REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.648
PARTE ACTORA: BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.321.458, domiciliada en Timotes del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.422, residenciado en El Vigía del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.598, y residenciado en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos, N° 247, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.038.592 y V-8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.204 y 32.369, en su orden y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 29 de enero de 2014, demanda presentada y suscrita por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LOIRE [sic], asistida por el profesional del derecho, VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, mediante la cual promueve la INHABILITACIÓN de su hermano, ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al pie del folio 05 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
Que los únicos familiares existentes, aparte de la actora, son sus hermanos FRANK RONDÓN BRICEÑO, VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES y BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.623.384, V-4.657.512 y V-3.461.967, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Que RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, ha residido sólo en la dirección, antes indicada, esto es, en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos, N° 247, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, pues no tiene esposa, hijos u otro familiar cercano que vele por él .
Que el inmueble donde reside su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, fue comprado por su padre en el año 1981, para que “residiera” allí, por cuanto su hermano “…tiene fuertes problemas de estabilidad emocional y salud mental.” [sic].
Que desde finales del año 1981, cuando se mudaron su padre y RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, en el sector Residencias El Carrizal de esta ciudad de Mérida, hace cerca de 30 años, su relación familiar se limitó a saber de su vida, que no compartían con frecuencia, debido a su trato poco alterado, el cual no permitió una relación armoniosa de hermanos, agravado después por el fallecimiento de sus padres.
Que respecto a la salud mental de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, desde mediados del año 2013, ha venido percibiendo una serie de conductas y trastornos, impropios de una persona mentalmente sana, conductas obsesivas.
Que el carácter de su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, se ha tornado fácilmente manipulable por personas que lo tratan bien; habitualmente miente, que se le viene a la cabeza ilusiones totalmente incoherentes de las que él mismo se percata al rato; y que con mucha frecuencia pierde el equilibrio, sufriendo un estado de fragilidad física.
Que su hermano ha sido tratado desde principios de la década de 1980, por problemas de hipertensión, cefaleas recurrentes, tal y como consta de constancia emitida por el Dr. Luis Carruyo Pedreañez, de fecha 10-09-1986. Que incluso estuvo internado en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, por trastornos psiquiátricos.
Que ante tal situación, se llevó nuevamente al médico tratante, la Dra. Lisette Álvarez Prieto, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, para descartar algún tumor cerebral o cualquier otro peligro, quien lo ha estado tratando desde hace varios años, por cuanto su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, padece de Trastorno Depresivo, Trastorno Obsesivo Compulsivo, intolerancia a situaciones de alto o moderado estrés, entre otras alteraciones de su capacidad que lo excluye de su autogobernabilidad, capacidad como persona y ciudadano hábil.
Que incluso sufre de insomnio agudo, cambios de conducta, complicando el deterioro de la función intelectual, que lo liga progresivamente a la pérdida de estado mental, su estabilidad espacio-temporal, emocional de personalidad y cognición, sumada a la pérdida de memoria progresiva.
Que médicamente se ha ratificado que RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, no debe realizar ningún tipo de negocio o transacciones financieras, sin la existencia de alguien de confianza, razón por la cual urge la aplicación de una medida de protección de sus bienes.
Que desde hace dos años, la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, se ha dedicado a ofrecerle ayuda con el financiamiento de los gastos personales de su hermano, dándole un trato familiar, cuya relación ha sido cuestionada por los hermanos, algunos vecinos y amigos de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, por sospechar de la sinceridad de tal relación, por cuanto consideran que se puede aprovechar para hacer daño a su hermano, quien no tiene mayores ingresos económicos, aparte de su pensión por el Seguro Social, de lo que pueden aportar sus familiares, y la atención médica de la ciudadana FRANCISCA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA, quien es prima hermana, y lo ha cuidado desde hace varios años y se ha dedicado a asistirlo y protegerlo.
Que desde agosto del año 2013, los gastos de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, comenzaron a incrementarse por encima de sus ingresos en forma indiscriminada, generando dudas sobre cómo recibe dinero o ingresos con el cual subsistir.
Que RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, vendió la casa-quinta, comprada por su padre, ubicada en la Urbanización Satélite, Residencias El Carrizal, Calle Los Pinos, N° 247, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, valiéndose del estado mental de su hermano y de la incapacidad física de su otra hermana BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES.
