REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de marzo de 2015, por el abogado LUÍS OMAR GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, contra el auto de fecha 5 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., por resolución de contrato, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8.469 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por el referido apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, en diligencia del 27 de febrero del referido año, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 20 de febrero del presente año.

El 12 de marzo del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 16 del mismo mes y año (folio 10), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, correspondiéndole el guarismo 04388. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada y d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, se consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015 (folio 11), este juzgado, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de hecho propuesto, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 5 del citado mes y año, exclusive, fecha en que el juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 12 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó, a los fines de su distribución, el escrito contentivo de dicho recurso; solicitud ésta que se hizo con oficio nº 0126-2015, de esa misma data.

Por diligencia presentada ante esta Superioridad el 24 de marzo de 2014 (folios 13 y 14), el abogado LUÍS OMAR GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto de fecha 16 del mismo mes y año, consignó oportunamente copia certificada de las actuaciones solicitadas en dicho auto (folios 16 al 48).

En fecha 23 de marzo de 2015 (folio 49), se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio n° 0480-103-15, de esa misma fecha, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior remitió cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 5 del citado mes y año, exclusive, hasta el 12 del mismo mes y año, inclusive, donde transcurrieron (4) días de despacho (folio 50).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 (folio51), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 16 del mismo mes y año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 16 de marzo del año que discurre, exclusive, hasta el 26 del citado mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.

En auto dictado el --26 de marzo de 2015-- (vuelto del folio 51), este Tribunal, por observar con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior que en esa fecha venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia del 26 del citado mes y año, dispuso que el día siguiente a la fecha en auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 42.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 44, cursa copia certificada del auto del 5 de marzo de 2015, por el que el a quo no oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que a los folios 7 y 8 del presente expediente, obra agregado copia certificada de poder apud acta conferido, por el hoy recurrente de hecho, ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, a los profesionales del derecho YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS y LUÍS OMAR GARCÍA, para que lo representaran y defendieran sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o administrativos.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 43 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, asistido por el abogado JUAN RAMÓN PINEDA PEÑALOZA, en el cual interpuso por ante el a quo el correspondiente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 20 de marzo de 2015 y el recurso de apelación fue interpuesto el 27 del mismo mes y año, desprendiéndose que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO


En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expone que:

“[Omissis]
Expongo a continuación el motivo de este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y al efecto previsto en esta disposición. En fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2.015 estampé diligencia en el expediente principal N° [sic] 8.469 solicitando la inhibición de la Ciudadana Jueza Especial designada por la comisión Judicial para conocer del mencionado caso, en razón de que ella y mi persona fuimos representantes legales de la ciudadana XIOMARA ROSALES, […], en el juicio civil distinguido con el N° [sic] 2011-312, que por el motivo de cobro de bolívares (Intimación) cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida [sic] con sede en la ciudad de Tovar, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida [sic] con sede en la ciudad de Tovar, acompañando junto con la mentada diligencia de inhibición y en veintitrés (23) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcado con la letra “A”, copias debidamente certificadas de las respectivas actuaciones judiciales en donde se evidenciaba plenamente la sociedad de intereses que la mencionada Jurisdicente y mi persona tuvimos en la citada causa legal N° [sic] 2011-312. Posteriormente en fecha cuatro (04) del mes de febrero estampé nuevamente diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de inhibición de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2.015 y le solicité a la Ciudadana Jueza se pronunciara sobre mi pedimento. En fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2.015 [sic] el Tribunal dictó auto mediante el cual decidió que una vez que constara en autos el estado de la comisión en cuanto a la notificación de la empresa 'CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A' del expediente de terceria N° [sic] 8.469, se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud de inhibición. Ahora bien, contra este último auto decisorio apelé en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año 2.015. Sin embargo el Tribunal en fecha cinco (05) del mes de marzo del año 2.015 declaró inadmisible la apelación, argumentando la Ciudadana Jueza que el auto de fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2.015 [sic] era un auto de sustanciación o de mero trámite y que por lo tanto era inapelable.

