrimonio del cedente y fueron cedidos a sus hijos” (sic) (folios 405 al 412).
La promoción de las instrumentales referidas en los once numerales precedentes, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y fueron promovidas con el objeto de demostrar el actuar de la familia PICÓN LACRUZ, la forma y costumbre de cederse o “REPARTIRSE“ bienes inmuebles en propiedad, desde hace muchos años; así como para demostrar como el demandante de autos, es comprador en varias de éstas operaciones de cesión de la propiedad, siendo un importante beneficiario del patrimonio cuyo primer propietario fue el matrimonio PICÓN LACRUZ; y que, por tanto, lo alegado por la parte actora de una venta simulada y que daña sus derechos hereditarios no es cierto, ni tiene fundamento; de cuya redacción se evidencia que éste fue el mismo objeto señalado por la representación de los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, para promover las instrumentales antes referidas, las que ya fueron objeto de la respectiva valoración por este Juzgador en capítulo previo, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducidas.
V. PARA DEMOSTRAR LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE UBICADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA TRES (3) INDEPENDENCIA, CON LA CALLE 19 O CERRADA, SIGNADO CON EL NÚMERO 18, QUE ES OBJETO DE ESTE JUICIO.
Promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “R”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 124, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, por el que el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES le vende a su hijo JOSÉ PICÓN GIACOPINI, el inmueble constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, el cual es objeto del presente litigio (folios 413 al 417).
2. Marcado con la letra “RR”, copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 125, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, por el que el ciudadano JOSÉ PICÓN GIACOPINI le vende a la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, el inmueble constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, el cual es objeto del presente litigio (folios 418 al 421).
3. Marcado con la letra “A”, promovió nuevamente copia fotostática simple de copia fotostática certificada, del documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el nº 43, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre, por el que la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN le vende a su hija FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, el edificio y su correspondiente área de terreno, inmueble el cual es objeto del presente litigio (folios 352 al 354); documento contentivo de la operación de venta cuya simulación se demanda.
La promoción de las instrumentales referidas en los tres numerales precedentes, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar el actuar de la familia PICÓN LACRUZ, en su forma y costumbre, desde hace muchos años, el cual es el mismo objeto señalado para promover dichas instrumentales, por los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, y ya fueron valoradas por este Juzgador en capítulo previo, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducidas.
VI. PARA DEMOSTRAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN O MOTIVACIÓN DE LAS CESIONES DE BIENES INMUEBLES ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA PICÓN LACRUZ. Promovió el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
1. El documento agregado de forma adjunta, promovido anteriormente, marcado con la letra “L” (folios 366 al 371), antes singularizado en el acápite IV del presente capítulo segundo, del escrito promocional de pruebas en análisis.
2. Los documentos agregados de forma adjunta, promovidos anteriormente, marcados con las letras “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “RR” (folios 366 al 421), antes singularizados en los acápites IV y V, capítulo segundo del escrito promocional de pruebas en análisis.
Las anteriores promociones fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar la motivación inicial y continuada que se observa en las cesiones de propiedad de bienes inmuebles entre los integrantes de la familia PICÓN LACRUZ, debiéndose atribuírseles la misma valoración probatoria efectuada con anterioridad con ocasión de las pruebas promovidas por los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, la que se da aquí por reproducida, en virtud de haber sido promovidas con el mismo objeto que las promovieron los señalados codemandados.