Que tiene entendido que los supuestos aportes que daba la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, eran deducibles del precio de la casa-quinta, dicho abonos pagados a su hermano, fueron acordados entre ellos, con el objeto de que éste subsistiera cubrieron sus necesidades básicas para unos 4 ó 5 meses, pero desconocen realmente qué tipo de negociación hicieron, además que son herederos de ese bien inmueble.
Que su interés superior es la salud mental y seguridad física de su hermano.
Que el dinero, aparte de su ingreso por el Seguro Social, ha sido malgastado por RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, ya que incluso ha pagado taxi para ir a visitar la familia en Valera estado Trujillo; que hay momento en que pide a sus allegados dinero para comer.
Que la conducta del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, lo ha hecho caer en la prodigalidad y casi “mendicidad” [sic], entendida ésta como una condición según la cual la persona malgasta el dinero desmedidamente y con total ligereza, colocando en peligro inminente su patrimonio.
Fundamentó la demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 393, 395 y 409 del Código Civil.
Señaló algunos medios probatorios.
Indicó su domicilio procesal.
Por las razones antes expuestas, solicita se declare la inhabilitación civil del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y en consecuencia se prohíba expresamente la enajenación de cualquier forma de los bienes muebles e inmuebles habidos y por haber propiedad del prenombrado, sin la asistencia y expreso consentimiento de la persona designada como tutor o curador, hasta tanto se presente una mejoría de su enfermedad mental que le permita independencia.
Acompañó, junto con el escrito libelar, los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad de la parte accionante.
Copias simples de la cédula de identidad y del Inpreabogado del profesional del derecho VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA.
Copia simple de la cédula de identidad del demandado.
Copia simple de constancia médica, de fecha 10 de septiembre de 1986, expedida por el médico Neurólogo-Epileptologo [marcada con el literal “D”].
Copia simple de constancia médica, de fecha 09 de marzo de 2006, expedida por médico Psiquiatra-Psicoterapeuta [marcada con el literal “E”].
Constancia médica, de fecha 27 de agosto de 2013, expedida por médico Psiquiatra-Psicoterapeuta [marcada con el literal “F”].
Constancia médica, de fecha 16 de enero de 2014, expedida por Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta [marcada con el literal “G”].
Constancia médica, de fecha 31 de enero de 2007, expedida por Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital San Juan de Dios de Mérida [marcada con el literal “H”].
Informe médico, de fecha 24 de agosto de 2007, expedido por Médico de Familia y Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, adscritos al Hospital San Juan de Dios de Mérida [marcado con el literal “I”].
Copia simple de Informe médico, de fecha 28 de junio de 2008, expedido por Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital San Juan de Dios de Mérida [marcado con el literal “J”].
Informe médico, de fecha 15 de enero de 2008, expedido por Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano-La Mara [marcado con el literal “K”].
Informe médico, de fecha 14 de mayo de 2010, expedido por Médico de Familia adscrito Ambulatorio Urbano I La Mara, Mérida estado Mérida [marcado con el literal “L”].
Diferentes récipes e indicaciones, marcados con el literal “M”.
Exámenes de Laboratorio Clínico Bacteriológico, suscrito por la Lic. Yeris Machado de Vargas, de fecha 28 de noviembre de 2013.
Copias simples del certificado de solvencia de sucesiones número expediente 158/2009, de la causante MARÍA NATIVIDAD PAREDES DE RONDÓN.
Copias simples del certificado de solvencia de sucesiones número expediente 197/2009, del causante JOSÉ PIO RONDÓN BRICEÑO.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 [folio 34 y 35], este Tribunal admitió la demanda, ordenó abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación, correspondiente a los hechos imputados al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, de conformidad con el artículo 733 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, acordó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria, a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, anexándosele copia certificada del libelo; acordó, en armonía con lo dispuesto en el citado artículo 733 del Código Adjetivo, que una vez notificada la representación Fiscal, se practicaría reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, que serían nombrados en su oportunidad; que de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acordaría librar un Edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio; y se fijaría la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de la familia. No se libraron los recaudos a la representación fiscal por falta de fotostatos, a cuyo efecto, se exhortó a la parte accionante a sufragar los emolumentos necesarios para reproducción fotostática del libelo.
