EXP. 23.570
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
204° y 156°
Presuntos Agraviados: MOLINA RIVAS JESUS EUSEBIO Y OTROS.
Presunto Agraviante: JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
I
La presente acción de amparo constitucional fue recibido en este despacho, el 27 de marzo de 2015, procedente del tribunal supremo de justicia, Sala Constitucional, declarando competente a este tribunal para conocer de dicho recurso extraordinario, interpuesto por los ciudadanos JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.008.066, V-16.656.675, V-17.662.296, V-20.396.874 como trabajadores directos de la EMPRESA FRENOS Y SERVICIOS ANTONIO DE ANTONIO JOSE ALVAREZ, y los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ, YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, y JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.046.910, V-15.120.470, V-15.622.087, V-16.934.838, V-17.130.479, V-17.341.535 y V-17.908.239, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.144, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por cuanto consideran conculcados su derecho al trabajo y garantías constitucionales. Este tribunal acepta la competencia, ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.
Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI, como trabajadores directos de la EMPRESA FRENOS Y SERVICIOS ANTONIO DE ANTONIO JOSE ALVAREZ, y los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ, YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, y JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33144, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Que solicitan Amparo Constitucional con medida innominada de la estabilidad Laboral, y estado de gravidez, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Que todos los trabajadores de la Empresa Firma Personal Frenos y Servicios Antonio de Antonio José Álvarez Guerrero, firma inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de febrero de 2007, según documento que incorporan marcada con la letra “A”.
Que ciudadano Juez, investido en esta circunstancia de Juez constitucional como lo dispone la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo (C.R.B.V.) y a lo preceptuado en el articulo 27 de la norma fundamental ya enunciada y como lo demanda los articulos 1,2,22, 25, 26, 27, 75, 76, 87, 89 numerales 1 y 2 91, 93 de la (C.R.B.V) con los artículos 1, 2, 8, 18, cardinales 3 y 419, 22, 85, 97, 331,352 de (Ley orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras) (L.O.T.T. y.T) y, tal como lo regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en sus artículos 1,2,3,7, 9, 10, 13, 14, 22, todos los enunciada jurídicos y a lo que demanda el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T).
Que ocurren a esa instancia jurídica del trabajo, a objeto de solicitar Amparo Constitucional contra la medida de ejecución forzosa que atenta la estabilidad laboral que están amenazados, por parte de un tercero, en la relación laboral obrero patronal, y que la mayoría tienen mas de diez años trabajando con la empresa ya identificada esta se debe a los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS DE TERCEROS QUE AMENAZAN E INFRINGIR LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL FUERO MATERNAL.
Que a objeto que ese tribunal tenga una información somera del problema que se ha suscitado en la cual esta en peligro su estabilidad laboral y demás beneficios consagrado en la (C.R,B.V) y la (L.OT.), es que informan lo que paso en la querella judicial.
Que el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES UZCATEGUI VELASQUEZ, dueño del terreno donde funciona la Empresa Firma Personal Frenos y Servicios Antonio de Antonio José Álvarez Guerrero, cuyo dueño es el ciudadano Antonio José Álvarez Guerrero.
Que el dueño del terreno le alquilo verbalmente un inmueble de 850m2 al dueño del taller ya identificado a partir del 1º de octubre de 1998 al 30-01-1999 por 100 Bs. Mensuales para la época. Que se pagaba en forma personal al dueño del terreno sin que le entregaran ningún recibo al inquilino, el 01 de febrero de 1999, le hace un contrato de comodato de forma privada y pagaba 150 Bs., sin ningún tipo de recibo, el 1 de febrero de 2000 al 30 de enero de 2001.
Que le formaliza un contrato simulado de comodato el cual es autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida.
Que la empresa se encuentra solvente.
DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL.
Que el 18 de marzo de 2009, el dueño demanda cumplimiento de contrato de comodato, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecución de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
Que el 30 de julio de 2009, el tribunal sentencio a favor del demandante y, el demandado no tuvo una eficaz defensa.
Que el 22 de julio de 2009, se realizo un convenimiento Notariado por 03 meses para detener la ejecución forzosa.
Que en estos momentos el tribunal a quo mediante mandamiento del 14-10-2014, aplicando el articulo 57 del Código de Procedimiento y oficio numero 596, ordenándole al Juez distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ejecute el mandamiento de ejecución forzosa a fin que se practique la entrega material del inmueble.
Que el 03 de noviembre del presente año el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada a la comisión para su distribución, acordando la ejecución para el día 11 de noviembre de 2014.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE RANGO CONSTITUCIONAL EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, POR PARTE DE JUZGADO
COMISIONADO.
