JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8696
PARTE SOLICITANTE: MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.963, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza centro comercial “ORIANA”, local 2, al lado de la Farmacia el Terminal de esta Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.963, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.485, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en su Partida de Nacimiento por error involuntario, se transcribió: El nombre de su padre como “ARCENIO MORENO” siendo lo correcto “IGNACIO DE LOYOLA”
Solicitó la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 547, folio 10 y su vuelto, del año 1953, del solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida, y se remita a ese Registro Civil y al Registro Principal con oficio del procedimiento, en el sentido de que en el futuro aparezca: el nombre de su padre “Ignacio de Loyola”.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto a los artículos 768, 769, 770, 771 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 51 constitucional.
Anexó, a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, Nº 547, folio 10 y su vuelto, del año 1953, del solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; Acta de Matrimonio de sus padres Ignacio de la Oyola Moreno y Carmen Rosa Herrera de Moreno, del año 1968, acta N° 8, folio 10-11 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Copia simple del Registro de Defunción de Ignacio de Loyola Moreno Gómez, de fecha 26 de Abril de 1998, inserta por ante la Notaria Tercera del Circulo de Pasto del Municipio Pasto Mariño de la República de Colombia con copia simple del respectivo certificado de Apostilla de Ignacio de Loyola Moreno Gómez; Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante Carmen Rosa Herrera de Moreno de fecha 27 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda SENIAT, región Los Andes y Acta del libro de bautizo de Ignacio de Loyola Moreno Gómez, inserto con el N° 22, folio 52, marginal 194, Parroquia San Juan Bautista de Chinacota, Norte de Santander, Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona.
Por último solicitó, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) (folio 18) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014) (folios 21 y 22) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de enero del 2015.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014) (folios 23 y 24), obra agregada diligencia suscrita por el solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, identificados en autos, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) (folios 26 al 29) obra agregado escrito suscrito por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, identificado en autos, asistido por la abogada CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.321.803, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 175.435, y de este domicilio, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento que riela al folio 01. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad del solicitante, TERCERO: Partida de Nacimiento del solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, inserta bajo el Nº 547, año 1953, folio 10 y su vuelto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida la cual obra agregada al folio 02; CUARTO: copia certificada de la partida de Nacimiento del solicitante emanada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 04, 05, 06 y 07. QUINTO: Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante Carmen Rosa Herrera de Moreno de fecha 27 de Abril de 1999, emanado por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, región Los Andes las cuales obran insertas a los folios 12 al 16. SEXTO: Constancia de Bautizo emanada de la Parroquia San Juan Bautista de Chinacota, Norte de Santander de Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona de fecha 18 de agosto de 1997.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 30) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 31 y su Vto.) obra agregado escrito suscrito por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, identificados en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento que riela al folio 01.
SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad del solicitante.
TERCERO: Partida de Nacimiento del solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, inserta bajo el Nº 338, año 1952, vuelto del folio 119, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida la cual obra inserta al folio 02.
CUARTO: Copia simple de la partida de Nacimiento del solicitante emanada por el Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obran insertas a los folios 04, 05, 06 y 07.
QUINTO: Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante Carmen Rosa Herrera de Moreno de fecha 27 de Abril de 1999, emanado por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, región Los Andes las cuales rielan a los folios 10 al 15.
SEXTO: Constancia de Bautizo emanada de la Parroquia San Juan Bautista de Chinacota, Norte de Santander de Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona de fecha 18 de agosto de 1997.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015) (folio 32) por auto, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 33), obra agregado auto donde la ciudadana Jueza Provisoria CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación, mediante boleta a la parte solicitante, a los efectos de que haga uso del derecho de recusar.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015) folios (35 y 36), obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, identificado en autos.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto del folio 36) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho, en cuanto al abocamiento.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto del folio 36) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Como puede observarse de los hechos expuestos, constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Pretensión del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, consiste en, la rectificación de su partida de nacimiento en virtud de existir por error involuntario, transcribió: El nombre de su padre como “ARCENIO” siendo lo correcto “IGNACIO DE LOYOLA”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga que, corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal) tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo referente a la carga de la prueba. Y es del tenor siguiente:
“Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De la norma anteriormente transcrita, se deduce claramente que, para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, por el incumplimiento de la parte actora al momento de realizar la debida promoción y posteriormente la evacuación de pruebas.
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, signada bajo el Nº 547, año 1953, folio 10 y su vuelto, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente el cual es el nombre del padre del solicitante como: “IGNACIO”; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…” (Negritas del Tribunal)
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…” (Negritas del Tribunal)
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente, se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento, es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes: 1-. Promovió el valor y merito jurídico del escrito de rectificación de Partida de Nacimiento. Las actas procesales no son objeto de valoración por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. 2-. Copia de la cédula de identidad del solicitante. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 3.- Partida de Nacimiento del solicitante MARCOS TULIO MORENO HERRERA, inserta bajo el Nº 547, año 1953, folio 10 y su Vto., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.; 4-. Copia simple de la Partida de Nacimiento del solicitante emanada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 5-. Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante Carmen Rosa Herrera de Moreno de fecha 27 de Abril de 1999, suscrito por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, región Los Andes las cuales rielan a los folios 10 al 15. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 6-. Acta de Bautizo emanada de la Parroquia San Juan Bautista de Chinacota, Norte de Santander de Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona de fecha 18 de agosto de 1997. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Según el principio procesal de la valoración de la prueba los numerales 4 y 5 se toman como documentos reconocido (aunque son copias simples) porque se cumplieron los extremos de Ley con la publicación del Edicto en el Diario El Nacional el cual obra inserto al folio 26, por no haber sido controvertidos por ningún interesado SE VALORAN COMO PÚBLICOS Y RECONOCIDOS (negrillas del Tribunal) de acuerdo al Artículo ejusdem.
Asimismo, en el caso de marras, y al realizar un análisis al presente expediente, quien aquí decide observa, si bien, la fecha de presentación del acta de nacimiento del solicitante Marcos Tulio Moreno Herrera, fue en el año 1.953, para el año 1.968, los ciudadanos CARMEN ROSA HERRERA Y IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, celebraron matrimonio, y en el mismo acto legitimaron a todos los hijos que procrearon durante su unión, entre ellos, a MARCOS TULIO MORENO HERRERA, la cual, obra inserta al folio (8 y su Vto.), asimismo, obra inserto tanto el acta de defunción, con su respectiva apostilla y el acta de bautismo del ciudadano IGNACIO DE LOYOLA, con lo cual, queda demostrado fehacientemente su posesión de estado de hijo, y la posesión de estado de padre del ciudadano IGNACIO DE LOYOLA MORENO. Así se decide.
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir el nombre del padre del solicitante, en su acta de nacimiento como “ARCENIO MORENO” siendo lo correcto “IGNACIO DE LOYOLA”.
Con vista a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.963, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por cuanto fue plenamente demostrado la pretensión invocada.
SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano MARCOS TULIO MORENO HERRERA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR//jagp
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
|