JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 8500


MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL).


PARTE DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.347.987, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSÉ MELENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL: RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.706.753 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.



SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011) (folio 01 y vuelto), este Juzgado, recibió demanda de la ciudadana AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.347.987, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida de la abogada en ejercicio ciudadana MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra el ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.900, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que en fecha 23 de abril del año dos mil cuatro (2004) contrajo matrimonio con el ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil de la referida Prefectura, hoy Registro Civil, Acta el N° 03, folio 03 al dorso y 04, fijando su domicilio conyugal en la calle principal de San Francisco, casa s/n, frente a la entrada de la finca Carolina, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, siendo ése su único y último domicilio conyugal.

Expuso “…”que su vida conyugal transcurrió normalmente los cuatro primeros meses, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones de pareja reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de junio de ese mismo año, su cónyuge, comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de ofensas personales, es decir, lo que se traducía en un abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes y sus obligaciones como esposos, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada, no obstante trató de que su cónyuge depusiera su actitud, ya que entiende que el matrimonio es una Institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad…”

Expreso que, a pesar de los esfuerzos por llevar una vida de amor y respeto no tuvo éxito, al contrario el día 22 de junio se fue del hogar conyugal abandonándola definitivamente, por tal razón, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al divorcio, para poner fin a esa situación, ya que la actitud del demandado se encuentra configurada en la causal segunda por abandono voluntario, del artículo 185, en razón de lo cual demanda por divorcio a el ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO.

Manifestó que no hay bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que repartir.

Por último solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011) (folio 04), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día a que constara en autos su citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011) (folios 08 y 09), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28/10/2011, por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo consigno recaudos de citación sin firmar de la parte demandada (folios 10 al 14).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011) (folio 15), consta diligencia de la parte demandante, solicitando la citación por carteles del ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011) (folio 16), por auto del Tribunal acordó agotar los recaudos de la citación personal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar boleta de citación y entregarse al Alguacil para su practica.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012) (folios 18 al 22), el ciudadano Alguacil consignó recaudos de citación sin firmar de la parte demandada ciudadano Hernán José Meléndez.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012) (folio 23), consta diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012) (folio 24), por auto del Tribunal acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada, ordenando librar los mismos.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil doce (2012) (folio 26 al 29), consta diligencia de la parte demandante, consignando carteles de citación publicados en los diarios Los Andes y Pico Bolívar.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012) (folio 30), obra nota de secretaria mediante, la cual dejó constancia que fijó cartel de citación para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012) (folio 31), obra nota de secretaria mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de 15 días en cuanto al cartel de citación.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) (folio 32) obra agregada diligencia por la parte actora mediante la cual solicitó se designe defensor ad-litem al demandado.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año de dos mil doce (2012) (folio 33) por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada VERONICA ANDARA RAMIREZ.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012) (folios 35 y 36) el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada en fecha 15 de junio de 2012 por la abogada Verónica Andará Ramírez.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012) (folio 37) por acto del Tribunal se declaro desierto el mismo por la no comparecencia de la defensor judicial designada.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 38) obra agregada diligencia por la parte actora mediante la cual se le confirió poder apud acta a la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 39) obra agregada diligencia por la apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se designe defensor ad-litem al demandado.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012) (folio 40) por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada LEIDY CAROLINA BUSTAMANTE GUERRERO.

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) (folios 42 y 43) el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada en fecha 02 de agosto de 2012 por la abogada Leidy Carolina Bustamante Guerrero.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012) (folio 44) por acta el Tribunal declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de la abogada LEIDY CAROLINA BUSTAMANTE GUERRERO, por su incomparecencia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012) (folio 45) obra agregada diligencia por la apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor ad-litem al demandado.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012) (folio 46) por auto el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012) (folios 48 y 49) el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación firmada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el abogado Rigoberto Rangel Serrano.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012) (folio 50) por acto del Tribunal, el abogado Rigoberto Rangel Serrano, defensor judicial designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folio 51) obra diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libren los recaudos de citación para el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013) (folio 52) por auto el Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, librándose en la misma fecha los recaudos de citación correspondientes.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013) (folios 54 y 55) obran agregado recibo de citación, consignado por el Alguacil de este Despacho, debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013) (folio 56) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, representada por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, así como tampoco se hizo presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2.014) (folio 57), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, representada por la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA; se encuentra presente el Abogado Rigoberto Rangel Serrano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO no se encuentra presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público; La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) (folios 58 al 60), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación, el cual lo hizo en los siguientes términos:

Manifestó “…que para dar estricto cumplimiento a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al igual que la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a los Defensores Judiciales a mantener la mayor diligencia de las causas que le son encomendadas, informó al Tribunal que realizó innumerables diligencias y gestiones para tratar de ubicar a su defendido…”, “…con la finalidad de hacerle saber la misión que le fue encomendada, sin embargo, no le ha sido posible hallarle..”, razón por la cual, negó, rechazó y contradijo que como afirma la demandante que su “…cónyuge comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de ofensas personales, es decir, lo que se traducía en un abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes y obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente…”, es por ello que no existe en los autos ninguna prueba que pueda afirmarse que su representado hubiera optado por una conducta distinta al de pareja, por lo cual rechazó esos argumentos explanados unilateralmente por la actora sin ningún fundamento.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya tratado de buscar a su representado o buscar ayuda profesional para que su defendido, cambiara su forma de comportarse (forma de comportamiento cuya existencia ya había rechazado), y que la demandante haya hecho tales gestiones, por cuanto no existe en autos ninguna prueba para tal afirmación

