JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
204º y 156º
ASUNTO: Exp.8701
PARTE SOLICITANTE: SILVIO ANTONIO VERDI HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.293.181, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por el ciudadano SILVIO ANTONIO VERDI HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.293.181, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, del mismo domicilio y hábil, aduciendo que en su Partida de Nacimiento por error involuntario, se transcribió: el apellido de su madre como “Huiza” siendo lo correcto “Márquez”
Solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido de que aparezca el apellido de su legítima madre como Márquez y no Huiza como erróneamente aparece.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto a los artículos 768, 769, 770, 771 y 773 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 51 constitucional.
Anexó a la solicitud copia certificada de su Partida de Nacimiento, Nº 346, del año 1943, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida; Copia de su cédula de identidad; Original de la Partida de Nacimiento de su legitimo hermano ciudadano José Nerio Verdi Márquez; Original del Acta de Matrimonio de sus padres, Partida de Nacimiento de su legitima madre; Fotocopia de la cedula de identidad de su legitima madre; Copia de la Partida de Nacimiento de sus hermanos Baudilio y Marcelina.
Por último solicitó que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil catorce (2014) (folio 11) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (folios 14 y 15) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14 de enero del 2015 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) (folio 16), obra agregada diligencia suscrita por el solicitante Silvio Antonio Verdi, asistido por el abogado Adolfo Enrique Pino, identificados en autos, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto, el cual se agregó al folio 17.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) (folio 19), mediante diligencia presentada por el ciudadano Silvio Antonio Verdi, le otorgó poder apud acta al abogado Adolfo Enrique Pino, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.347
En fecha veinticuatro (24) de febrero dos mil quince (2015) (folio 21) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En seis (06) de marzo del dos mil quince (2015) (folio 22), obra agregado auto donde la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación para la parte solicitante para hacer del conocimiento del abocamiento.
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil quince (2015) folios (24 y 25), obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del solicitante, ciudadano Adolfo Enrique Pino, identificado en autos.
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015) (folio 26) obra agregado escrito, suscrito por el abogado Adolfo Enrique Pino, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 346, año 1943, vuelto del folio 119, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida la cual riela al folio 03; SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad del solicitante, que obra inserta al folio 04; TERCERO: Partida de Nacimiento del hermano del solicitante ciudadano José Nerio Verdi Márquez, que obra inserta al folio 05; CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos Lucas Verdi y Marcelina Márquez, la cual riela al folio 06; QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana Marcelina Márquez, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio 07 y SEXTO: Copia de la cédula de la madre del solicitante, ciudadana Marcelina Márquez, copia de la partida de nacimiento de su hermano ciudadano Baudilio Verdi Márquez y copia de la partida de nacimiento de su hermana Marcelina Verdi Márquez, las cuales obran insertas a los folios 08, 09 y 10.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) (folio 27) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil quince (2015) (vuelto del folio 27) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del solicitante SILVIO ANTONIO VERDI HUIZA, signada bajo el Nº 346, del año 1943, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, subsanando el error existente, el cual es el apellido de su madre vale decir “HUIZA” por el correcto que es “MÁRQUEZ”; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida, de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente, se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento, es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes: 1-. Partida de Nacimiento del solicitante Silvio Antonio Verdi Márquez, inserta bajo el Nº 346, año 1943, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida (folio 03). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 2-. Copia de la cédula de identidad del solicitante (folio 04). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 3.- Partida de Nacimiento del hermano del solicitante José Nerio Verdi Márquez, inserta bajo el Nº 15, año 1955, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida (folio 05). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; 4-. Acta de Matrimonio de los padres del solicitante ciudadanos Lucas Verdi y Marcelina Márquez, inserta bajo el Nº 45, año 1927, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida (folio 06). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 5-. Partida de Nacimiento de la madre del solicitante ciudadana Marcelina Márquez, inserta bajo el Nº 113, año 1911, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida (folio 07). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 6-. Copia de la cedula de la madre del solicitante, copia de la partida de nacimiento de los hermanos del solicitante ciudadanos Baudilio y Marcelina Verdi Márquez (folios 08, 09 y 10). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Según el principio procesal de la valoración de las pruebas los numerales 02 y 06 se toman como documentos reconocidos (aunque son copias simples) porque se cumple el extremo de Ley con la publicación del Edicto en el Diario El Nacional el cual obra inserto al folio 26, por no haber sido controvertidos por ningún interesado SE VALORAN COMO PUBLICOS Y RECONOCIDOS (negrillas del Tribunal) de acuerdo al Artículo ejusdem.
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir el apellido de la madre del solicitante como “HUIZA” siendo lo correcto “MARQUEZ”.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano SILVIO ANTONIO VERDI HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.293.181, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 346, del año 1943, del ciudadano SILVIO ANTONIO VERDI HUIZA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROV.
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR/mp.- Exp. 8701.
|