Obra al folio 36, diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por la actora, BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, asistido por el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, mediante el cual le otorga poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 [folio 37], el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de que sea librada la boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 [folio 38], este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con copia certificada del libelo de la demanda.
A los folios 40 y 41, se evidencian las resultas de notificación de la representación del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 24 de febrero de 2014, correspondiéndole por guardia, conocer del presente procedimiento, a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 25 de febrero de 2014, el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, apoderado judicial de la parte actora, diligenció a los fines de ratificar el nombre de la demandante, como BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE [folio 42].
Se lee a los folios 43 y vuelto, auto de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual este Juzgado, fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico del presunto sindicado de defecto intelectual; para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto enfermo; la declaración de los parientes o en su defecto amigos de la familia; y asimismo, se libró el edicto en los términos acordado en el auto de admisión.
Al folio 45, consta auto de fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual este Tribunal, ordenó tener en las actuaciones subsiguientes a la actora como BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE.
Riela al folio 46, acta levantada con fecha 06 de marzo de 2014, con ocasión de nombrar los facultativos, a cuyo acto no comparecieron ni la parte promovente de la presente inhabilitación ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida; por lo que, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y emitan juicio al respecto, a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, y a cuyo efecto, se libraron boletas de notificación [folios 47 y 48].
Al folio 49, corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 06 de marzo de 2014, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, un ejemplar del edicto, librado en fecha 26 de febrero de 2014.
Mediante acta de fecha 07 de marzo de 2014 [folio 50], este Tribunal declaró desierto el interrogatorio del presunto imputado de defecto intelectual, ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.
Con fecha 11 de marzo de 2014, se levantaron actas mediante las cuales este Tribunal declaró desierto la declaración de parientes o amigos del presunto imputado de defecto intelectual [folios 51 al 54].
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de los parientes y del presunto enfermo [folio 55].
En fecha 11 de marzo de 2014 [folio 56], el apoderado judicial de la parte actora, diligenció mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme el edicto, para su respectiva publicación por la prensa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 [folio 57], este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los amigos o parientes y del imputado de defecto intelectual RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.
Obra al folio 58 y 59, testimonio del ciudadano FRANK RONDÓN BRICEÑO, quien dijo ser hermano del presunto inhabilitado.
Al folio 60 y vuelto, se levantó acta con fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual se lee el testimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA, quien dijo tener un vínculo familiar con el presunto inhabilitado.
Obra al folio 61 y vuelto, testimonio de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ, quien dijo ser prima del presunto inhabilitado.
En fecha 19 de marzo de 2014, se levantó acta con ocasión de llevar a cabo el interrogatorio del ciudadano RAÚL BENTIO RONDÓN PAREDES [folio 62].
De los folios 63 al 66, constan las resultas de las notificaciones de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, designados para la realización del examen médico al presunto inhabilitado.
Se lee al folio 67, acta con fecha 24 de marzo de 2014, contentiva de la aceptación de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, y la Jueza Temporal procedió a tomarles el juramento de ley; los facultativos solicitaron un lapso de 15 días de despacho para la consignación del respectivo informe.
Del folio 68 al 72, se observa la experticia psiquiátrica, practicada al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, emitido por los facultativos designados por esta instancia judicial, Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes le diagnosticaron: “…damos en reconocer en este paciente un cuadro de Demencia Vascular Mixta complicado por sus padecimientos psiquiátricos previos y por tanto consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.”.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2014 [folio 73], el apoderado judicial de la parte actora, consignó estado de cuentas de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Raúl Benito Rondón Paredes, emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil y solicitó al Tribunal se oficiara a dicha entidad bancaria, para que se dictará una medida cautelar que suspendiera el movimiento de dicha cuenta.
Al folio 76, se lee diligencia de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha 04 de abril de 2014, contentivo de la publicación del edicto [folio 78].
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014 [folio 79], este Tribunal, ordenó abrir cuaderno separado.
Al folio 80, se lee auto con fecha 08 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal exhortó a la parte actora, a dar cumplimiento con la presentación del pariente o amigo más cercano al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, con el objeto de la continuidad del juicio.