• Que de darse la ejecución prevista para el martes 11 del presente mes, a las nueve y media de la mañana (9:30am), sin que el tribunal constitucional, haya actuado para evitar que se infrinja los derechos para la estabilidad de los trabajadores y, estado de gravidez de la ciudadana Heedy Liliana Álvarez Molina, es madre de menores y tiene un embarazo de 22 semanas de alto riesgo, de materializarse el acto judicial del tribunal comisionado estamos en presencia de la peor violación del fuero maternal por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como consecuencia se viola lo que dispone los artículos 85, 97, 331, 352 de la L.O.T.T y T., aun mas la estabilidad del trabajador es un derecho constitucional, y, si el trabajo es un producto social y la norma que lo regula son de orden publico lo que implica que están por encima de cualquier relación comercial y mercantil, porque el trabajador es un ser humano que produce productos para la sociedad, aunado a esto se encuentra en preeminencia la protección a la maternidad es una norma de rango constitucional y, la Ley del Trabajo la protege a objeto que pueda criar, formar, educar, mantener a sus hijos, dándole asistencia económica producto de su trabajo.
• Que si la empresa Firma Personal Frenos y Servicios Antonio de Antonio José Álvarez Guerrero, es cerrada como producto del acto de EJECUCION FORZOSA materializada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien responderá por la alimentación, transporte, gastos educativos, medicinas, pagos de servicios, luz y agua, toda vez que el pago que reciben los trabajadores de la mencionada firma personal, es un producto del trabajo a diario porque, la empresa que se va ejecutar, no es una sociedad con grandes capitales. La ejecución de la medida implica que tienen que irse a la calle y a la deriva diez hombres y dos madres con sus correspondientes hijos.
NORMATIVAS JURÍDICAS QUE SE ESTARÍAN VIOLANDO DE MATERIALIZARSE LA EJECUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Que de materializarse la ejecución forzosa, por parte del tribunal comisionado ya mencionado se estaría en presencia de violación de normas de orden publico de rango constitucional, es así que los artículos 1 y 2 de la C.R.B.V. plantea los derechos irrenunciables y al presupuesto del estado democrático social y de derecho y justicia, la preeminencia de los derechos humanos en tal sentido con esta norma fundamental, concatenada con el articulo 25, 26, 27 de la carta fundamental demanda que los actos del poder publico deben estar suscritos a la Constitución, acceder a la justicia y la tutela efectiva es así, cuando se ha infringido un derecho constitucional , los tribunales de la republica deben amparar en goce y ejercicio del derecho constitucional violado para restablecer la situación jurídica infringida.
Que conforme al articulo 75, 76, 87, 89 numerales 1 y 2, artículos 91, 93 de la (C.R.B.V. este dispositivo constitucional es un mandato expreso para la protección de la familia, protección a la maternidad, protección al trabajo, ya que es un hecho social y gozara la protección del estado, aun mas el constituyentista estableció el principio que en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias y en otro orden de ideas este legislador constitucional estableció que los derechos laborales son irrenunciables, mal puede un acto de carácter económico, estar por encima del derecho laboral de los doce trabajadores, que están solicitando que se amparen en esta misma forma la carta magna es muy precisa en cuanto a la naturaleza del salario. Si la empresa funciona implica que sus trabajadores reciban un salario. De materializarse la ejecución forzosa los 11 trabajadores no reciban ningún salario, por la cual el juez constitucional debe pronunciarse sobre este tópico como la garantía a la estabilidad conforme lo dispone el artículo 93 del texto fundamental.
Que por estar en presencia de la violación de los artículos 75, 76, 87, 89, 91 de C.R.B.V. 8,18 numeral 4, 85, 97, 331 de L.O.T.T. Y.T, referido a la estabilidad de los once trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos laborales el derecho a la protección de la familia, al salario, al derecho y protección a la maternidad, porque este martes 11 del presente mes y año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), se llevara a cabo el cumplimiento del mandamiento de ejecución forzosa practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la lección jurídica de rango constitucional que se infringirá solicita: 1- aplicar por analogía el articulo 130 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido y con carácter de urgencia que se acuerde medida cautelar innominada y se oficie al tribunal comisionado que se abstenga a practicar dicha medida hasta que se decida el amparo solicitado toda vez que conforme a los artículos 1 y 2 de L.O.T.T. Y T. la agresión a los trabajadores es de orden publico en vista de estas materializados lo presupuestos del poder cautelar, esta representación judicial solicita muy respetuosamente que se acuerde la medida cautelar por suspensión de efectos de la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que haya pronunciamiento de este tribunal constitucional.
Que este tribunal constitucional decrete el amparo de carácter laboral solicitado en beneficio de los agraviados JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ILDEMARO BELANDRIA DURAN, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ , YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI; hasta tanto a la empresa y resuelva con el dueño del terreno ciudadano JOSE DE LOS ANGELES UZCATEGUI, y que les permita seguir con su relación laboral porque tienen encima las navidades y compromisos familiares.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
Establece la norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos grosera y flagrantemente.
