JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

205º y 156º

ASUNTO Exp. 8535

PARTE DEMANDANTE: EMILIO CESAR FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.058, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.347, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: CARMEN EMILIA UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.515, domiciliada en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 03), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano EMILIO CESAR FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.058, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.347, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra CARMEN EMILIA UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.515, domiciliada en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste agregada en autos la citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes, asimismo se libró boleta de notificación para el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012) (folios 07 y 08) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 15 de marzo del 2012 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
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En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 09 vuelto y 10), mediante diligencia el ciudadano Emilio Cesar Flores Contreras, otorgó poder apud acta al abogado Adolfo Enrique Pino.

En fecha tres (03) de octubre del dos mil doce (2012) (folios 11 al 18) obra inserta comisión emanada del Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliéndose la citación de la demandada ciudadana Carmen Emilia Uzcategui Araque.

En fecha nueve (09) de octubre del dos mil doce (2012) (folio 19) obra inserto auto mediante el cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que se hiciera el llamamiento por edicto, previsto en el artículo 507 del Código Civil, y en consecuencia se DECRETÓ LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, asimismo se libró boletas de notificación para las partes, a fin de hacerles saber de la sentencia interlocutoria dictada.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) (folio 24), por auto dictado el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano EMILIO CESAR FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.058, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.347, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra CARMEN EMILIA UZCATEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.908.515, domiciliada en la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste agregada en autos la citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes, asimismo se libro boleta de notificación para el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Mérida, y se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012) (folios 29 y 30) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de octubre del 2012 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012) (folios 32 y 33) obra agregada nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual hace consta que devolvió boleta de notificación, por carecer de dirección exacta.

En fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012) (folios 34 al 41) obra inserta comisión emanada del Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir, por cuanto fue imposible la notificación de la demandada.

En fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012) (folios 42 al 52) obra inserta comisión emanada del Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir, por cuanto fue imposible la citación de la demandada.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que, desde el día catorce (14) de agosto de 2012, fecha en que el ciudadano Emilio Cesar Flores Contreras le confirió poder apud acta al abogado Adolfo Enrique Pino, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, ocho (08) meses y seis (06) días, sin que la parte demandante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,

Abg. Elba Contreras Rosales.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Se libró boleta de notificación para la parte actora, se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria,
Abg. Elba Contreras Rosales
CYQC/ECR/mp.-