REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.699.264, soltera, domiciliada en el Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ITALO JOSÉ MORA MORA, cedulado con el Nro. 12.354.538 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 190.553, mediante el cual intenta formal demanda contra los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros 15.357.593, 14.023.504, 18.636.409, 18.636.408, 14.023.505, 18.636.437, 12.355.030 y 17.793.182 respectivamente, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 16 de julio de 2014 (f. 22) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Igualmente, se ordenó la notificó del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014 (f. 23) la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PARRA, parte demandante, acompañada de abogado, otorgo poder apud acta al profesional del derecho ITALO JOSE MORA MORA, ya identificado.
Según diligencia de fecha 28 de julio de 2014 (f.26), el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el diario Los Andes, en la edición de fecha 28 de julio de 2014, el cual fue agregado mediante Auto de esa misma fecha 28 de julio de 2014 (f. 28).
A los folios 29 y 30 consta agregada boleta de notificación del Fiscal Especial Auxiliar Undécimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 01 de agosto de 2014, devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de la misma fecha y agregada según Auto de fecha 04 de agosto de 2014 (f. 30).
A los folios 31 al 46, constan agregadas boletas de citación de los codemandados de autos ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS, JEAN CARLOS, ROLANDO ALONSO, DARELIS COROMOTO, NORELIS DEL VALLE, ZENAIDA DEL VALLE, CAROLINA DEL CARMEN y JOSÉ LUIS MORALES DE PARRA, en su orden, debidamente citados en fecha 04 de agosto de 2014, devueltas dichas boletas por el Alguacil del Tribunal, según constancia de esa misma fecha y agregadas según Auto de la misma fecha.
Consta al folio 47, escrito procedente del Fiscal Especial Auxiliar Undécimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consigna copia fotostática simple de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, agregada a los folios 48 al 61.
La parte demandada en la oportunidad procedimental fijada no presentó escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad procedimental correspondiente las partes no presentaron pruebas.
Mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2015 (f. 64), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, “Desde el año 1.971, he mantenido una relación estable y de hecho, (…) con el ciudadano HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, …” ; 2) Que, el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, falleció ad instestato el 13 de febrero de 2012, según se evidencia de acta de defunción signada con el Nro. 1886099, expedida por el Hospital Universitario de la Universidad de Los Andes (H.U.L.A); 3) Que, entre la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA y el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, se prodigaban un trato como marido y mujer entre familiares, amigos y la comunidad en general; 4) Que, durante la unión concubinaria procrearon ocho hijos, de nombres CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para demandar a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, para que: PRIMERO: reconozcan la unión estable de hecho o relación concubinaria que existió durante cuarenta y un años con el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ. SEGUNDO: Para que sea reconocida como concubina del causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ.
Los codemandados CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, en la oportunidad procedimental correspondiente no dieron contestación a la demanda.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).