Ahora bien, es manester señalarle a este Honorable Magistrado que la ya señalada decisión dictada por la Jueza del tribunal de la causa de fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2.015 [sic] mediante el cual decidió que una vez que constara en autos el estado de la comisión en cuanto a la notificación de la empresa 'CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A' del expediente de tercería N° [sic] 8.469, se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud de inhibición, es a todas luces contrarias a derecho y por ende violatoria del debido proceso por las siguientes razones de orden legal: PRIMERO: si bien es cierto que el juicio de tercería N° [sic] 8.469 surgió como consecuencia del juicio principal distinguido también con el N° [sic] 8.469 en el cual solicité la inhibición de la ciudadana Jueza, también es cierto que el mencionado juicio de tercería todavía no se ha trabado la litis ya que la parte demandada CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A, AUN [sic] NO HA SIDO CITADA AL JUICIO, no existiendo por ende litigio ni relación jurídica procesal entre los terceros demandantes y dicha empresa. Es por tal razón que al no existir la debida comunicación de la demanda a la mencionada parte demandada (citación), ésta aún no está a derecho, ni puede existir litigio entre ella y la actora por falta de citación, la cual viene a constituir la piedra angular del proceso; SEGUNDO: Si [sic] bien es cierto que ambos expedientes (principal y tercería) tiene asignado el mismo número N° [sic] 8.469, sin embargo ambos juicios son totalmente diferentes. Las partes son distintas y es diferente el motivo de ambos juicios; y EN TERCER LUGAR: En [sic] el juicio de tercería está pendiente la citación de la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A, la cual aún no se ha materializado; mientras que en el juicio principal en donde solicité la inhibición de la Jurisdicente, ya hubo sentencia la cual quedo definitivamente firme produciendo lo que en derecho se llama “COSA JUZGADA”, encontrándose el mismo actualmente en la fase de ejecución forzosa del fallo proferido a favor de mi patrocinado [sic]

Por otro lado pero en este mismo orden de ideas, preciso es acotar que según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio. Cuando el demandado ésta debidamente citado, se considera que está a derecho, conoce del juicio incoado en su contra, ha actuado en el expediente. La citación, además de notificar, emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto específico. La citación, en principio, se realiza para que se inicie el juicio; mientras que la notificación se produce dentro de un juicio ya instaurado, lo que significa que no se puede ordenar la notificación de la parte para ponerla en conocimiento de la continuación del juicio o de algún acto del proceso, cuando ésta AÚN NO HA SIDO CITADA A JUICIO y esta situación es precisamente la que ocurre con la empresa demandada CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A, quien todavía no ha sido citada al proceso.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

“Omissis”

Ciudadano Magistrado, en el caso de marras ocurrió lo contrario a lo establecido en la Ley, ya que la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, a sabiendas de que la expresa demandada 'CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A' [sic] aún no ha sido citada en el referido juicio de tercería N° [sic] 8.469, sin embargo en fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2.015 del expediente principal N° [sic] 8.469, dicto un auto ilegal y arbitrario mediante el cual decidió que era necesario esperar las resultas de la notificación de la empresa demandada 'CONSTRUCTORA GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A', para poder pronunciarse sobre la solicitud de inhibición planteada en el expediente principal N° [sic] 8.469, lo cual viene a construir una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como un desconocimiento absoluto por parte de la Jurisdicente del Tribunal de la causa del principio IURA NOVIT CURIA, el cual se presume conocidos por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. Adminiculando a esta irregularidad no entiendo cuál es la razón o la causa por lo cual la Jueza Especial, Abogada [sic] MAYIRA MARQUEZ [sic] VERGARA, no se ha inhibido de continuar conociendo del caso N° [sic] 8.469, así como del juicio N° [sic] 8.619 para los cuales fue designada Jueza Especial por la Comisión del Poder Judicial, a sabiendas de que ella y mi persona obramos como representantes legales de la ciudadana XIOMARA ROSALES, en el juicio civil distinguido con el N° [sic] 2011-312, que por el motivo de cobro de bolívares (Intimación) cursó […], de lo cual se evidencia la sociedad de intereses que dicha abogada y mi persona tuvimos en la citada causa legal a tenor de lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo su deber por ETICA [sic] MORAL INHIBIRSE de continuar conociendo de dichas causas civiles para evitar futuras reposiciones y en aras de una recta y sana administración de Justicia. En este sentido el artículo 84 ejusdem [sic] reza:

“Omissis”

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, informo a este Honorable [sic] Tribunal que las copias de las actuaciones judiciales conducentes ya han sido solicitadas por mí en fecha lunes nueve (09) del mes de marzo del año 2.015, todo lo cual consta en copia de la diligencia que en un (01) folio útil anexo marcada con la letra “B”, aclarándole al Tribunal que dichas copias no me han sido expendidas a pesar de que consigné junto con dicha diligencias los emolumentos necesarios para la elaboración de los respectivos fotostatos. Sin embargo consignaré las misma tan pronto me las expida el Tribunal de la causa, solicitando muy respetuosamente a Usted [sic], que de conformidad con el mismo artículo 306 ejusdem [sic] de por introducido el presente recurso de Hecho [sic].

