LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 16 de mayo del año 2014, este Juzgado decretó la INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, venezolano, cedulado con el Nro. 13.020.741, domiciliado la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el 06 de diciembre del año 1975, en la ciudad de Caracas.
Se designó como tutor interino a la ciudadana CARRERO DE PEREZ GLADIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.022.105, domiciliada en la población de la Azulita Estado Mérida, del ciudadano ANTONIO ALBERTO FEBRES GARMENDIA.
En razón de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo previa distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que en la parte dispositiva de su decisión señaló lo que se transcribe a continuación:
“…PRIMERO, Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, formulada por su progenitora ciudadano AURA MARGARITA CARRERO, VIUDA DE IBARRA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con sede en El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÖN DEFINITIVA del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula con el número 13.020.741, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutoria definitiva, deberá procederse conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá, según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 16 de mayo de 2014 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, antes identificado…”
De la sentencia antes parcialmente transcrita, se observa que el fallo dictado por este Tribunal para declarar la interdicción definitiva del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, adquirió fuerza de cosa juzgada.
I
Firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA del entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 397 del Código Civil: “El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a las de los entredichos, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de ésta”
Por su parte, según el artículo 398 eiusdem: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
Asimismo, según el artículo 399 idem: “A falta de cónyuge, de padre y madre, o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previendo el caso de interdicción del hijo”.
Según el artículo 309 ibidem: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
Las normas jurídicas antes transcritas, han sido interpretadas por la doctrina más calificada de la manera siguiente:
Es tutor de derecho del cónyuge entredicho, el otro cónyuge, mayor de edad y no separado legalmente de bienes. A falta de cónyuge o cuando éste se encuentre impedido, será de derecho tutor, el padre o la madre que ejercería la patria potestad. Si el cónyuge es menor de edad o está separado legalmente de bienes, o se halla impedido (por enfermedad grave como la lepra, tuberculosis o sida), no tiene este derecho preferencial y entonces, faltando el cónyuge, el padre o la madre, el Juez de la causa nombrará tutor oyendo antes al Consejo de Tutela. Para dicho cargo serán preferidos, según lo indica la propia ley, en igualdad de condiciones, “los parientes del entredicho dentro del cuarto grado” a menos que el padre o la madre hayan nombrado por testamento o escritura pública al tutor, previendo el caso de interdicción del hijo. (Jaimes, Y. 1999. La Interdición, p. 90)
De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que, en la interdicción, la tutela puede ser legitima: que es la que proviene de la ley, a saber: el cónyuge, el padre o la madre (art. 398 C.C.); testamentaria, que es aquella, cuando el padre y la madre, previendo el caso de interdicción del hijo, hayan nombrado tutor por testamento o escritura pública (art. 399 C.C.); y la dativa: que es la que tiene lugar cuando, a falta de los parientes anteriores, el nombramiento lo realiza el Juez, en igualdad de circunstancias de los parientes del entredicho dentro del cuarto grado.
En el presente caso, se decretó la interdicción definitiva de un ciudadano de nombre GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, venezolano, cedulado con el Nro. 13.020.741, domiciliado la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido el 06 de diciembre del año 1975, en la ciudad de Caracas, quien presenta retraso mental severo síndrome de down desde su nacimiento.
Sus padres AURA MARGARITA CARRERO viuda de IBARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliado la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y ACEVEDO IBARRA PUENTES, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, cedulado con el Nro- 683.688, decujus ab-intestato.
II
Así las cosas, del análisis de las actas que integran el presente expediente, firme como se encuentra la sentencia de INTERDICCIÓN DEFINITVA del entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, corresponde a este Tribunal proceder a la apertura de la TUTELA, motivo por el cual, dicta el presente DECRETO:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, se designa para el cargo de TUTOR del entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, a la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO viuda de IBARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.845, de oficios del hogar, domiciliado la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida madre del entredicho.
Según el artículo 400 eiusdem: “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Por su parte, el artículo 401 ídem: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
Asimismo, según el artículo 402 íbidem: “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por mas de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”
Según lo establecido por las normas antes transcritas, la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO viuda de IBARRA, nombrada como TUTOR del entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, no requiere discernimiento que le habilite para ejercer esa función, ni esta obligada a prestar caución para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo ni a suministrar informes anuales del estado en que se encuentra el patrimonio del entredicho, más sin embargo, se encuentra obligada a ejercer la tutela en la que ha sido nombrada a perpetuidad, en el entendido que su principal obligación como TUTOR será cuidar de que el entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se ha de aplicar principalmente los productos de los bienes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de PROTUTOR a la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.020.742, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hermana del interdictado.
Según el artículo 337 el eiusdem:
El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1°. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2°. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Según la norma antes transcrita, la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA CARRERO, nombrado como PROTUTOR del entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO, debe vigilar la conducta del TUTOR y poner en conocimiento del Tribunal cuando la ciudadana AURA MARGARITA CARRERO viuda de IBARRA, no cumpla con sus obligaciones; solicitar el nombramiento de otro tutor cuando la tutela quede vacante o abandonado, y en este supuesto, representar al entredicho para los actos conservatorios y de administración indispensables.
TERCERO: De conformidad con el artículo 335 del Código Civil, se designa para ocupar el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.020.743, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hermano del interdictado.
Según la parte in fine del artículo 335 del Código Civil, el suplente del protutor debe llenar las faltas accidentales del protutor, por tanto, el ciudadano CARLOS ALBERTO IBARRA CARRERO debe cumplir con tal deber.
CUARTO: De conformidad con los artículos 309, 324 y 325 del Código Civil, se designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos siguientes: RAMÓN ALBERTO IZARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.710.844, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuñado del interdictado; CRISTIAN ACEVEDO IBARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hermano del interdictado; JUAN CARLOS IBARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, hermano del interdictado; JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 12.337.198, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del estado Mérida, amigo del interdictado.
Según los artículos 324, 327, 331 y 332 eiusdem:
Artículo 324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 327: El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.
Artículo 331: Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.
Artículo 332: Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.
Según las normas antes transcritas, los miembros del Consejo de Tutela, ciudadanos: RAMÓN ALBERTO IZARRA, CRISTIAN ACEVEDO IBARRA CARRERO, JUAN CARLOS IBARRA CARRERO, JUAN CARLOS OSORIO GUANIPA, deben cumplir las funciones de órgano consultivo que sólo actúan a requerimiento del Juez, para controlar las decisiones más importantes en la tutela del entredicho GIOVANNI ALEXANDER IBARRA CARRERO.
De conformidad con el artículo 345 del Código Civil en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las personas nombradas como TUTOR, PROTUTOR y su suplente y los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes al que conste en el presente expediente su notificación, más tres (03) días que se les concede como término de la distancia, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa y en primero de los casos presten el juramento de ley.
De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, dentro de los quince (15) días siguientes, una vez acepten el cargo para el que fueron designados las personas nombradas, debe publicarse en un diario de circulación regional el presente decreto, y un ejemplar de la misma, debe agregarse a este expediente, con la advertencia que, de no hacerlo se impondrá una multa a los infractores.
Según preceptúa el artículo 71 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, remítase copia certificada del presente decreto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que realice su inserción en libro de Nacionalidad y Capacidad e informe a la Oficina Nacional de Registro Civil. CÚMPLASE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente decreto.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRICA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º del la Independencia y 156º de la Federación
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se libraron boletas.
Sria
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