De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, desde el año 1971 hasta el 13 de febrero de 2012, que la unión fue “…estable, tratándonos [se] como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria, …”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que a continuación se describen:
1) Copia fotostática simple del certificado de defunción del causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, de fecha 13 de febrero de 2012.
Consta al folio 03, copia simple del certificado de defunción de HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, emitida por el Departamento de Salud del Ministerio del Poder Popular para la salud, de fecha 13 de febrero de 2012.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración considera menester asentar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de este documento, se observa que se trata de la copia simple del certificado de defunción de HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, emitida por el Departamento de Salud del Ministerio del Poder Popular para la salud, de fecha 13 de febrero de 2012.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en fecha 13 de febrero de 2012, falleció HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, en el establecimiento de salud I.A.H.U.L.A, ubicado en la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, que la causa directa de la muerte fue un “Shock Cardiogénica” como consecuencia del Infarto Agudo al Miocardio. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 04 al 13, constan agregadas copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROMIRA DEL CARMEN PARRA, el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, y los demandados ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS, y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, en su orden.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, emanados por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de los ciudadanos antes nombrados.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto a los medios de prueba analizados, se trata de las cédulas de identidad expedidas en fechas 17 de junio de 2010, 17 de marzo de 2010, 23 de marzo de 2012, 21 de diciembre de 2008, 08 de agosto de 2011, 28 de enero de 2011, 23 de enero de 2013, 24 de mayo de 2005, 19 de febrero de 2013 y la última de las cedulas perteneciente a DARELIS COROMOTO con la fecha de expedición ilegible, distinguidas con los Nros. 4.699.264, 2.457.620, 15.357.593, 14.023.504, 18.636.409, 18.636.408, 14.023.505, 18.636.437,12.355.030 y 17.793.182 en su orden, de estado civil solteros todos, cuyos titulares son los ciudadanos: ROMIRA DEL CARMEN PARRA, el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, en su orden.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASI SE ESTABLECE.-
3) Al folio 14, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MORALES PARRA, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Al folio 15, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana ZENAIDA DEL VALLE MORALES PARRA, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Al folio 16, consta agregada acta de nacimiento del ciudadano ROLANDO ALONSO MORALES PARRA, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6) Al folio 17, consta agregada acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS MORALES DE PARRA, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7) Al folio 18, consta agregada acta de nacimiento del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MORALES DE PARRA, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida.
8) Al folio 19, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana NORELIS DEL VALLE MORALES DE PARRA, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
9) Al folio 20, consta agregada acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES DE PARRA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
10) Al folio 21, consta agregada acta de nacimiento de la ciudadana DARELIS COROMOTO MORALES DE PARRA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que a los folios 14 al 21, consta agregadas actas de nacimiento debidamente certificas, de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el acta de nacimiento perteneciente a HUMBERTO DE JESÚS, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida.
Del análisis detenido de dichos medios de prueba, se puede constatar que se trata de las copias certificadas de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que en fechas 17 de julio de 1981; 30 de enero de 1979; 16 de septiembre de 1986; 08 de marzo de 1985; 27 de abril de 1976; 19 de agosto de 1987; 02 de marzo de 1973 y 03 de julio de 1983, respectivamente en su orden, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, hijos del causante HÉCTOR MARÍA MORALES y de la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA, tal como consta de la lectura detenida de dichas actas.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.


IV
Establecido lo anterior y analizado el material probatorio cursante de autos, específicamente de las documentales presentadas junto con el escrito libelar, a criterio de quien decide, la parte actora no logró demostrar fehacientemente la existencia de la unión concubinaria o relación estable de hecho, que existió desde al año 1971 hasta el 13 de febrero de 2012, entre la demandante y el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ.
En efecto, se pudo constatar que la parte actora en la oportunidad procedimental correspondiente para promover pruebas, no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrara los requisitos indispensables para la existencia de la alegada unión estable de hecho.
Si bien es cierto, de la valoración de las actas de nacimiento producidas por la parte actora junto con su escrito libelar, se pudo verificar la afirmación de hecho en cuanto a la procreación durante la unión estable de hecho alegada de ocho hijos de nombres: CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, tal prueba no es fehaciente en cuanto a la demostración de los requisitos de procedibilidad del la unión concubinaria.
A juicio de este Juzgador, en este procedimiento no es posible aplicar la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que, según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia 1783/2005), la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de los litisconsortes demandados al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc.
Adicionalmente, tal carga de la prueba de la existencia de la unión concubinaria en cabeza de quien la alega, deviene de la misma naturaleza de la pretensión mero declarativa, toda vez que, se trata de una acción la acción de estado y capacidad de las personas en la que esta interesado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García), señaló:

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, en la misma están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público.
En conclusión, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que no existe plena prueba que entre la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA y el causante HÉCTOR MARÍA MORALES RAMÍREZ, existió una relación estable de hecho, tal como fue alegado en el escrito libelar.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.699.264, soltera, domiciliada en el Barrio la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN, ZENAIDA DEL VALLE, ROLANDO ALONSO, JEAN CARLOS, HUMBERTO DE JESÚS, NORELIS DEL VALLE, JOSÉ LUIS y DARELIS COROMOTO MORALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros 15.357.593, 14.023.504, 18.636.409, 18.636.408, 14.023.505, 18.636.437, 12.355.030 y 17.793.182 respectivamente, por reconocimiento de unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana ROMIRA DEL CARMEN PARRA, antes identificada, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º De la Federación.
EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 de la mañana.-
La Secretaria,