Por lo anteriormente expuesto, pido al Honorable [sic] Magistrado que declare con lugar el presente Recurso [sic] de Hecho [sic], y en consecuencia, que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida [sic] con sede en la Ciudad [sic] de Tovar que oiga en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta en ese Tribunal en fecha veintisiete (27) del mesde febrero del año 2.015 contra el auto de fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2.015.
[Omissis]

Como puede apreciarse de la anterior transcripción y demás actuaciones y documentos cursantes en autos, este juzgador, determina que el auto apelado por el hoy recurrente de hecho es aquel que en fecha 20 de febrero de 2015, pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por resolución de contrato, sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., ante el mencionado Tribunal, el cual se señala transcrito infra.

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 5 de marzo de 2015, cuya copia certificada obra agregada al folio 44, mediante el cual no oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que “es un auto es de mero trámite, caya finalidad es darle impulso y celeridad al presente proceso, en el cual se ha visto retardado, tal como se evidencia en los actos procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, a través del cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del recurso de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos.

Ahora bien, en la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)” (www.tsj.gov.ve)

En el mismo sentido expresado en el criterio doctrinal invocado, se han pronunciado en numerosas oportunidades, las Salas tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisiones números 180 del 22 de marzo de 2002, 596 del 22 de septiembre de 2008 y, 155 del 26 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil; así como 1154 del 14 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional.

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir el texto de la resolución en que la misma se encuentra, lo cual se hace de seguidas:

“[Omissis]

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede en esta Ciudad.- Tovar, veinte de febrero del 2.015.-

204º y 155º

De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente principal, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Omar García, por diligencia que obra inserta al folio 357, del expediente principal 8469, de fecha 04 de febrero de 2015, donde expuso 'ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por mi, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2.015, la cual riela al folio 332, de este expediente principal'.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:

La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesar, (citación, notificación o intimación) para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, considera necesario esperar las resultas de la comisión enviada con oficio N° [sic] 231 de fecha 06 de noviembre de 2.014, que riela inserto al folio 244, suscrito por éste Tribunal, del expediente de tercería 8469, se acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor [sic] De [sic] Municipio Ordinario De [sic] Los [sic] Municipios San Cristóbal y Torbes De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado [sic] Táchira, a fin de que informe a este Tribunal el estado de dicha comisión en cuanto a la notificación dirigida a la constructora GONZALEZ [sic] & GONZALEZ [sic] 300 C.A, y una vez conste en autos el estado de dicha comisión, este Tribunal se pronunciará por auto separado de acuerdo a lo solicitado. CUMPLASE. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa resolvió una solicitud realizada por el abogado LUÍS OMAR GARCÍA, en diligencia de fecha 28 de enero del 2015, a requirió la inhibición de la ciudadana Jueza Especial designada por la comisión Judicial para conocer del mencionado caso, en razón de que ella y su persona fueron representantes legales de la ciudadana XIOMARA ROSALES, posteriormente éste mismo profesional del derecho, por diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, ratificó en todas y cada una de sus partes dicha diligencia, en consecuencia, el Juzgado a quo, dispuso que a “los fines de resolver lo peticionado, consider[o] necesario esperar las resultas de la comisión enviada con oficio N° [sic] 231 de fecha 06 de noviembre de 2.014” (sic), y acordó notificar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario de San Cristóbal, para que informará el estado de dicha comisión, asimismo dejó asentado que una vez contara en auto el estado de la comisión se pronunciaría por auto separado.

De lo expuesto, este Juzgado arriba a la conclusión que el auto mediante la cual se emitió dicho pronunciamiento, tal como lo sostiene el Tribunal a quo, el mismo verso sobre “un auto de mero trámite, cuya finalidad es darle impulso y celeridad al presente proceso” (sic), ya que el Juzgado de la causa solo se pronuncio sobre una solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual dejó constancia que una vez que llegaran las resultas de la comisión en cuanto a la notificación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., parte demandada, se pronunciaría por auto separado de acuerdo a lo solicitado. Así se decide.

Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, y así se declara.

Ahora bien, tal como quedó expresado, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto; en virtud de ellos, visto que el auto apelado no es susceptible de ser recurrido por dicha vía, su negatividad de admisibilidad tampoco es recurrible mediante el recurso de hecho.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 12 de marzo de 2015, por el abogado LUÍS OMAR GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, contra el auto de fecha 5 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., por resolución de contrato, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8.469 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste no oyó la apelación interpuesta por el referido apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, en diligencia del 27 de febrero del referido año, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 20 de febrero del presente año.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 5 de marzo de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa







Exp. 04388
JRCQ/YCDO/mkp