En fecha 08 de mayo de 2014 [folio 81], diligenció la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, quien manifestó que comparecía en su condición de interesada y de acuerdo al llamado por edicto, publicado en el Diario Frontera, mediante la cual, entre otras cosas, señaló: “…que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el N° 35, folio 287, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción…adquirí derechos y acciones de un bien inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva parcela de terreno,…Los derechos y acciones los adquirí por compra a los ciudadanos y hermanos BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES….y RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES…Le indico a este Tribunal que el precio de los derechos y acciones los pague en su totalidad a los hermanos….los vecinos del sector, familiares y hermana del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES….tenían pleno conocimiento del negocio jurídico….que el ciudadano RAUL BENITO TONDÓN PAREDES, identificado en autos, otorgo el documento…con sus plenas capacidades mentales y físicas…por lo que en reserva solicito al Tribunal cautela al pedimento en esta causa…” [sic].
En fecha 08 de mayo de 2014 [folio 83], también diligenció la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALÍ PEÑA MOLINA, quien manifestó ser hermana del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, y mediante la cual, entre otras cosas, señaló: “…que el mismo goza de buena salud mental y física, con excepción de un hombro que sufrió un golpe por una caída y en especial para los años 2012 y 2013…me opongo a su inhabilitación civil que no se corresponde a la realidad sino a fines distintos y oscuros que desdicen la condición humana de mi hermana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE…que es importante verificar el estado de salud actual de mi hermano, puesto que se puede desvirtuar la realidad para conseguir fines distintos a la protección de su persona…” [sic].
En fecha 09 de mayo de 2014 [folio 85], diligenció la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…que en ningún momento he notado una conducta extraña en el ciudadano Ingeniero RAUL BENITO RONDON PAREDES…Durante el tiempo que lo conocí nunca note ni siquiera una conducta no acorde con la moral y las buenas costumbres. La ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE…me conocía y tenía pleno conocimiento del negocio jurídico a través del cual adquirí los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en la anterior diligencia… [sic].
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014 [folio 86], el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal oportunidad para la declaración de los ciudadanos DIANA ALEJANDRA RONDÓN MEDINA y LUIS ENRIQUE RONDÓN MEDINA, quienes informaran al Tribunal respecto a los antecedentes de salud mental y capacidad de RAUL BENITO RONDÓN PAREDES.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 [folio 87], este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos DIANA ALEJANDRA RONDÓN MEDINA y LUIS ENRIQUE RONDÓN MEDINA.
Con fecha 02 de junio de 2014, se levantó acta mediante la cual este Tribunal declaró desierto la declaración del pariente o amigo del presunto imputado de defecto intelectual [folio 88].
Obra al folio 89 y 90, testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN MEDINA, quien dijo ser primo del presunto inhabilitado.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2014 [folio 91], este Tribunal ordenó seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014 [folio 92], el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, consignó instrumento poder que lo acredita a él y los abogados CARLOS FELICE PACHECO SBARRA y MARTÍN ENRIQUE PECHECO SBARRA, como apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA; cuyo poder obra inserto del folio 94 al 97 del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2014, el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas [folio 100].
Al folio 101, se lee diligencia suscrita por el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014 [folio 102], este Tribunal estando dentro del lapso legal, agregó las pruebas promovidas por la parte actora; y la tercera, ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA; cuyos escritos y anexos constan del folio 103 al 112.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014 [folio 113 al 115], este Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la tercera.
En fecha 28 de julio de 2014, el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual promueve pruebas.
Consta al folio 120, auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual este Juzgado ordenó realizar cómputo a los fines de determinar la tempestividad o no de la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha la Secretaria Titular, certificó que desde el día 05 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2014, inclusive, transcurrieron en este despacho 26 días de despacho.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014 [folio 121], este Tribunal declaró extemporánea por tardía, la promoción de pruebas realizada por la parte actora y por ende inadmisibles.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió oficio CJDRES/055/2014, procedente de la Asesoria Jurídica del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fecha 06 de agosto de 2014; tal y como consta a los folios 122 y 123.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 [folio124], este Tribunal ordenó efectuar por Secretaría computo de los días de despacho desde el día 16 de julio de 2014, exclusive hasta el día 13 de octubre de 2014, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas; el cual dio como resultado 31 días de despacho.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 [vuelto del folio 124], este Tribunal fijó la causa para informes.
