REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 8604

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.709, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.887 e inscrita en el IPSA bajo el No 96.453, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil. ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.996 e inscrito en el IPSA bajo el No 21.900, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.899, domiciliada en la Calle Principal, al lado de la antigua Oficina de Obras Publicas (OPE), casa n°10-12 Parroquia el Llano Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326, e inscrita en el IPSA bajo el No 39.900, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. RAFAEL ISAURO SILVESTRE CASTILLO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.590.414, e inscrito en el IPSA bajo el No 135.295, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACIÓN DE BIEN CONYUGAL


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.709, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.887 e inscrito en el IPSA bajo el No 96.453, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que su excónyuge ciudadana JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.899, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano Mérida y hábil, convenga en la Partición, Liquidación y Adjudicación de un bien inmueble que adquirieron durante la sociedad conyugal, la cual fue disuelta por sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 11-110, de fecha 20 de Enero del año 2012.

Durante el matrimonio extinguido por la sentencia definitivamente firme, obtuvieron un bien inmueble que constituye el acervo patrimonial de la sociedad conyugal, por tal motivo, el ciudadano Pedro Antonio Zambrano Urrea, demanda por ante este Tribunal a la ciudadana Josefina Colmenares, para que convenga o así lo acuerde este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 186 en concordancia con los artículos 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente bien:

UNICO: Un lote de terreno, con una casa para habitación, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, (04) habitaciones, y demás anexidades, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, con las siguientes medidas: Frente: mide ocho metros (8 mts), colinda con la carretera trasandina; Lado Derecho: Mide veinticinco metros (25 mts), colinda con terrenos de José Eduardo Rojas; Lado Izquierdo: Mide veinticinco metros (25 mts), colinda con terrenos de Leonardo Rojas; Fondo: Mide ocho metros (8 mts), colinda con terrenos de la Sucesión Román Contreras, vivienda esta que fue modificada con posterioridad y en la cual se reforzaron sus bases y columnas con cabillas de diferentes diámetros y cemento de alta resistencia, se realizó la ejecución de un local en el frente de la vivienda, con entrada independiente, el cual posee un baño con sus respectivas paredes recubiertas en cerámica, piso de terracota y puerta de acceso corrediza en hierro, una sala de recibo, un pequeño salón destinado para biblioteca, comedor, cocina empotrada con sus paredes recubiertas de cerámica, dos habitaciones, tres baños con todos sus implementos necesarios , y las paredes de los mismos recubiertos en cerámica de primera calidad, pisos de cerámica, puertas y ventanas de madera, y la puerta principal con protector de metal, y un área de servicios (lavadero). Contando la vivienda con seis habitaciones, cuatro baños, sala de recibo, comedor, cocina lavadero, y un local con baño propio, Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 407, folios 342 al 345, tomo 9º, 4º trimestre y documento de aclaratoria y declaración de mejoras y bienhechurias, de fecha 03 de octubre del año 2012, bajo el Nº 26, folio 74, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012.

Manifestó el demandante que, inútiles han sido las gestiones y conversaciones, tanto de manera personal como a través de otras personas, con la ciudadana Josefina Colmenares, a fin de realizar una partición amistosa, sobre el bien activo, que poseen en comunidad.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2.013), (folio 16) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana Josefina Colmenares, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda o para que oponga las cuestiones previas que crea convenientes.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2.013), (folio 18), el demandante de autos, otorgó poder apud-acta a los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez, ya identificados.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2.013) (folios 19 y 20), se recibió resultas de la citación de la demandada Josefina Colmenares, donde el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia que, la demandada recibió copia certificada de la demanda y firmó el recibo respectivo.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2.013) (folios 21 y 22), mediante escrito la ciudadana Josefina Colmenares, asistida de la abogada Carmen Adela Ramírez Vergara, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano Pedro Antonio Zambrano, haya realizado gestiones o conversaciones con ella, ni personalmente ni por intermedio de terceras personas, a los fines de la partición del inmueble que con tanto esfuerzo y sacrificio adquirí, ya que, a pesar de estar en comunidad por el hecho de haberlo adquirido durante el matrimonio, ha sido ella quien la ha reformado y mejorado para que esté en las condiciones que actualmente presenta. Es bien sabido, por Pedro Antonio Zambrano Urrea que en dicho inmueble habita con su hijo minusválido, quien merece de todas las atenciones en virtud que sufrió hace seis años un accidente de tránsito, que lo dejó lisiado, por lo que es inhumano y aberrante del demandante que, pretenda quitarle lo que él sabe que ella construyó.