VII. PARA DEMOSTRAR QUE HA SIDO FRECUENTE QUE LAS CESIONES EN PROPIEDAD DE INMUEBLES, ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA PICÓN LACRUZ, SE HAN REALIZADO INICIALMENTE POR ANTE NOTARÍAS PÚBLICAS UBICADAS EN LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS. Promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
1. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hijo JOSÉ PICÓN GIACOPINI, respecto del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 61, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 124, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “R” (folios 413 al 417), e igualmente obra en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, a los folios 105 al 109 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
2. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano JOSÉ PICÓN GIACOPINI y la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, respecto del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un edificio y su correspondiente área de terreno, en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 60, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 1967, bajo el nº 125, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “RR” (folios 418 al 421), e igualmente obra en copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, a los folios 110 al 113 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
3. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 23 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, inserto bajo el número 129, tomo 8 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “LL” (folios 372 al 375), e igualmente obra en copia fotostática certificada, marcada con la letra “E”, a los folios 124 al 127 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
4. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hijo GABRIEL PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 23 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, inserto bajo el número 129, tomo 8 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 93, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “LL” (folios 372 al 375), e igualmente obra en copia fotostática certificada, marcada con la letra “E”, a los folios 124 al 127 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
5. El documento de venta de los derechos sucesorales celebrado entre las ciudadanas LUISA LACRUZ viuda de PICÓN, BLANCA CECILIA PICÓN DE TORRES y FIORELLA PICÓN LACRUZ, y el ciudadano GABRIEL PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa), en fecha 8 de octubre de 1981, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Miranda, inserto bajo el número 184, tomo 3 de los libros de reconocimientos, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el nº 45, protocolo primero, tomo 5 adicional, cuarto trimestre, instrumental la cual fue agregada de forma adjunta al escrito promocional de pruebas en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, marcada con la letra “S” (folios 422 al 427), ya había sido agregada al mismo escrito marcada con la letra “M” (folios 376 al 381), e igualmente obra en copia fotostática certificada, marcada con la letra “F”, a los folios 128 al 133 del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, del presente expediente.
6. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hija FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 59, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 83, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática simple de copia fotostática certificada, adjunta al escrito de promoción en análisis, marcada con la letra “T” (folios 431 al 435), el cual en copia fotostática certificada, fue agregado de forma adjunta al escrito promocional de pruebas de los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, marcada con la letra “V” (folios 330 al 334).
7. El documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y su hija FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), en fecha 22 de diciembre de 1966, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, inserto bajo el número 59, tomo 18 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 1967, bajo el nº 83, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, instrumental la cual fue agregada en copia fotostática certificada, adjunta al escrito promocional de pruebas en análisis, marcada con la letra “T” (folios 431 al 435), el cual en copia fotostática certificada, fue agregado de forma adjunta al escrito promocional de pruebas de los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, marcada con la letra “V” (folios 330 al 334).
Las anteriores promociones fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), y promovidas con el objeto de demostrar que las cesiones de propiedad efectuadas entre la familia PICÓN LACRUZ, han sido celebradas por ante la ciudad de Caracas, por vía de autenticación, para luego ser registradas en la oficina de registro público correspondiente, el cual constituye el mismo objeto por el que fueron igualmente promovidas las referidas instrumentales por los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, ya siendo emitida la correspondiente valoración probatoria por este Juzgador en capítulo previo, cuyas argumentaciones se dan aquí por reproducidas.
Ahora bien, de los recaudos que de forma anexa, fueron consignados por el defensor judicial de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, se observa que a los folios 428 al 430, obra copia fosfática simple de copia fotostática certificada del documento de la venta celebrada entre el ciudadano GABRIEL PICÓN FEBRES y la ciudadana BEATRIZ GONZALO SALAS, respecto del inmueble allí identificado (una casa y su área de terreno), cuya fecha de celebración no se observa del mismo, pero si que fue celebrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida; dicha instrumental no obstante formar parte de los referidos recaudos anexos, no fue promovida ni citada en forma alguna en ninguno de los particulares del escrito de promoción en análisis, razones por las cuales se desecha de autos. Así se establece.
Evidencia el Juzgador que las pruebas contenidas en el CAPÍTULO III: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y en el CAPÍTULO IV: CONCLUSIONES, del escrito en análisis fueron inadmitidas por el a quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2007 (folios 465 al 467), por “por no tratarse de medios probatorios” (sic).
CONCLUSIONES
Analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor HÉCTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros” (sic).
En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es por ejemplo, del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
No obstante, la simulación no aparece definida por el legislador patrio; la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presentes de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
En tal sentido es preciso destacar, que en materia de simulación la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.394 del Código Civil, resulta de gran utilidad, máxime cuando la misma es demandada por terceros no intervinientes en el negocio simulado, precisamente por cuanto no tienen acceso a la obtención del contra documento. En efecto la precitada norma establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” (sic).
Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (sic).
