JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 8644
PARTE SOLICITANTE: PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.961, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza centro comercial “ORIANA”, local 2, al lado de la Farmacia el Terminal de esta Ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.003.961, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.224, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.485, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en su Partida de Nacimiento por error involuntario, se transcribió: El nombre de su padre como “ASCANIO” siendo lo correcto “IGNACIO DE LOYOLA”
Solicitó la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 50, Tomo I vuelto del folio 19, folio 20, del año 1951, del solicitante PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida, y se remita a ese Registro Civil y al Registro Principal con oficio de procedimiento, en el sentido de que en el futuro aparezca: el nombre de su padre “Ignacio de Loyola”.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto a los artículos 768, 769, 770, 771 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 51 constitucional.
Anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, Nº 50, Tomo I, vuelto del folio 19, Folio 20, del año 1951, del solicitante PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; Acta de Matrimonio de sus padres Ignacio de la Oyola Moreno y Carmen Rosa Herrera de Moreno, del año 1968, acta N° 8, folio 10-11 de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; Copia simple del Registro de Defunción de Ignacio de Loyola Moreno Gómez, de fecha 26 de Abril de 1998, inserta por ante la Notaria Tercera del Circulo de Pasto del Municipio Pasto Mariño de la República de Colombia con copia simple del respectivo certificado de Apostilla; Copia simple de la certificación de solvencias de Sucesiones N° 4523 de la causante Carmen Rosa Herrera de Moreno de fecha 27 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda SENIAT, región Los Andes y Acta del libro de bautizo de Ignacio de Loyola Moreno Gómez, inserto con el N° 22, folio 52, marginal 194, Parroquia San Juan Bautista de Chinacota, Norte de Santander, Colombia, Arquidiócesis de Nueva Pamplona.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014) (folio 20) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014) (folios 20 y 21) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de enero del 2014 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014) (folios 22 al 23), obra agregada diligencia suscrita por el solicitante PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL, identificados en autos, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014) (folio 25) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil catorce (2014) (folio 26), obra agregado auto donde la ciudadana Jueza Temporal Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), (folio 27), como complemento de este ultimo auto, se ordena notificar mediante boleta a la parte solicitante, a los efectos de que haga uso del derecho de recusar.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 29) obra inserto auto mediante el cual, la ciudadana Jueza Carmen Yaquelin Quintero Carrero reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015) (folios 31 y 32) obra agregada nota suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, el cual hace constar: que devolvió boleta de notificación del ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, pues es inoficioso su práctica, puesto que en fecha 27 de febrero del año que discurre la ciudadana Jueza Carmen Yaquelin Quintero Carrero reasume sus funciones como Jueza Provisoria de este Juzgado, según acta N° 02, del libro de actas de este Juzgado inserta a los folios 134 y 135, por permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de justicia de fecha 13 de octubre de 2.014 N° CJ-14-3335.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015) (vuelto del folio 32) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Como puede observarse de los hechos expuestos, constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Pretensión del ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, consiste en, la rectificación de su partida de nacimiento en virtud de existir por error involuntario, se transcribió: El nombre de su padre como “ASCANIO” siendo lo correcto “IGNACIO DE LOYOLA”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga que, correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal) tal y como lo establece el Art. 1354 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo referente a la carga de la prueba. Y es del tenor siguiente:
“Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vaga u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurriese”:
De la norma anteriormente transcrita, se deduce claramente que, para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, por el incumplimiento de la parte actora al momento de realizar la debida promoción y posteriormente la evacuación de pruebas.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, observa esta juzgadora que la parte actora en la etapa probatoria no realizó la promoción de ningún medio de prueba del cual se deriva su pretensión lo cual se traduce en el incumplimiento de la carga procesal, ahora bien al realizar un análisis de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante acompaño junto con el libelo como anexos los medios mediante el cual, argumenta su pretensión,
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.
“…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”…”(Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial esta Juzgadora observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Asimismo, en el caso de marras, y es cierto que, al realizar un análisis al presente expediente, quien aquí decide observa, si bien la fecha de presentación del acta de nacimiento del solicitante PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, fue en el año 1.951, para el año 1.968, los ciudadanos CARMEN ROSA HERRERA Y IGNACIO DE LA OYOLA MORENO, celebraron matrimonio, y en el mismo acto legitimaron a todos los hijos que procrearon durante su unión, entre ellos, PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, la cual, obra inserta al folio (7 y su Vto.), además, obra inserto tanto el acta de defunción, con su respectiva apostilla y el acta de bautismo del ciudadano IGNACIO DE LOYOLA,
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir el nombre del padre del solicitante, en su acta de nacimiento como “ASCANIO MORENO” siendo lo correcto “IGNACIO DE LOYOLA”, con lo cual, queda demostrado fehacientemente su posesión de estado de hijo, y la posesión de estado de padre del ciudadano IGNACIO DE LOYOLA MORENO. Así se decide.
Con vista a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.961, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR//jagp
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
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