En fecha 14 de octubre de 2014, diligenció el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, mediante la cual le otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF [folio 125].
Obra del folio 126 al 132, oficio y anexos, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes [folio 134 al 135].
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014 [folio 136], este Tribunal fijó la causa para observaciones.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 [folio 137], este Juzgado acordó la notificación de las partes, a los fines de interrogar a la parte actora. En la misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada [folio 140 al 144].
Al folio 145, se lee nota de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para la presentación de las observaciones, que la parte actora los presentó.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 [vuelto del folio 145], este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la causa.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015 [folio 146], este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014; y se advirtió que el auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se mantiene en toda su vigencia y valor jurídico.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
[VISTO CON INFORMES]
PRIMERA: El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:
“...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...”
Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”
Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional. Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, prevé:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia; y, por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente, se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos FRANK RONDÓN BRICEÑO, MARÍA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA, EDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE RONDÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.623.384, V-9.324.530, V-4.061.858 y V-17.239.148, en su condición de familiares del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza Temporal al sujeto a inhabilitación en fecha 19 de marzo de 2014, inserto al folio 62.
Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida [folios 40 y 41] y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado [folios 69 al 72], verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: FRANK RONDÓN BRICEÑO, MARÍA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA y EDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ, en fecha 18 de marzo de 2014 y del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN MEDINA, rendida en fecha 02 de junio de 2014, todos relacionados con el ciudadano RÁUL BENITO RONDÓN PAREDES, por un nexo familiar, y donde fueron contestes en afirmar que el prenombrado, padece de Esquizofrenia. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
Consta igualmente, la experticia psiquiátrica [folios 69 al 72] emitida por los profesionales de la medicina: Dr. Alejandro Mata Escobar y Dr. Ignacio Sandia Saldivia, Médicos Psiquiátricos adscritos al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, según diagnóstico consideran “….que el inicio del cuadro del paciente apunta hacia un diagnóstico de Demencia Vascular Mixta, un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la esquimia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en este paciente con su grave problema psiquiátrico crónico (Trastorno Obsesivo Compulsivo) y las secuelas de un Trastorno Paranoide de Personalidad que produce sobre todo el tipo de hostilización de vínculos sociales que han llevado a que el paciente viva solo y sin cuidados afectando así no solo las alteraciones en la función cognitiva sino en la expresión de las emociones, damos en reconocer en este paciente un cuadro de Demencia Vascular Mixta complicado por sus padecimientos psiquiátricos previos y por tanto consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.” [Sic].
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SEÑORA BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE ALEGADA POR EL DEMANDADO RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES
Siendo la oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, alegó entre otros hechos, los siguientes:
1. Que se pretende a través de este proceso que se declare la inhabilitación de su representado para ejercer actos de administración y disposición de su patrimonio, alegando una supuesta enfermedad mental que impide que actúe conscientemente.
2. Que quien así actúa no demostró ni en la oportunidad de introducir la solicitud de inhabilitación, ni en el lapso probatorio su cualidad para actuar.
3. Que refiere ser “mi hermana” [sic], pero no demostró tal cualidad con los documentos que acreditan el parentesco, esto es, las partidas de nacimiento.
4. Que en el presente caso no es el documento de identificación el que prueba la filiación, por lo que no es la prueba legal para acreditar la cualidad o legitimación activa o pasiva.
5. Señala, sobre el punto, cita doctrina haciendo referencia al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sobre la Prueba Ilegitima por Inconstitucional –Ediciones Homero, pp. 10 y 11.
6. Que la falta de cualidad de la parte solicitante para intentar la acción, le permite solicitar a este Juzgado la admisibilidad de la acción propuesta, y a cuyo efecto cita, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001 [Expediente N° 00-2055).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Este Tribunal en relación a la cualidad que tiene la parte actora para enervar el procedimiento considera, que es importante señalar que presentó junto con el escrito libelar copia fotostática de su cédula de identidad, así como la copia de la declaración sucesoral las cuales serán analizadas posteriormente, constituyen pruebas de filiación.