Finalmente negó, rechazó y contradijo la calificación de la causal de divorcio que invoca la parte actora, ya que no existe en los autos prueba alguna que afirme que su representado haya abandonado el hogar.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) (folio 61), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante e instó en continuar con el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 62), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante, el cual se agregara en su oportunidad.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014) (folio 63), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por el Defensor Judicial de la parte demandada, el cual se agregara en su oportunidad.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 64), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 63), obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentados por las partes.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folios 70 y 71), por auto el Tribunal admitió escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014) (folio 72) mediante auto del Tribunal, la Jueza Temporal Abg. Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (vuelto folio 72) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 73) por auto complemento del auto de fecha 3/11/2014, se ordenó notificar mediante boleta a las partes, haciéndoles que dicho lapso de tres días en cuanto al abocamiento comenzará a discurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, asimismo se dejó sin efecto el contenido de la nota de secretaria que obra al vuelto del folio 72.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folios 76 y 77) obra agregada boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte demandante abogada María Inmaculada Ramírez plenamente identificada en autos, quien no se encontraba para el momento de su practica, recibiendo y firmando la misma la ciudadana Abg. Kerlet Gutiérrez.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (folios 78 y 79) obra agregada boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial del ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO parte demandada, boleta consignada por el Alguacil de este Despacho.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014) (vuelto folio 79) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres (03) días en cuanto al abocamiento

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 83), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de treinta días en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 84) por auto del Tribunal, quien suscribe la presente sentencia, reasume el conocimiento de la presente causa, en el estado en el cual se encuentra.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 84) obra nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de quince (20) días para la presentación de informes.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto folio 84) obra nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días para la observación de los informes.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Documental: reprodujo el valor y merito de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 03 de fecha 23 de abril del año 2004.

Al folio (02) obra inserta copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 03, folio 03 al dorso y folio (04),de los libros respectivos expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO y AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, en la que consta que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil cuatro (2.004), constituyendo éste instrumento público como prueba fehaciente del matrimonio celebrado, entre la demandante y el demandado y como tal documento público tiene fuerza de ley, tanto entre las partes como frente a terceros conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 429 del Código Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se decide.


SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos ALEXANDER MONTILVA CARRERO, DAMARIS DEL CARMEN VEGA SERRANO, KARLYS MARIELYS GARCIA GONZALEZ, MARIANELA DAVILA CARRERO y ELENA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.706.380, V.- 15.695.619, V.- 20.648.040, V.- 19.486.867 y V.- 8.770.388 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiocho de mayo del año dos mil catorce (2.014), y obra inserto al folio (70), auto suscrito por ante este Tribunal, se fija para el séptimo y octavo día de despacho siguiente para su respectiva evacuación.



En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folios 80 y su Vto. y 81), mediante acta este Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos ALEXANDER MONTILVA CARRERO, DAMARIS DEL CARMEN VEGA SERRANO y KARLYS MARIELYS GARCIA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.706.380, V- 15.695.619, V.- 20.648.040, respectivamente, el Tribunal declaró desierto el acto, no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Asimismo, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folio 82 y Vto.), obra inserto, acta suscrita por este Tribunal, anuncio el acto de declaración de los testigos MARIANELA DAVILA CARRERO y ELENA DEL CARMEN CARRERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.486.867 y V.- 8.770.388, respectivamente, el Tribunal declaró desierto el acto, para la declaración de los testigos en virtud de su incomparecencia, no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…” “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal, por lo cual, esta juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promovió el valor y merito probatorio de las actas procesales.

No constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico venezolano el mérito favorable de los autos, por cuanto, las pruebas deben ser analizadas en forma autónoma e individual y no en su conjunto. En tal virtud, este Tribunal desecha dicha promoción. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud de quien alega un derecho tiene que probarlo, la carga de la prueba recae directamente en la parte actora, con respecto a la causal de divorcio invocada como fundamento de la demanda. Y por cuanto esta parte demandada no ha alegado ningún elemento nuevo en la contestación de la demanda, nada tiene que probar, ni se ha invertido la carga de la prueba.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2.013) y diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2.014), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora debidamente asistida por la Abg. MARIA INMACULADA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, y se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apodero judicial, ni la Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando debidamente notificada. Al segundo acto conciliatorio, compareció la actora debidamente asistida de la abogada MARIA INMACULADA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, asimismo, se dejó constancia, que se hizo presente la parte accionada, representada por su Defensor Judicial ciudadano RIGOBERTO RANGEL SERRANO, plenamente identificado en autos, no encontrándose presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estando debidamente notificada; seguidamente la parte actora insistió en continuar con el procedimiento. Las partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Pretensión de la ciudadana AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal) tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece lo referente a la carga de la prueba. Y es del tenor siguiente:

“Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues no puede configurar algún tipo de probanza eficaz por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del Abandono Voluntario. Quien aquí juzga observa que, la parte actora en la etapa probatoria solo dio por reproducido el acta de matrimonio celebrado entre las partes y para el momento de la evacuación de los testigos, dichos actos fueron declarados desiertos, no encontrándose la parte demandante ni por si o por medio de su apoderada judicial, lo cual se traduce en el incumplimiento de la carga procesal, así la ley le otorga a la parte el deber de probar sus respectivas afirmaciones, por tanto, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal en que supuestamente había incurrido su cónyuge HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO, antes identificado y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, están taxativamente señaladas por el legislador en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara la causa alegada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254, y en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO se declara SIN LUGAR. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.987, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano HERNAN JOSE MELENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.891.900, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, fundamentada en la causal segunda 2da “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/mvo/jagp