Negó, que Pedro Antonio Zambrano Urrea, haya siquiera intentado hablar sobre la partición de la casa que tiene como vivienda principal, manifestando que él sabe que es por demás descortés, despiadado y desalmado de su parte, que intente pedir partición del único sitio que tiene para vivir con su hijo, que se encuentra totalmente impedido para movilizarse y que él vio en los años que estuvo en su casa, los sacrificios extremos para tratar de amainar el dolor físico y emocional de su hijo de verse a tan corta edad reducido de por vida a una silla de ruedas.

Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición del mal llamado bien común que señaló el demandante en su libelo de demanda constituido por el inmueble ya descrito.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013) (folio 23), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de 20 días del emplazamiento de la demandada.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013) (folio 23), obra inserta nota de secretaría, donde se dejó constancia que se recibieron las pruebas por la parte actora.

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013) (folio 23), obra inserta nota de secretaría, donde se dejó constancia que se recibieron las pruebas por la parte demandada.

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013) (folio 24), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 25 y 26), obra inserto escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial del demandante abogado Andrés Arias Rey.

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 27, 28 y sus Vtos), obra inserto escrito de pruebas presentado por la demandada ciudadana Josefina Colmenares, asistida por la abogada Carmen Adela Ramírez Vergara, obran insertos del folio 29 al 109 anexos que acompaña a la promoción de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), (folio 110), obra agregada diligencia de oposición de pruebas presentada por el abogado Andrés Arias Rey como apoderado judicial del demandante Pedro Antonio Zambrano Urrea, identificados en autos.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), (folios 111 y 112) obra agregado autos, donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), (folios 117 al 119) obra inserto escrito suscrito por lo voceros del Consejo Comunal Maisanta, Sector el Rosal Bajo Tovar Estado Mérida.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), (folio 120) obra inserto, escrito anexo informe médico, suscrito: por la Dra. Rosa Morales, adscrita a la Misión Barrio Adentro coliseo Tovar.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013) (folio 121), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013) (folio 122), obra inserto escrito de presentación de informes de la parte demandada, presentado por la ciudadana Josefina Colmenares asistida por el abogado Rafael Isauro Silvestre Castillo.


En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013) (folio 123), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso para que las partes presenten informes.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013) (Vto. folio 123), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso para observación de los informes.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 124), obra inserta diligencia, suscrita por las partes en conflicto, el apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana Josefina Colmenares, asistida de la Abg. Carmen Ramírez, plenamente identificadas en autos, en el cual de mutuo y amistoso acuerdo suspenden la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la presente fecha, de no llegar a un acuerdo en el lapso antes indicado la causa se reanudará al día siguiente del vencimiento de los noventa días.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 125), obra inserto auto suscrito por este Tribunal, en el cual, acuerda conforme lo solicitado, suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2.013), de conformidad con el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 126), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el auto de fecha 18/12/2.013.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), (folio 127), obra inserto auto, suscrito por este Tribunal, en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 128), obra inserta diligencia, suscrita por el abogado Andrés Arias, plenamente identificado en autos, en la cual, solicitó: (SIC) “…el Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa...”.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) (folio 129) obra inserto auto mediante el cual la ciudadana Jueza reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335.