Asimismo, del análisis de las actas procesales en diligencia de fecha 08 de mayo de 2.014, interpuesta por la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDON PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.461.967 y domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.719.588 e inscrito en IPSA N° 75.485, la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDON PAREDES expresa claramente que es hermana de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES y hermana de BELKIS ELENA RONDON LIORE, lo cual deja claro la existencia de un parentesco entre los tres.
Siguiendo este orden de ideas es importante señal lo establecido en el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
De la norma trascrita anteriormente, se observa claramente las personas que tienen la legitimación activa para promover la inhabilitación, y es muy clara al establecer que puede hacerlo cualquier pariente, es evidente que en el presente caso se trata de un pariente el que está promoviendo la inhabilitación del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES. Asi decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
EN RELACIÓN A LA DILIGENCIA DE LA CIUDADANA BETTI JOSEFINA RONDÓN PAREDES
En fecha 08 de mayo de 2.014, interpuso diligencia la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDON PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.461.967 y domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.719.588 e inscrito en IPSA N° 75.485, en la que expresa claramente que es hermana de RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES y que el mismo goza de buena salud física y mental, con excepción de una lesión que sufrió en un hombro como consecuencia de un golpe, por caída para los años 2012-2013, “por lo que me opongo a su inhabilitación civil en virtud, no corresponde a la realidad sino a fines distintos y oscuros que desdicen de la condición humana de mi hermana BELKIS ELENA RONDON DE LIORE, identificada en autos. Es totalmente falso que la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, se haya valido de una incapacidad física para engañarme o hacer un negocio puesto que soy una persona que disfruta de un buen salud tanto física como mentalmente, ya que nadie se ha valido para engañarme o hacer un negocio puesto, que soy una persona que goza de buena salud, tanto física como mentalmente”
En relación a la intervención de la ciudadana BETTI JOSEFINA RONDON PAREDES, este Tribunal la desestima, en virtud que la opción que realiza se basa en un supuesto hecho diferente a lo que se ventila en este juicio y aunque comienza narrando la situación de su hermano inmediatamente se desvía a una situación personal de salud y a la venta de un bien inmueble que no es objeto del presente juicio.
TERCER PUNTO EN RELACIÓN A LA DILIGENCIA DE LA CIUDADANA FRANCISCA BECERRA MARQUINA
Este Tribunal observa, que en fecha 08 de mayo de 2.014, diligenció la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 9.479.562, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 4.485.562 e inscrito en IPSA bajo el N° 42.784, por medio de la cual expuso: En mi condición de interesada y de acuerdo al llamado por edicto de fecha 04 de abril de 2014, le señaló a este Tribunal que adquirió derechos y acciones de un bien inmueble consistente en una casa de habitación con su respectiva parcela de terreno, “ …le indico a este Tribunal que el precio de los derechos y acciones los pague en su totalidad a los hermanos Betti Josefina Rondón Paredes y Raúl Benito Paredes, ambos identificados. Ciudadano Juez, los vecinos del sector, familiares y hermana del ciudadano Raúl Benito Rondón Paredes, identificados en el expediente, la ciudadana Belkis Elena Rondón de Liore, identificada en autos, tenían pleno conocimiento del negocio jurídico a través del cual adquirí los derechos y acciones del inmueble antes descrito. De igual forma le indico al Tribunal que la ciudadana Belkis Elena Rondón Liore, identificado en autos, en su oportunidad me dijo que comprara los derechos y acciones de su hermanos, que los de ella me los vendería posteriormente. Esta ciudadana ha llegado al extremo que me pide a través de la Defensoría Pública de esta ciudad de Mérida, que la deje entrar a mi casa. Los objetivos de la vía judicial iniciar el procedimiento para atacar mi propio patrimonio.” [sic]
Del análisis de la diligencia trascrita supra, se evidencia claramente que la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, expresa que realizó en el 2013, un negocio con el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, por la compra de derechos y acciones de una casa. Esta Sentenciadora, considera que la intervención de la ciudadana FRANCISCA BECERRA MARQUINA, se circunscribe a un hecho concreto, materia de otro juicio, el cual aconteció en el año 2013, como único argumento para intervenir en el presente juicio, aludiendo a que se encontraba en perfecto estado de salud; razón por la cual dicha intervención se desestima por no estar encuadrada dentro de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y además que no especificó exactamente el interés actual en el presente juicio. Asi se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FRANCISCA BECERRA MARQUINA.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido durante el juicio.
