REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, siete (07) de abril de dos mil quince 2.015.-
204º y 156º
Vista la diligencia de fecha veintisiete 27 de marzo del presente año, suscrita por la ciudadana Abg. María Inmaculada Ramírez, con el carácter apoderada judicial de la parte querellante, en la cual solicita: “se sirva notificar a la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, a los efectos de buscar una salida amigable al presente conflicto, por cuanto la parte querellante esta en la mejor disposición de lograr un acuerdo”. Y Realizando un análisis exhaustivo en la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de enero del año en curso, la ciudadana Jueza Accidental, Abg. Hellen Matilde Torres, suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, que establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Ahora bien, esta Juzgadora observa, específicamente en el petitorio del escrito libelar que obra al folio 02, que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto una Querella Interdictal de Despojo, solicitando la restitución de la posesión sobre un baño y el lavadero, el cual, según la querellante ciudadana Romelia Quintero González, plenamente identificada en autos, venia poseyendo desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Por tal motivo, quien suscribe, procede a determinar si es conducente o no mantener la medida de suspensión, verificando si se cumple con los supuestos planteados en el referido Decreto Ley, y el cual fue objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N °RC.000502 EXP 2.011-000146 dictada en fecha primero (1) de noviembre de 2.011, en PONENCIA CONJUNTA y ratificada en sentencia N°AA20-C-2012-0000712 por la Sala antes mencionada de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la cual se establece:
“…Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue “…entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, “…2) por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem…”.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011, se centra específicamente en el supuesto de los juicios en curso para la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley, y se encuentra comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, la Sala en su Sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer cuál es el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial o éste se encuentre en fase de ejecución, que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, quien aquí decide, constata que en el caso de marras, no cursa medida cautelar de secuestro o que se encuentre en fase ejecutiva, que presente riesgo manifiesto de desalojo o desocupación arbitraria de una vivienda, por tal motivo, no aplica la suspensión. Así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Deja sin efecto la suspensión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2.015), que obra inserto a los folios 441 al 444 del presente expediente.
SEGUNDO: Acuerda reunión entre las partes y se fija oportunidad, para que se lleve a efecto al segundo (2do.) día de despacho siguiente a éste, a las diez de la mañana (10:00 am), con la presencia de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en los Art. 49 y 258 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el art 257 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y consignadas en el presente expediente. A tal efecto líbrese las respectivas boletas de notificaciones. Entréguese al Alguacil de este Tribunal para su práctica. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete ( 07) días del mes de abril del año dos mil quince. (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para su practica.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/jagp.