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito Jurídico de la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, expediente Nº 11-110 en fecha 20 de enero de 2012. Obra inserta al folio (3 al 6). La referida sentencia de divorcio constituye prueba fehaciente de que los ciudadanos, PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA y JOSEFINA COLMENARES, quedaron legalmente divorciados y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha veinte (20) enero del año dos mil doce (2012). Así se decide.

SEGUNDO: Valor y merito Jurídico documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 407, folios (342 al 345), tomo: 9º, 4º trimestre, el cual se encuentra agregado al folio (10 al 15). El documento referido constituye plena prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio, por tanto, observa ésta sentenciadora que, el documento promovido por la parte demandante, pertenece a la rama de documentos públicos, ya que el mismo, fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Valor y merito Jurídico, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de octubre de 2012, bajo el Nº 26, folio 74, tomo: 10 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual obra inserto en folio (7 al 9). Observa ésta sentenciadora que, el documento promovido por la parte demandante, es prueba fehaciente de la comunidad existente entre las partes, y el cual, pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que el mismo, fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
DE LA PRIMERA A LA DECIMA: 1) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 29 al 74), facturas emanadas de la casa comercial TODO CONSTRUCTOR, de Roger Medina Salazar, RIF: V-14009989, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas, 25 de julio de 2.005 factura N° 000775, 25 de julio de 2.005 factura N° 000776, 18 de agosto de 2.005 factura N° 001139, 01 de septiembre de 2.005 factura N°001343, 12 de septiembre de 2.005 factura N° 001477, 17 de septiembre de 2.005 factura N°001563, 18 de mayo de 2.007 factura N° 013438, 26 de mayo de 2.007 factura N° 013645, 07 de junio de 2.007 factura N° 013926, 07 de junio de 2.007 factura N° 013929, 29 de junio de 2.007 factura N° 014407, 14 de julio de 2.007 factura N° 014826, 23 de julio de 2.007 factura N° 015012, 26 de junio de 2.007 factura N° 014330, 02 de julio de 2.007 factura N° 014476, 03 de julio de 2.007 factura N° 014496, 26 de julio de 2.007 factura N° 015104, 08 de agosto de 2.007 factura N° 015415, 16 de agosto de 2.007 factura N° 015657, 18 de agosto de 2.007 factura N° 015697, 28 de agosto de 2.007 factura N°015717, 20 de septiembre de 2.007 factura N° 016478, 22 de septiembre de 2.007 factura N° 016544, 23 de octubre de 2.007 factura N° 017348, 24 de octubre de 2.007 factura N° 017350, 15 de noviembre de 2.007 factura N° 018001, 15 de noviembre de 2.007 factura N°018003, 24 de noviembre de 2.007 factura N° 018289, 26 de noviembre de 2.007 factura N° 018302 y 018312, 08 de enero del 2.008 factura N° 018729, 24 de enero de 2.008 factura N° 019202, 31 de marzo de 2.008 factura N° 020728, 09 de abril de 2.008 factura N° 020950, 14 de abril de 2.008 factura N° 021046, 28 de abril de 2.008 factura N° 021371, 02 de mayo de 2.008 factura N° 021458, 02 de mayo de 2.008 factura N° 021464, 08 de mayo de 2.008 factura N° 021590, 21 de noviembre de 2.008 factura N° 025290, 21 de febrero de 2.009 factura N° 026694, 20 de mayo de 2.009 factura N° 