JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 8487

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DEMANDANTE: EUSTAQUIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 696.770, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 8.080.410 y 14.771.554 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 31.809 y 107.393 en su orden, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: HAYDEE DEL CARMEN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.447.497, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 3.297.996 y V.- 13.965.887 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.900 y 96.453 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.


PARTE NARRATIVA


En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) (folio 22), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUSTAQUIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 696.770, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.447.497, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citacion, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crean convenientes, asimismo se libraron los recaudos de citación.
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En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) (folios 24 y 25) obra inserto recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, firmada en fecha 04/08/2011 por la ciudadana Haydee del Carmen Arellano.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) (folios 26) obra agregada diligencia por la ciudadana Haydee del Carmen Arellano, asistida por el abogado Andrés Arias Rey, mediante la cual otorgo poder apud acta al mencionado abogado y a la abogada Nancy Andrea Arias Méndez.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011) (folios 27 al 30) obra agregado escrito de contestación a la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011) (vuelto folio 30) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) (folio 32) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) (folio 32) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) (vuelto folio 32) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) (vuelto folio 32) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de pruebas consignados por las partes.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 39) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de sesenta días continuos.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 40) por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, suspendió el presente juicio por el lapso de sesenta días continuos, contados a partir del día 03 de noviembre de 2011 y se reanudara el día 16 de enero de 2012.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) (folio 41) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de veinte días continuos.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) (folio 42) por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, suspendió el presente juicio por el lapso de veinte días continuos, contados a partir del día 17 de enero de 2012 y una vez vencido dicho lapso, inmediatamente se reabrirá la causa al estado en que se encuentra.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 43) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el día 05 de febrero de 2012 venció el lapso de veinte días continuos a que se refiere el auto de fecha 17 de enero de 2012.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 44) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de veinte días continuos.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) (folio 45) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte días continuos a que se refiere el auto de fecha 07 de febrero de 2012.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) (folios 46 y 49) por autos el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 50) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de veinte días continuos.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 57) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte días continuos a que se refiere el auto de fecha 05 de marzo de 2012.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 58) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 59) por auto el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo, suspendió el presente juicio por el lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del día 29 de marzo de 2012.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 60) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el auto de fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 61) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de veinte días continuos.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) (folio 62) obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de las partes, suspendiendo de mutuo y amistoso acuerdo la presente causa por un lapso de veinte días continuos.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil doce (2012) (folio 63) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consignando en un folio útil acta de defunción de EUSTAQUIA CASTILLO, fallecida el día 06 de junio de 2012.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) (folio 66) por auto el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la parte demandada y la citación de los herederos de la causante EUSTAQUIA CASTILLO, en la misma fecha se libró boleta de notificación para la parte demandada y se entregó al Alguacil para su práctica.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012) (folios 68 y 69) el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana Haydee del Carmen Arellano, firmada por la ciudadana María Ines Osorio, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA


Esta Juzgadora observa que, desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), fecha en la cual se ordenó la notificación de los herederos de la causante Eustaquia Castillo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, sin que la parte demandada haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).



En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, en el numeral tercero ejusdem, establece:

“…También se extingue la instancia: … Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”

El artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la demandada no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20 ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).



La Jueza Provisoria,



Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria



Abg. Elba Contreras Rosales


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.


La Secretaria


Abg. Elba Contreras Rosales
CYQC/ECR/mvo.-