JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 8560

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE SIMULACIÓN DE VENTA.

DEMANDANTE: ANA JOSEFA MOGOLLON ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 665.108, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, con domicilio procesal en la casa N° 15-167, en la calle 15 entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ROSA YRIS GUERRERO ROSALES y ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.709.409 y V.- 10.898.660 en su orden, domiciliada la primera en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.


PARTE NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 86), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de Reconociiento de Unión Concubinaria y subsiguiente Simulación de Venta, presentada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, con domicilio procesal en la casa N° 15-167, en la calle 15 entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 665.108, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ROSA YRIS GUERRERO ROSALES y ALIRIO CARRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.709.409 y V.- 10.898.660 en su orden, domiciliada la primera en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se les concede como término de la distancia, a partir de la fecha a que conste agregada en autos las citaciones, a fin de que den contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crean convenientes, asimismo se libraron los recaudos de citación.
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En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) (folio 89), por auto el tribunal ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 último aparte del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 92 y 93) obra inserta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Despacho, firmada en fecha 17/10/2012 por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) (folio 98) obra escrito del apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó Edicto publicado en el diario Pico Bolívar.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) (folio 103) obra escrito de la parte actora, mediante el cual ratifica la dirección del codemandado Alirio Carrero Rodríguez, señalando “Agencia de ventas de vehículos nuevos y usados Virgen del Carmen, ubicada en el Sector El Llano, carrera 4ta de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folio 104) por auto el Tribunal ordena librar nuevamente recaudos de citación para la parte demandada, librándose en la misma fecha los recaudos de citación correspondiente.

En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 107 al 109) obran insertos recaudos de citación de la parte demandada, consignados por el Alguacil de este Despacho puesto que, la parte actora no consignó las copias correspondientes para hacer efectiva tales citaciones.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) (folio 110) obra agregada nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto al Edicto.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa que, desde el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual se libraron nuevamente los recaudos de citación para la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, tres (03) meses, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, por el cual, se presume la falta de interés en el presente juicio, por tanto dicho retardo en promover el procedimiento, hace incurrir a la parte, en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20 ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisoria,


Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria


Abg. Elba Contreras Rosales

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Se libró boleta de notificación para la parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.


La Secretaria

Abg. Elba Contreras Rosales
CYQC/ECR/mvo.-