00000087, 29 de julio de 2.009 factura N° 00001137, 28 de octubre de 2.009 factura N° 00002477, 20 de febrero de 2.010 factura N° 00004365, 2) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 75 al 81), facturas emanadas de la casa comercial CENTRO CERÁMICAS TOVAR C.A, RIF: J-30974929-3, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 03 de febrero de 2.006 factura N° 000930, 12 de mayo de 2.008 factura N° 0000584, 13 de mayo de 2.008 factura N° 0000594, 16 de mayo de 2.008, factura N° 0000633, 29 de julio de 2.009 factura N° 00001189, 12 de julio de 2.008 factura N° 0001175, 31 de marzo de 2.009 factura N° 00000291, 3) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 82 al 87), facturas emanadas de la casa comercial TODO HERRERO, RIF: V-14009991-7, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 30 de mayo de 2.007 factura N° 015824, 30 de mayo de 2.007 factura N° 015825, 26 de junio de 2.007 factura N° 016526, 24 de enero de 2.008 factura N° 022352, 24 de noviembre de 2.007 factura N° 020899, 14 de abril de 2.008 factura N° 024340, 4) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 88 al 90), facturas emanadas de la casa comercial DECOARTE HOGAR C.A, RIF: J-310776180, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 28 de octubre de 2.009 factura N° 00002624, 06 de noviembre de 2.009 factura N° 00002750, 19 de marzo de 2.010 factura N° 00004366, 5) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 91 al 94), facturas emanadas de la casa comercial VARELA GUILLEN GUZMAN CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES VARELA, RIF: V-05447054-8, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 13 DE DICIEMBRE de 2.007 factura N° 039538, 29 de abril de 2.008 factura N° 043959, 23 de febrero de 2.009 factura N° 0000053493, 21 de julio de 2.009 factura N°00001589, 6)Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 95 al 99), facturas emanadas de la casa comercial MATEKO S.A, RIF: J-31085375-4, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 14 de marzo de 2.009 factura N° 029257, 20 de mayo de 2.009 factura N° 00002039, 22 de octubre de 2.009 factura N° 00010851, 20 de febrero de 2.010 factura N° 006774, 12 de marzo de 2.010 factura N° 0001575, 7) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 100 al 102), facturas emanadas de la casa comercial FERREBALDOSAS TOVAR, RIF: V-12219857-6 ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 02 de julio de 2.008 factura N° 001554, 27 de noviembre de 2.008 factura N° 001993, 02 de agosto de 2.010 factura N°00001077, 8) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 103 al 104), facturas emanadas de la casa comercial INVERSIONES YASIM, RIF: V-12799831-7 ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 07 de agosto de 2.007 factura N° 6007, 05 de diciembre de 2.007 factura N° 7189, 9) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 105 al 106), facturas emanadas de la casa comercial FERREMATERIALES EL AGRICULTOR C.A, RIF: J-31327568-9 ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, de materiales de construcción, con fechas 10 de junio de 2.008 factura N° 000622, 15 de octubre de 2.009 factura N° 00000732, 10) Promovió, y obran insertas en autos, (Folio 105 al 106), facturas emanadas de la casa comercial EL BAÑO BARATO C.A, RIF: J-311288066 ubicada en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, de materiales de construcción, con fecha 02 de julio de 2.009 factura N° 00008502.