En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (sic)
A los fines de dar mayor claridad al asunto, es oportuno citar lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por el autor Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, Caracas, 2003, página 462, en los siguientes términos:
“[omissis]
En esta línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: ‘Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba’. Y la presunción judicial u hominis, como: ‘Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.’ Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido. [omissis]” (sic)
Del análisis de cognición efectuado a los criterios doctrinales supra citados, en concordancia con las motivaciones esbozadas por el suscrito jurisdiccional, previas al estudio valorativo del caudal probatorio de autos, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, resultando en consecuencia, admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil, la cual se construye en base a indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Determinado lo anterior, este Juzgador Superior pasa a examinar los indicios y consecuenciales presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, las que al adminicularlas entre sí, se concluye que quedaron demostrados los siguientes hechos:
En fecha 23 de septiembre de 1999, la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†), estando en vida, dio en venta a su hija, pariente en primer grado por consaguinidad, la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, mediante documento autenticado por ante una oficina notarial en el municipio Chacao del estado Miranda, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de su propiedad, constituido por un edificio y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la avenida 3 Independencia, signado con el número 18, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quedando con ello, demostrado el indicio relativo a la relación de parentesco, y consecuentes vínculos afectivos existentes entre las contratantes, así como el propósito de las mismas de transferir el bien inmueble cuya simulación se demanda de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo, por cuanto así quedó demostrado del análisis efectuado a la prueba testimonial promovida por la parte actora, en la que de las declaraciones efectuadas por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, quedó establecido que el verdadero móvil de la venta, acto verdadero o secreto que correspondía a la voluntad real de la vendedora lo fue el evadir compromisos fiscales, para no tener problemas con el Fisco cuando ella muriera, quien pasó la propiedad de dicho inmueble a una de sus hijos, para que posteriormente ésta, la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, cediera los derechos y acciones que proporcionalmente le correspondían a sus hermanos GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ y BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ. Así se establece.
Que la precitada venta se celebró por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo); quedando demostrado del análisis a la prueba de experticia promovida por la parte actora, que para la fecha del negocio contractual in examine –23 de septiembre de 1999-, el valor real de la totalidad del inmueble en referencia era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.949.292,05), actualmente equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 349.949,29), con cuya significativa y palmaria diferencia entre el valor real y el valor fijado en dicho documento, este Juzgador tiene suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el indicio relativo a el precio vil e irrisorio de adquisición. Así se establece.
Que de autos no quedó demostrado que el monto constitutivo del precio fijado para dicha venta, hubiere sido efectivamente recibido por la vendedora ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†), por cuanto la misma no poseía movimientos bancarios, lo que en concordancia con el resultado de la prueba testimonial, promovida por la parte actora, en la que de las declaraciones efectuadas por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA LOMBARDO GIAMBRA, quedó demostrado que la prenombrada LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†), no recibió monto alguno por dicha negociación, y que asimismo, de las declaraciones efectuadas por dicha testigo, así como por el ciudadano ORLANDO JOSÉ PEREIRA, la hoy de cuius continuó ejerciendo actos posesorios respecto del bien inmueble vendido, luego de la operación de venta, al continuar percibiendo los frutos (cánones de arrendamiento) que el mismo generaba; hecho que no lograron desvirtuar los demandados de autos, por cuanto al adminicular de forma concordada y convergente entre sí, todos los indicios que quedaron evidenciados, no obstante, las afirmaciones efectuadas por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO NÚÑEZ, C.A. (SERINT C.A.), a la fecha que emitió la comunicación, agregada de forma adjunta, tanto al escrito promocional de pruebas de los codemandados FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ, como de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, marcada con la letra “K”, informó que se encuentra administrando el edificio en referencia, desde la fecha allí indicada, por encargo de los dos primeros mencionados; tales aseveraciones de la referida empresa, no son suficientes para desvirtuar el hecho de que de manera pública, notoria, y frente a los arrendatarios del mencionado edificio, la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†), continuaba actuando con ánimo de dueña, lo que le da la convicción a este Juzgador, aplicando para ello máximas de experiencia, que luego de la venta cuya simulación se demanda, quien realmente percibía los frutos que generaba dicho bien inmueble, era la prenombrada ciudadana, hoy fallecida, quedando a criterio de quien hoy decide, demostrado el indicio relativo a la inejecución total o parcial del contrato, al no haber prueba de que la vendedora hubiere recibido el monto del precio fijado en la negociación contractual in examine, y además por ser ella, y no la compradora, quien continuó recibiendo posteriormente a la venta, los frutos que el bien inmueble en referencia generaba. Así se establece.
