JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de abril de dos mil quince.
205º y 154º
Visto el escrito de fecha 07 de abril de 2015 (fs. 197 al 199), suscrita por los ciudadanos ADAULFO TORRES CANQUIZ, MARIBEL TORRES FINOL y ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, litisconsortes codemandados en la presente causa, asistidos profesionalmente por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, cedulado con el Nro. 8.086.766 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.344, según el cual, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de tal recurso, por considerar que el auto de admisión de la pretensión de partición de bienes no es apelable, en virtud que contra la misma es posible oponer cuestiones previas.
En efecto, según el artículo 778 eiusdem, la contestación de la demanda debe estar circunscrita a la oposición a la partición y a la discusión sobre el carácter o sobre la cuota de los interesados, y sólo en estos casos es posible oponer las cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 ídem. Así lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, véase sentencias Nros. 0586 y 0121, de fechas 27 de octubre de 2009 y 29 de febrero de 2012, respectivamente.
En consecuencia, si es admisible oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, motivo por el cual, no procede la apelación contra el auto de admisión de la demanda en tal procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según la parte in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se fija un (01) día calendario como término de la distancia, a los efectos del recurso de hecho.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,