De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Vista la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI, como trabajadores directos de la EMPRESA FRENOS Y SERVICIOS ANTONIO DE ANTONIO JOSE ALVAREZ, y los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ, YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, y JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.144, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quienes indican que el 18 de marzo de 2009, demandan cumplimiento de contrato de comodato, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecución de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas. Que el tribunal a quo mediante mandamiento del 14-10-2014, aplicando el articulo 57 del Código de Procedimiento y oficio numero 596, ordenándole al Juez distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ejecute el mandamiento de ejecución forzosa a fin que se practique la entrega material del inmueble, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da entrada a la comisión para su distribución, acordando la ejecución para el día 11 de noviembre de 2014. señalan igualmente que de darse la ejecución prevista para el martes 11 del presente mes, a las nueve y media de la mañana (9:30am), y de materializarse el acto judicial del tribunal comisionado se estaría en presencia de violación de normas de orden publico de rango constitucional, es así que los artículos 1 y 2 de la C.R.B.V. plantea los derechos irrenunciables y al presupuesto del estado democrático social y de derecho y justicia, la preeminencia de los derechos humanos en tal sentido con esta norma fundamental, concatenada con el articulo 25, 26, 27 de la carta fundamental demanda que los actos del poder publico deben estar suscritos a la Constitución, acceder a la justicia y la tutela efectiva es así, cuando se ha infringido un derecho constitucional , los tribunales de la republica deben amparar en goce y ejercicio del derecho constitucional violado para restablecer la situación jurídica infringida, así como también fundamenta dicho recurso extraordinario en los artículos 1,2,3,7,9,10,13,14,22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisada la presente acción de Amparo Constitucional, se hace necesario examinar si es procedente su admisión, por ello es conveniente dejar claro la competencia para lo cual se crearon los Tribunales de Municipio como Ejecutores de Medidas, y si dicho tribunal violo algún derecho o Garantía Constitucional, a los quejosos.
Según resolución Nro. 2013-006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional.
Y de la cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento…(omisis)… Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.”
De lo expuesto, se infiere que al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, le fue atribuida la competencia para ejecutar, medidas así como también las sentencias, que por mandato de otros Tribunales le sea encomendada.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales, consta del mandamiento de ejecución que obra agregado a los autos en copias simple a los folios 30 y 31 que curso por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, entre los ciudadanos José de los Ángeles Uzcategui Velasquez y el ciudadano Antonio José Álvarez Guerrero, y se pudo constatar que fue librado el catorce de octubre de 2014, auto por medio del cual ordeno librar mandamiento de ejecución, a los fines que el juez ejecutor de medidas, practique la entrega material del inmueble objeto de la presente acción de amparo, puesto que la misma quedo definitivamente firme, y se comisiono para su práctica al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presunto agraviante en esta Acción de Amparo; igualmente se evidencia que el día 11 de noviembre de 2014, fue fijada la practica de la ejecución.
Al respecto dispone el Artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo…
2. ...”Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”
Se desprende de la norma transcrita que la amenaza contra el Derecho o Garantía Constitucional no es posible y realizable por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues dicho Juzgado, se ha limitado únicamente a dar cumplimiento a una orden legalmente emanada de otro tribunal, es decir del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien emitió la sentencia y el mandamiento de ejecución, para la practica de la entrega material del inmueble, la cual se realizo el día 14 de Noviembre de 2014.
Del análisis realizado en la presente solicitud, puede observarse, que nos encontramos frente a uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecidos en la Ley especial que rige esta materia.
Por todo lo antes expuesto se declara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI, como trabajadores directos de la EMPRESA FRENOS Y SERVICIOS ANTONIO DE ANTONIO JOSE ALVAREZ, y los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ, YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, y JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.144, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 4 y 06 numeral 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la resolución Nro. 2013-006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.008.066, V-16.656.675, V-17.662.296, V-20.396.874 como trabajadores directos de la EMPRESA FRENOS Y SERVICIOS ANTONIO DE ANTONIO JOSE ALVAREZ, y los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ, YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, y JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.046.910, V-15.120.470, V-15.622.087, V-16.934.838, V-17.130.479, V-17.341.535 y V-17.908.239, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS FELIPE PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.144, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 06 numeral 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la resolución Nro. 2013-006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes ciudadanos JESUS EUSEBIO MOLINA RIVAS, HEEDY LILIANA ALVAREZ MOLINA, ALFREDO ENRIQUE RIVAS DAVILA, YOHANA YASENCA ALVAREZ UZATEGUI, como trabajadores directos de la EMPRESA FRENOS Y SERVICIOS ANTONIO DE ANTONIO JOSE ALVAREZ, y los ciudadanos JOSE RAMON ALVAREZ GUERRERO, ANDRES YOEL PEREZ PEREZ, DEIVIS SEGUNDO IBARRA VALERO, KRISTHIAN ALEXANDER HERNANADEZ MARQUEZ, YON MANUEL GUERRERO GUILLEN, LUIS ARTURO ALBARRAN MORENO, y JORGE MANUEL RODRIGUEZ SERRANO, plenamente identificados, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerles la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Quince.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy seis (06) de Abril del año dos mil Quince. (2.015).
LA SECRETARIA.
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr.
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