Asimismo de autos no se derivan elementos de convicción, que permitan determinar la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del monto de la venta por parte de la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, quien asumió una conducta pasiva en tal sentido, limitándose a negar los hechos invocados por el actor, más no aportando a este Juzgador las pruebas necesarias para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que a juicio de quien decide no quedó demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación; del mismo modo, tampoco demostró la prenombrada codemandada, adquirente del bien inmueble en referencia, quien en el documento de compra venta cuya simulación se demanda, declaró que esa adquisición la hizo para su patrimonio particular, con dinero de su propio peculio, proveniente de la enajenación de bienes propios, que hubiere tenido la capacidad económica suficiente para adquirir el mencionado bien, elemento indiciario de la simulación, que se considera igualmente configurado. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se evidencia que no obstante la compradora FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, efectuó actos de disposición del bien inmueble en referencia, lo que quedó demostrado del documento de condominio registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre (folios 29 al 35), valorado previamente, mediante el cual destinó el bien inmueble en referencia, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, indicando en esa oportunidad que el valor total del edificio era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en atención de la reconversión monetaria; así como del documento registrado en fecha 1º de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 47, protocolo primero, tomo veintisiete, primer trimestre (folios 36 al 40), igualmente valorado de forma precedente, mediante el cual le vende al ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, bajo el régimen de propiedad horizontal, el local nº 3 del inmueble objeto de autos, por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); del análisis efectuado por el Juzgador a tales negociaciones, se observa en primer lugar que, en cuanto a la fecha de su celebración, la primera de ellas, lo fue el 5 de diciembre de 2005, tan sólo unos días antes de la muerte de la vendedora LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN, fallecida el 27 del mismo mes y año, tal como quedó demostrado de actas; y la segunda de ellas, lo fue, luego de acaecido el referido fallecimiento, en fecha 1º de marzo de 2006, lo que a criterio de esta alzada, refuerza el indicio relativo a la inejecución total o parcial del contrato, ya que los actos de enajenación en referencia, como atributos propios del derecho de propiedad, se materializaron para la fecha de la muerte de la vendedora y con posterioridad a ella, y no desde la fecha de la celebración de la compra venta, cuya simulación se demanda, en el año 1999. Así se establece.
En segundo lugar, de la significativa diferencia observada en los montos en que fueron fijados las dos negociaciones antes descritas, valorándose la totalidad del inmueble para el mes de diciembre del año 2005, en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), y vendiéndose sólo el local nº 3 de dicho edificio, tres (3) meses después, en marzo del año 2006, en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); lo que al adminicularlo con el monto en que fue celebrada la venta cuya simulación se demanda (DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), refuerza el indicio relativo a el precio vil e irrisorio de adquisición. Así se establece.
Derivado de todos los pronunciamientos precedentemente efectuados, este Sentenciador Superior considera suficientes los elementos de convicción antes evidenciados para considerar procedente la pretensión de simulación planteada por la parte demandante en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien en cuanto a los efectos de la declaratoria de simulación, entre las partes se produce la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en cuanto a los terceros, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así, en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en los dos últimos apartes del artículo 1.281 del Código Civil, previamente citado. En el presente caso, considerada procedente la simulación, resulta pertinente pronunciarse acerca de la validez de los siguientes actos:
1. La nulidad del documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, con sede en Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 163 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 43, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre, contentivo de la compra venta celebrada entre las ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, mediante el cual la primera de las nombradas le vendió de forma simulada a la última, un edificio y su correspondiente área de terreno, ubicado en la avenida 3 Independencia, actualmente signado con el número 18, de esta ciudad de Mérida, actual municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta de tres (3) apartamentos en la planta alta, y de cuatro (4) locales de comercio y un (1) apartamento en la planta baja, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: la avenida 3 Independencia; Por el Fondo: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; Por el Costado de Arriba: con casa que es o fue del señor Federico Gabaldón; y Por el Costado de Abajo: con la calle Cerrada, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), en atención de la reconversión monetaria. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, en atención del contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se declara.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, por cuanto el efecto de la declaratoria de procedencia de la simulación demandada, conlleva a la destrucción retroactiva hasta el momento en que se efectuó la enajenación del inmueble in examine, de la apariencia creada por el negocio simulado, es por lo que se considera la inexistencia jurídica del documento de condominio registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre, mediante el cual la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, destinó el bien inmueble citado en el numeral anterior, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, razón por la cual, del mismo modo, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, conforme al artículo 43 eiusdem. Así se declara.