Las mencionadas pruebas documentales, se encuentran a nombre de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, plenamente identificada en autos, ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.( subrayado del Tribunal) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”,(subrayado y negritas del Tribunal) quien aquí decide observa que, las citadas facturas carecen de valor jurídico y probatorio. Por lo cual, para esta Juzgadora, las mencionadas pruebas nada aportan al presente procedimiento, en tal virtud, no se otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DECIMA PRIMERA: Promovió y consta en auto, (Folio 108) copia fotostática del certificado de discapacitado de su hijo: Yofran Alfredo Moncada Colmenares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, (subrayado y negritas del Tribunal) no habiendo sido promovidos los terceros para ratificar las mismas mediante su testimonio, Por lo cual, para esta Juzgadora, la mencionada prueba nada aporta al presente procedimiento, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES:

PRIMERA: Solicitó se oficie al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de que informe, a este Tribunal, el estado general de salud de su hijo Yofran Alfredo Moncada Colmenares.

Al folio (Folio 109), del presente expediente obra inserta copia fotostática simple del informe el cual pertenece a su hijo Yofran Alfredo Moncada Colmenares, la presente prueba nada aporta en el presente procedimiento, por tanto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA: Solicitó se oficie al consejo comunal del sector el rosal, cuyo vocero principal es el ciudadano: ANTONIO MARQUEZ, a fin de que informe a este tribunal si el domicilio de su hijo Yofran Alfredo Moncada Colmenares. Se encuentra ubicado en su casa de habitación, Sector el Rosal, casa N° 10-12, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Al folio (117 al 119) obra inserto, oficio de fecha 04 de octubre de 2013, en el que dan respuesta al oficio Nº 240 de fecha 22 de julio de 2013 emanado de este Tribunal. El anterior documento emitido por los voceros adscritos al Consejo Comunal “MAISANTA”, constituye instrumento administrativo; la presente prueba nada aporta a la resolución de la controversia planteada, solo indica el lugar de residencia de una las partes, es por lo que, esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La demanda de PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN CONYUGAL, intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO:

Visto el escrito de informes, presentado por la parte demandada, ciudadana JOSEFINA COLMENARES, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado RAFAEL ISAURO SILVESTRE CASTILLO VIVAS titular de la cédula de identidad N° V- 11.590.414 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.295, que obra inserto al folio (122) del presente expediente, quien aquí decide pasa a determinar si el presente procedimiento esta sujeto o no a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por nuestro Máximo Tribunal al respecto:

La Sala de Casación Civil… expediente 2011-00014, de fecha primero (01) de noviembre de 2011, con ponencia conjunta de todos los magistrados de la Sala dejo establecido: “…Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.( Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

De esta forma, se observa que, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Negrillas de la sentencia).

Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles, sólo aquellos destinados a vivienda principal para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia con CARÁCTER VINCULANTE de fecha tres 03 de agosto del año dos mil once (2.011), dejo establecido el siguiente criterio:

“…en tal razón, esta Sala ordena a los órganos Jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que, impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos, deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, La Sala de Casación del Tribunal del Supremo de Justicia en PONENCIA CONJUNTA en el Expediente N° AA20-20-C-2012-0000712, y vista la decisión de la Sala Constitucional, en cuanto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de los procedimientos en curso la Sala estableció:

“…en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar…”. “…para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme…”. (Negritas y sub rayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y revisando las actas procesales se observa que, en el presente caso no se configura ni desocupación ni desalojo de vivienda, lo que aquí se trata es una relación jurídica material derivada de un matrimonio disuelto por divorcio, ante un órgano jurisdiccional competente, en la cual, las partes se encuentran en estado de equilibrio jurídico dentro del proceso. No se trata de una situación factica de desalojo, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandada, sino simplemente se trata de una Partición de Bienes, la cual deviene de una comunidad conyugal y aún así en el estado actual del proceso no se vislumbra una situación de Desalojo o Desocupación, visto que el presente juicio no se encuentra aun en fase de ejecución, ni obra medida judicial( negritas y subrayado del Tribunal) y aún así, la parte accionante no ha hecho solicitud alguna del bien inmueble, lo que pretende el accionante es establecer la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Por lo cual, quien aquí decide considera que, en el caso de marras, no es susceptible de aplicación del referido Decreto Ley. Así se declara.

El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil Venezolano:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”

Igualmente el artículo 148 Código Civil Venezolano establece:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Debemos precisar antes de discernir sobre la procedencia o no de la presente acción, que nuestro Alto Tribunal, acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que, en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, ocasión del proceso que la contraparte tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (Art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó ut supra, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Asimismo, el articulo768 del Código Civil, dispone:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En efecto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales, para esta juzgadora, y vista las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado probado suficientemente la existencia de la comunidad, en consecuencia, visto el bien señalado ut-supra, que conforma los gananciales, adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, el mismo deberá ser partido entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, contra la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, POR PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN CONYUGAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el primer y único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

QUINTA: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/jagp.