Valor y mérito jurídico de los Informes solicitados:
Al hospital Autónomo Universitario de Los Andes: Riela al folio 123, oficio N° CJDRES/055/2014, de fecha 06 de agosto 2014, del departamento de Asesoría Jurídica de R.E.S por medio de la cual informa lo siguiente: Primero: En el departamento de Registro y Estadística de Salud del IAHULA, reposa la historia Clínica perteneciente al ciudadano Rondón Peña Raúl Benito. SEGUNDO: después de realizar una revisión minuciosa de esta historia se evidencia, según la misma que la última consulta a la cual asistió el paciente in supra fue a Gastroenterología en fecha 25/05/2007.
Al instituto Venezolano del Seguro Social [I.V.S.S]: Riela al folio 127, oficio N° HTC N° 02933-2014, de fecha 10 de octubre 2014, suscrito por el Director Hospital II Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, Dr. Ramón Alberto Nieves Contreras, por medio de la cual informa al Tribunal que desde el mes de agosto del 2.007, hasta la presente fecha no presenta asistencia médica el ciudadano Rondón Peña Raúl Benito.
Sobre la valoración de la prueba de informes, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibídem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Sin embargo, esta Sentenciadora observa que la prueba de informes supra señalada, no aporta algún elemento de convicción en el presente juicio.
Al Colegio de Ingenieros del estado Mérida: No consta en el expediente la respuesta al oficio N° 393-2014, remitido al Colegio de Ingenieros del estado Mérida; por la cual dicha prueba se considera inexistente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE
1. Valor y mérito jurídico de la cédula de identidad de la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN; de la cédula de identidad del abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y del carnet de Inpreabogado; de la cédula de identidad del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES. A los documentos públicos que obran a los folios 06, 07 y 08, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico de las solvencias de sucesiones, números de expedientes 158/2009 y 197/2009: A los documentos públicos que obran a los folios 26 al 33, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y mérito jurídico del poder apud acta otorgado por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, al abogado VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, no se valora por cuanto forma parte de las actas procesales.
4. Valor y mérito jurídico del informe médico Psiquiátrico, consignado por los doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, en fecha 09 de abril de 2014, que riela del folio 69 al 72 de este expediente. Con tal experticia, se pretende demostrar la existencia de un cuadro de Demencia Vascular Mixta complicado, por sus padecimientos psiquiátricos previos, que afecta al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, imposibilitándolo para la realización de actos jurídicos de administración y disposición sin la asistencia de un curador. Con dicha prueba, se pretende demostrar la existencia en el sujeto de la inhabilitación, de la disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente.
En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señaladas; en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que los dictámenes periciales originales practicados y rendidos de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumplen con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales. Esta Sentenciadora considera que esta prueba es fundamental en el presente juicio, aportando elementos de convicción científicos que determinan el estado de salud mental del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES.
5. Valor y mérito jurídico del interrogatorio de los ciudadanos FRANK RONDÓN BRICEÑO, MARÍA ALEJANDRINA RONDÓN MEDINA y EDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ, en fecha 18 de marzo de 2014 y del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN MEDINA, rendida en fecha 02 de junio de 2014 [folios 58 al 61, 89 y 90], donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano RÁUL BENTIO RONDÓN PAREDES, padece de Esquizofrenia, el cual requiere de la atención y compañía de otra persona.
En cuanto a la declaración de los testigos supra señalados, esta Sentenciadora, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Estos testigos, no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza, que tales declaraciones le merecen fe, y por lo tanto, considera que no incurrieron en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo sus testimonios favorables a los hechos alegados por la parte demandante en el presente juicio.
6. Valor y mérito jurídico del interrogatorio realizado al sujeto de la inhabilitación RÁUL BENITO RONDÓN PAREDES, que corre al folio 62 y vuelto de este expediente.
Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 06 de abril de 2014, obrante al folio 62 y vuelto, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; a saber: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted señor RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, cuál es su nombre completo?. RESPONDIÓ: ‘RAUL BENITO RONDÓN PAREDES’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué edad tiene? RESPONDIÓ: ‘sesenta y seis años’. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el año de su nacimiento? RESPONDIÓ: ‘año 1947’. CUARTA PREGUNTA: Que día es hoy? RESPONDIÓ: ‘Tanto la concentración como la memoria me fallan, tenía que ponerme hacer como un razonamiento’. QUINTA PREGUNTA: Con quién vive usted? RESPONDIÓ: ‘Bueno en el último mes estuve en casa de una prima en Valera, para tratar de tener como un alivio en cambiar de ambiente’. SEXTA PREGUNTA: Dónde vive usted y con quién? RESPONDIÓ: ‘Yo regresé ayer, y llegué aquí donde otra prima que vive aquí en el Manzano, y llegó aquí por la necesidad’. SÉPTIMA PREGUNTA: Sabe usted dónde se encuentra en este momento?. RESPONDIÓ: ‘Tengo entendido que la prima mía me dijo que esta era el área del Tribunal’. OCTAVA PREGUNTA: Sabe usted si padece de alguna enfermedad. RESPONDIÓ: ‘Bueno sí, en los últimos 4 años se me revivió por el asunto de una pena e hizo que me reviviera y estuve en el San Juan de Dios 8 meses en el 2007, entonces tuve que venirme hacer frente a la casa, se me revivió la angustia y la depresión en general, y los últimos años todos los días amanezco con bastante decaimiento y depresión porque no venía ningún familiar a visitarme no me había puesto en contacto con ellos’. NOVENA PREGUNTA: Sabe usted si recibe algún tratamiento médico. RESPONDIÓ: ‘Sí, siempre he estado en tratamiento médico con una siquiatra’....” [Sic]. Como puede observarse, durante el interrogatorio es importante señalar la pregunta relacionada a la ubicación “CUARTA PREGUNTA: Que día es hoy? RESPONDIÓ: ‘Tanto la concentración como la memoria me fallan, tenía que ponerme hacer como un razonamiento”, es importante resaltar que el interrogado no supo ubicarse en el día, lo cual llama la atención, asimismo es importante destacar que el ciudadano Raúl Benito Paredes expresó claramente que si padecía de una enfermedad, que le revivió en los últimos 4 años y que estuvo en San Juan de Dios 8 meses. Es evidente que en la declaración hay congruencia y claridad en admitir que sufre de depresiones y angustia, sobre todo que siempre ha estado recibiendo tratamiento médico con una psiquiatra. Así las cosas, es por lo que dicha declaración, tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta Sentenciadora considera que la declaración del demandado aporta al presente proceso elementos fundamentales para determinar que efectivamente el ciudadano Raúl Benito Rondón declaro que siempre ha estado en tratamiento psiquiátrico y que su padecimiento revivió en estos ultimo 4 años.
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente analizados se evidencia que el ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, presenta “…Demencia Vascular Mixta, un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la esquimia múltiple que afecta a toda zona cerebral cortical y subcortical, seguramente relacionado en este paciente con su grave problema psiquiátrico crónico (Trastorno Obsesivo Compulsivo) y las secuelas de un Trastorno Paranoide de Personalidad…” [Sic], lo que lo hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto las declaración de las personas que comparecieron por ante este despacho como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental del prenombrado ciudadano, permite concluir a esta Jurisdicente que existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación en virtud de haberse diagnosticado la presencia de DEMENCIA VASCULAR MIXTA COMPLICADA POR SUS PADECIMIENTOS PSIQUIATRICOS PREVIOS, que coloca al ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará en el dispositivo de la presente decisión.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana BELKIS ELENA RONDÓN DE LIORE, contra su hermano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECRETA la INHABILITACIÓN del ciudadano RAÚL BENITO RONDÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.460.598, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida; por estar llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, haya o no ejercido dicho recurso, el presente expediente subirá a consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior Distribuidor, para que aquel Tribunal de Alzada al que le corresponda por el sorteo reglamentario conozca del presente juicio, para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de curatela.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la representación del Ministerio Público de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida dieciséis [16] de abril de dos mil quince [2015]. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA…
… JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde [3:20 p.m]. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
EXP. 10.648.-
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