LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 156°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 05273.
SOLICITANTES: LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ y ZULEIMA RIVERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.465.804 y V-11.565.828, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 28 de julio de 1999, solicitud de DIVORCIO con fundamento en el 185-A del Código Civil, presentada y suscrita por los ciudadanos LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ y ZULEIMA RIVERA PARRA, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO GUEVARA MAESTRE y LIGIA VEROES CASTRO, tal y como, se constata del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 02 del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de agosto de 1999 [folio 09 y vuelto], este Tribunal admitió la solicitud, y libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Mérida.
A los folios 11 y 12, constan las resultas de notificación de la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 [folio13], suscrita por el abogado Jesús Alberto Briceño, en su condición de Fiscal Noveno Suplente del Ministerio Público de estado Mérida, dejó constancia en forma expresa que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ y ZULEIMA RIVERA PARRA.
En fecha 19 de octubre de 1999, este Juzgado dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ y ZULEIMA RIVERA PARRA [folios14 y 15]
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 1999 [vuelto del folio 15], este Tribunal declaró firme la sentencia definitiva ut supra citada, ofició a los organismos competentes y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 04 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial del estado Mérida, para su guarda y custodia [folio 16].
Riela al folio 17, auto de fecha 27 de marzo de 2015, mediante el cual la Jueza Temporal, Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada SOBEYDA TERESA PEÑA DE CARDINALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.850, solicitó se recabara el expediente del archivo judicial. En la misma fecha se ofició al archivo judicial a los fines de recabar el expediente.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015 [folio 22], la ciudadana ZULEIMA RIVERA PARRA, en su condición de co-solicitante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOBEYDA TERESA PEÑA DE CARDINALE, solicitó la corrección del error material en que se incurrió en la parte Expositiva de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, al escribir erróneamente su primer nombre como “ZULEYMA”, siendo lo correcto “ZULEIMA”.
Al respecto, observa este Juzgado que efectivamente al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el otrora Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el error material de transcribir en la parte expositiva, el nombre de la co-solicitante, ciudadana ZULEIMA RIVERA PARRA, como “ZULEYMA”, siendo lo correcto y verdadero “ZULEIMA”. Por modo que, este Tribunal ordena corregir de inmediato el error material referido en el sentido de que aparezca el nombre y apellidos de la co-solicitante, como ZULEIMA RIVERA PARRA.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 06 de abril de 2015 [ver folio 22], este Tribunal observa que la solicitud de corrección del nombre de la ciudadana ZULEIMA RIVERA PARRA., fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Subrayado del Tribunal].
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 19 de octubre de 1999, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada, ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente; la misma resulta inadmisible por extemporánea, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, instituyó:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto, que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; siendo ello así, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Conforme a los señalamientos que anteceden, considera este Tribunal que en el caso de marras, en el aludido fallo se incurrió en el error material, en el nombre de la co-solicitante, ciudadana ZULEIMA RIVERA PARRA, en consecuencia y en uso de la potestad que tiene el Juez como director del proceso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede enmendar el error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero y evidente sentido de la decisión cuya corrección se efectúa, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: LEJANDRO GREGORIO CARDINALE MÁRQUEZ y ZULEIMA RIVERA PARRA; error que se cometió específicamente en la PARTE EXPOSITIVA, en su octava y vigésima primera línea, siendo el correcto y verdadero nombre de la co-solicitante “ZULEIMA” y no “ZULEYMA”. Y así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal vetusto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 1999 y declarada firme mediante auto de fecha 1° de noviembre del referido año.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez [10] de abril de dos mil quince [2015]. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
… la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde [3:00 p.m]. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
EXP. 05273.-
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