3. En atención del contenido del segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil supra citado, queda incólume el derecho de propiedad adquirido conforme al documento registrado en fecha 1º de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 47, protocolo primero, tomo veintisiete, primer trimestre, celebrado entre los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, mediante el cual la primera de las nombradas vendió al último, bajo el régimen de propiedad horizontal, el local nº 3 del inmueble citado en el numeral 1, por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en atención de la reconversión monetaria; por considerar que el comprador ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, es un tercero de buena fe, que no se encontraba en conocimiento de la existencia del acuerdo secreto celebrado entre las partes del negocio simulado y, porque adquirió el prenombrado derecho de propiedad, con anterioridad al 5 de mayo de 2006, fecha en que se registró la demanda de simulación cabeza de autos, tal como se evidencia de los recaudos que obran a los folios 60 al 75 del presente expediente. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá estampar una nota marginal, en el precitado documento, en donde se haga constar que no obstante haberse anulado el documento de condominio, registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre, detallado en el numeral anterior, queda a salvo el derecho de propiedad establecido en el presente documento, a favor del ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, sobre el local comercial número 3, ubicado en la planta baja del edificio “Mamá Luisa”, situado en la avenida 3 Independencia, identificado con el número 18 de la nomenclatura municipal, municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (252,87 m2), alinderado de la siguiente forma: Por el frente: la avenida 3 Independencia; Por el fondo: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; Por el costado izquierdo: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; Por el costado derecho: con el local número 2. El local aquí descrito en el documento cuya vigencia se mantiene, está integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y depósito; y le corresponde un porcentaje equivalente a veinticuatro con cuarenta y seis centésimas (24,46 %) sobre los derechos y acciones de las áreas comunes que comprenden el prenombrado edificio. Así se declara.
En consecuencia, al ser declarado nulo por simulado el documento de venta contenido en el numeral 1, la propiedad sobre el señalado inmueble debe ser restituida a los causahabientes o herederos legitimarios de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†), que se encuentran en comunidad hereditaria, a excepción del local nº 3 ubicado en la planta baja de dicho edificio, propiedad del ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, conforme al documento que permanece incólume, indicado en el numeral 3. Así se declara.
En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aunado al examen de los alegatos formulados por el demandante y los demandados en la demanda y la contestación respectivamente, y a los medios probatorios aportados por todos los intervinientes; en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar; sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO; y, con lugar –en los términos expuestos en el punto previo nº 2-- la apelación interpuesta por la parte actora.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2010, por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de mayo del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ contra los prenombrados apelantes y la ciudadana BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ por simulación, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la demanda, sin lugar la falta de cualidad del actor, con lugar la falta de cualidad de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, con lugar la demanda intentada, anulando en consecuencia, el documento de compraventa, celebrado en fecha 23 de septiembre de 1999, “entre las ciudadanas LUISA CECILIA DE PICÓN, hoy causante y FIORELLA COROMOTO PICÓN DE PEREIRA ÁLVAREZ” (sic), “por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida [sic] en fecha 6 de febrero de 2004 y quedando registrado bajo el N° [sic] 43, Folio [sic] trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y nueve (339), Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Primer Trimestre, e igualmente se anual [sic] el documento de condominio registrado por la ciudadana FIORELLA COROMOTO PICÓN LACRUZ registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº [sic] 46, protocolo 1°, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso [sic]…”; dejó a salvo “el documento de venta realizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida [sic], en fecha 1 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el N° [sic] 47, folio 301 al folio 306, protocolo 1°, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, al ciudadano NATHAN ARPD BERTCHI HOEGEN” (sic), condenándose a los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NULA, por inmotivada por contradicción entre los motivos y el dispositivo, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR –en los términos expuestos en el punto previo nº 2-- la apelación interpuesta el 12 de julio de 2010, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ, contra la mencionada sentencia definitiva de fecha 7 de mayo del mismo año, proferida por el prenombrado Juzgador de instancia, en el juicio antes identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante para intentar esta acción y de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ para sostener la presente causa, invocada por el defensor judicial de la prenombrada codemandada, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su escrito de contestación a la demanda.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de caducidad de la acción propuesta, invocada tanto por la representación judicial de los codemandados FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, como por el defensor ad litem de la codemandada BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ, en sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda.
