JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 6880

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”. Domiciliada en conurbación urbana Barcelona Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES: ALVES ALONSO GALUE MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.775.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.477, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariana de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.001, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADOS ASITENTES: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.574.134, e inscrito en el IPSA bajo el No 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.393.971, e inscrito en el IPSA bajo el No 9.004, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EN APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Han sido remitidas a este Juzgado de Primera Instancia, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró SIN LUGAR, cuestión previa en el Recurso de Invalidación, y recibidos en este Tribunal en fecha dos (02) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), en la cual, fungía como Alzada.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, siendo admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2003.

Efectuado el recorrido del proceso, se observa que, la sentencia de la cual se ejerció recurso de apelación, versa sobre el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada contra la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.082.001, domiciliado en el Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”.

En este sentido, se hace indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista (…), y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…”.

Sobre el contenido y alcance de dicha norma, se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina patria, indicando de manera reiterada que el referido artículo prevé que, el recurso de invalidación tiene una sola instancia, es decir, en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que, las decisiones que se dicten en estos procedimientos son inapelables, por no regir en estos juicios el principio de la doble instancia, y de manera expresa lo contempla la norma, señalándose en tal sentido que, el artículo 337 del citado Código establece que, la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible en casación. Por tanto, subyace que, el único medio de impugnación contra las sentencias que se dicten en los juicios de invalidación, es el extraordinario de Casación directo para esa primera y única instancia, en los casos permitidos, es decir, en lo casos que estén dados los supuestos de Ley para recurrir.

Sin embargo, recibido el expediente, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, sentencia proferida de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil tres (2003), por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaro, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en juicio de invalidación de sentencia, por tanto, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Una vez admitido dicho recurso de invalidación de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ a objeto de que compareciera por ante Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, el mencionado ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente: Artículo 346.

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

Por cuanto, de las actas que conforman el presente recurso se evidencia que, la apelación propuesta es en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la juez a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente recurso de Invalidación de Sentencia , debe esta Alzada dedicar un aparte especial, para dilucidar el punto previo referido a la admisión del recurso mismo, señalando para ello lo siguiente:

Al presentarse ante el a quo, en cualquier procedimiento, un recurso de apelación, debe aquél revisar inmediatamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo, es decir, la tempestividad y la procedencia, para proceder de seguidas a admitir o no dicho recurso. Es así, como el Juez podrá sustentar el auto que acuerda admitir y consecuencialmente oír dicho recurso en un solo o en ambos efectos, de tal suerte que, con el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, a partir de la fecha en que quedó abierto el lapso de apelación, hasta el día en que, efectivamente la parte recurrente presente su diligencia o escrito contentivo de dicha apelación, podrá determinar, conjuntamente con la verificación de no prohibición expresa de la Ley, la admisión o no del mismo y así se hace saber.-

De allí que, para el caso que nos ocupa, una vez decidida la cuestión previa opuesta y apelada tempestivamente, por la parte demandada, el a quo debió verificar la admisibilidad o no de dicho recurso, para proceder a admitirlo o no, tal y como lo contempla el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los numerales de las cuestiones previas opuestas y en concordancia a lo contemplado en el artículo 357 eiusdem.

De tal manera, por cuanto la cuestión opuesta fue la contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, debe esta Alzada constatar a tenor de lo pautado por el artículo 357 eiusdem, que señala lo siguiente; Artículo 357.-

“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Pareciera a primera vista que, la máxima a aplicar en lo que respecta a la apelación acaecida en contra de la resolución o providencia que dictamina “Sin Lugar” la oposición de la causal contenida en el numeral 10° en cuestión, es que sí tiene apelación en un solo efecto, no obstante, en el caso sub exámine una decisión interlocutoria pronunciada en un juicio de Invalidación de Sentencia, la especialidad de su excepción, está prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que, los trámites del juicio de invalidación se llevarán por el procedimiento ordinario, pero aclara que, el mismo tendrá una sola instancia. Para sustento de tal aseveración, debe esta Alzada invocar la sentencia número 378, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004),proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que planteó:

“…en materia de invalidación, el artículo 337 del Código del Procedimiento Civil establece que, la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”

“…pero tendrá una sola instancia…”

La norma antes aludida, le atribuye al recurso de invalidación, características procesales especiales, al consagrar que “se sustancie en única instancia, es decir, que será contra la decisión que emana en ese estado del proceso, contra la cual directamente podrá recurrirse en casación, si hubiere lugar a ello….”. En efecto, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Félix Simón Torres Blanco y otros, contra Edelmira Venero. Sentencia Nº 143, señaló:

“si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)”. ( Negritas y subrayado del Tribunal.)

En sentencia de fecha 17 de octubre de 2002. Sentencia Nº 577, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…El referido Tribunal, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, decretó la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, la parte demandante en el recurso de invalidación interpuso recurso de apelación y el Tribunal a quo en auto de fecha 17 de mayo de 2002, negó oír la apelación interpuesta en virtud de que la sentencia recaída en el juicio de invalidación no tiene recurso ordinario de apelación sino únicamente extraordinario de casación, en aplicación de los artículos 331 y 337 del Código Civil Venezolano…”

Conlleva a esta Alzada, lo anteriormente señalado, a la convicción de que, en este tipo de procedimiento, no puede entonces ser admitido el recurso de apelación que obre en contra de la decisión interlocutoria dictada en el juicio de invalidación de sentencia, que declare “Sin Lugar” la cuestión previa opuesta, aún y cuando el Código de Procedimiento Civil lo admita para los demás procedimientos ordinarios y así debe declararlo esta superioridad para el presente caso, en atención a la interpretación inversamente proporcional que del axioma “quo potest et manus, potest et minus”, hace este Juzgado, ya que, de no tener apelación la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio de invalidación, pues muchos menos podrá tener apelación las interlocutorias que se dictaminen en el devenir procesal, con lo cual deberá declararse igualmente la nulidad del auto de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que acordó oír el presente recurso y así se hace saber.-

En merito de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial y lo dispuesto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente inexistente, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza, es únicamente el Recurso Extraordinario de Casación, siendo que en el caso de autos, conforme a los requisitos de Ley, no estaban dados los supuestos de ley para apelar a la instancia superior, por tanto, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante la Instancia debió ser negado; en razón de lo cual, para la fecha de recibido el presente expediente este Tribunal fungía como Alzada, por tanto, este Tribunal de Alzada declara que no hay pronunciamiento alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, el presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.001, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de Invalidación de Sentencia, donde se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo contemplado en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido, esta Alzada declara la nulidad del auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2003, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.082.001, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


LA SECRETARIA,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR//jagp Exp. 6880

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 Pm) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES

CYQC/ECR/jagp. Exp. 6880