JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 8459

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL C.C.V.

PARTE DEMANDANTE: CLARA MORAIMA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.902.289, domiciliada en la Parroquia Caño El Tigre, Kilómetro 6, frente El Urbanismo Caño El Tigre, casa s/n, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.641.999, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.523.

PARTE DEMANDADA: BAUDILIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.500, domiciliado en el Kilómetro 7, al lado de Arrecife Campe Club, casa s/n, Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), (folios 01 al 03), la ciudadana CLARA MORAIMA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.902.289, domiciliada en la Parroquia Caño El Tigre, kilómetro 6, frente El urbanismo Caño El Tigre del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.641.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.523, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano BAUDILIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.500, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Prefectura ahora Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

Asimismo alegó que, durante la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, hasta el cuarto trimestre del mismo año 1991, sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, y a llegar tarde a su casa e inclusive a no quedarse en su hogar los fines de semana.

Manifestó que, esta situación culminó el día 15 de noviembre del año 1991, cuando el señor BAUDILIO MÁRQUEZ, en ausencia de su mandante, en sus horas de trabajo, optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse de su hogar, y domiciliarse en la Parroquia Caño El Tigre, Kilómetro 7, Municipio Zea del Estado Mérida, conducta esta que aun persiste, es decir, tiene 19 años aproximadamente de haber abandonado voluntariamente su hogar.

Expresó que, durante su unión matrimonial no se procreó hijos algunos ni se adquirió bienes muebles e inmuebles.

Por las razones antes expuestas y en vista de que, su esposo ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la ley le impone para con su hogar, es por lo que, ocurrió formalmente a demandar como en efecto demandó, según lo establecido en el artículo 185, numeral dos (2) del Código Civil Venezolano, por Abandono Voluntario.

Por último solicitó se habilite el tiempo necesario para la debida admisión.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 07), consta auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada contra el ciudadano Baudilio Márquez.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), (folios 10 y 11), consta agregada la debida notificación del ciudadano Fiscal abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal especial, Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), (folios 13 al 18), el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación del ciudadano BAUDILIO MARQUEZ, mediante el cual hace constar que el prenombrado ciudadano, no se encontraba para el momento de sus visitas y por tal razón devuelve los recaudos de citación a la secretaria de este Despacho.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación del ciudadano Baudilio Márquez, identificado en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la demandante para tal efecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº
00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Es el caso de marras se observa: Que desde el día 31/03/2011, fecha de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Baudilio Márquez; sin que la parte actora hasta la presente fecha hubiere dado cumplimiento a dicho auto. Por lo que ha transcurrido mas de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 31/03/2011 fecha (EN QUE ESTE TRIBUNAL ORDENÓ LA CITACIÓN DEL CIUDADANO BAUDILIO MÁRQUEZ), transcurrió 03 años, 23 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda y sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o apoderado judicial, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró la respectiva boleta de notificación para ciudadana Clara Moraima Vela, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para su practica.



LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/sp