SEXTO: CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 26 de abril de 2006, por el ciudadano GABRIEL HERNANDO LUIS PICÓN LACRUZ contra los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, BLANCA CECILIA DEL CARMEN PICÓN LACRUZ y REINALDO PEREIRA-ÁLVAREZ ROSADO, por simulación.
SÉPTIMO: NULO por simulado el negocio contractual celebrado en el documento autenticado el 23 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, con sede en Bello Campo, anotado bajo el nº 63, tomo 163 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en fecha 6 de febrero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 43, protocolo primero, tomo doce, primer trimestre, contentivo de la compra venta celebrada entre las ciudadanas LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN y FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, mediante el cual la primera de las nombradas le vendió a la última, un edificio y su correspondiente área de terreno, ubicado en la avenida 3 Independencia, actualmente signado con el número 18, Mérida, actual municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta de tres (3) apartamentos en la planta alta, y de cuatro (4) locales de comercio y un (1) apartamento en la planta baja, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: la avenida 3 Independencia; Por el Fondo: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; Por el Costado de Arriba: con casa que es o fue del señor Federico Gabaldón; y Por el Costado de Abajo: con la calle Cerrada, por un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), actualmente equivalentes a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), en atención de la reconversión monetaria. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, en atención del contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
OCTAVO: INEXISTENTE JURÍDICAMENTE el documento de condominio registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre, mediante el cual la ciudadana FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ, destinó el bien inmueble citado en el numeral anterior, para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal. Una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, conforme al artículo 43 eiusdem.
NOVENO: INCÓLUME el derecho de propiedad adquirido conforme al documento registrado en fecha 1º de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 47, protocolo primero, tomo veintisiete, primer trimestre, celebrado entre los ciudadanos FIORELLA COROMOTO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PICÓN LACRUZ DE PEREIRA-ÁLVAREZ y NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, mediante el cual la primera de las nombradas vendió al último, bajo el régimen de propiedad horizontal, el local nº 3 del inmueble citado en el numeral 1, por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), actualmente equivalentes a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en atención de la reconversión monetaria. Una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá estampar una nota marginal, en el precitado documento, en donde se haga constar que no obstante haberse anulado el documento de condominio, registrado en fecha 5 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 46, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre, detallado en la dispositiva anterior, queda a salvo el derecho de propiedad establecido en el presente documento, a favor del ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, sobre el local comercial número 3, ubicado en la planta baja del edificio “Mamá Luisa”, situado en la avenida 3 Independencia, identificado con el número 18 de la nomenclatura municipal, municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (252,87 m2), alinderado de la siguiente forma: Por el frente: la avenida 3 Independencia; Por el fondo: con inmueble que es o fue del Dr. Gabriel Picón Febres; Por el costado izquierdo: con casa que es o fue del Sr. Federico Gabaldón; Por el costado derecho: con el local número 2; integrado por un área para comercio, 3 baños, un espacio para cocina y depósito; y le corresponde un porcentaje equivalente a veinticuatro con cuarenta y seis centésimas (24,46 %) sobre los derechos y acciones de las áreas comunes que comprenden el prenombrado edificio.
DÉCIMO: RESTITÚYASE la propiedad sobre el inmueble descrito, a los causahabientes o herederos legitimarios de la ciudadana LUISA CECILIA LACRUZ DE PICÓN (†), que se encuentran en comunidad hereditaria, a excepción del local nº 3 de dicho edificio, que permanece en propiedad del ciudadano NATHAN ARPAD BERTSCHI HOEGEN, conforme a lo decidido en la dispositiva anterior.
DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a los demandados las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencidos en el mismo. No hay condenatoria en las costas de los recursos, dada la naturaleza de la decisión.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines allí indicados, disposición aplicable supletoriamente ex artículo 22 eiusdem, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04039.
JRCQ/YCDO/mctp.
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