REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.748.
PARTE DEMANDANTE: FRAN REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 10.100.171 y 8.000.240, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2.004, bajo el número 57, Tomo A-3, Primer Trimestre, cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo de 2.009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1 Mérida, en la persona de su Presidente OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V. 5.203.882 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), que consta a los folios 338 y 339, se admitió la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta, daños patrimoniales y morales, posteriormente mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) el cual consta a los folios 344 y 345, se admitió su reforma parcial por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, demanda interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, asistidos por los abogados DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS y ARMANDO MONSALVE LINARES, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.338 y V-4.491.511, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los números 176.450 y 173.218, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RS & M. C.A., en la persona de su presidente ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, y a este último como persona natural, todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015 (folio 356 y vuelto), este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 361 al 399, despacho de comisión en original, cuyo recibo y agregación constan con fecha 10 de febrero de 2015.
Mediante diligencia que riela al folio 400 de autos, con fecha 18 de febrero de 2015, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 401), dicha solicitud, fue desestimada.
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÌGUEZ UZCÀTEGUI, asistido por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, diligenció, para otorgar en su nombre y como Presidente de la empresa de la Sociedad Mercantil Inversiones Rs & M, C.A, poder especial apud acta al prenombrado abogado.
Del folio 406 al 408, obra agregado al expediente escrito de contestación de demanda, presentada por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO.
Riela al folio 411, nota de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2015, haciendo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas obrantes a los folios 412, 413, 414 y 416 del presente expediente, la evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada por los demandantes en el mismo escrito contentivo de la demanda original (folios 1 al 9). Dicha prueba fue providenciada y admitida en el mismo auto de admisión de la demanda original y su reforma de fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 344 y 345); auto en el cual se dispuso la citación y emplazamiento personal de la parte demandada, tanto para la contestación de demanda y su reforma como para la absolución de posiciones juradas, las cuales comenzarían a evacuarse a partir del “…SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…” (sic), expresándose además el orden en que las partes concurrirán a absolverlas y a estamparlas conforme al requisito de la reciprocidad, indispensable en esta suerte de pruebas, según lo pauta el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos del libelo de demanda original y reformada.
SEGUNDO: Por auto de fecha 14 de enero de 2015 (folio 356 y vuelto), este Tribunal con fundamento en diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, acordó la citación de la parte demandada, mediante comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que hiciera efectiva la citación de la parte demandada, en la “…Calle Hondura, con Avenida Monseñor Duque, casa Nº 15, punto de referencia: Polideportivo de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida… “ (sic).
TERCERO: Del despacho de comisión que en original se encuentra agregado al presente expediente (folios 361 al 399), cuyo recibo y agregación constan con fecha 10 de febrero de 2015, se evidencia que a tenor de la declaración del Alguacil del Tribunal comisionado [Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 377)], ciudadano HECTOR DANIEL CAMACHO CHACÓN, éste funcionario se trasladó en tres oportunidades hasta la dirección indicada para la citación del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y de la empresa INVERSIONES Rs & M C.A, y que le fue imposible localizarlo, motivo por el cual devolvió “boletas de citación junto con sus recaudos sin firmar” (sic).
CUARTO: Mediante diligencia suscrita al folio 400 de autos, con fecha 18 de febrero de 2015, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicha solicitud, fue desestimada por auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 401), al exigírsele a la parte actora la indicación de otra dirección donde pudiese ser ubicada la parte demandada a los fines de agotar su citación personal.
QUINTO: En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÌGUEZ UZCÀTEGUI, asistido por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, manifestó, mediante diligencia, comparecer como persona natural y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rs & M, C.A, para otorgar en su nombre y en el de la referida empresa, “…PODER ESPECIAL APUD-ACTA…” [sic] al prenombrado abogado, quedando a derecho y citado desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, por efecto de la presunción contenida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Del folio 406 al folio 408, obra agregado al expediente escrito de contestación de demanda, presentada por el abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO; y al folio 411, se lee nota de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2015, haciendo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
SÉPTIMO: El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa."
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, la única forma de citación es la personal, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso; y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.
OCTAVO: Conforme a lo señalado en el particular anterior, considera esta Arbitrium Iudiciis, que los dos actos de evacuación de posiciones juradas celebrados los días 16 y 17 de abril de 2015, se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que si bien es cierto la parte demandada quedó tácitamente citada por efecto del poder apud acta conferido al abogado JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, no así para la prueba de confesión puesto que su citación personal no llegó a concretarse de manera formal en el presente juicio; por lo tanto, mal podría tenerse por citados para dicho acto a los accionados, si la citación del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, nunca se materializó de manera personal, pues de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en materia de posiciones juradas la única forma de citación es la personal, la cual debe ser expresa, por ser un acto personalísimo, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
NOVENO: Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 (expediente Nº Exp. Nº 07-0296), estableció:
“…Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: …
… Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión…” (Negritas propias de este Tribunal).
En consecuencia, considera esta juzgadora que habiéndose admitido la prueba de posiciones juradas ofrecida en el escrito libelar, sin que conste en las actas la citación personal del intimado a absolverlas, se violentó el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace necesario y útil decretar una reposición en la presente causa para precaver más dilaciones a futuro y evitar un posible desorden procesal con menoscabo de los derechos de las partes.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurran excepcionalmente; y es que la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, y sólo puede ser aplicada cuando los supuestos de menoscabo de formas esenciales de procedimiento causen indefensión. Sin duda que este precepto legal previene a los jueces sobre el deber de mantener a las partes en igualdad de circunstancias y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
De allí que, en forma reiterada las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.
Por lo antes expuesto y acogiendo la doctrina vertida por la Sala Constitucional en la sentencia ut supra trascrita, considera quien sentencia que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario declarar la nulidad, pero solamente en cuanto se refiere a los actos de posiciones juradas evacuadas hasta ahora en el presente juicio, y consiguientemente decretar la reposición al estado de librar boleta de citación al ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, emplazándolo, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa Mercantil INVERSIONES Rs & M C.A, para que absuelva las posiciones juradas oportunamente admitidas, sin que dicha reposición por tratarse de un acto asilado del procedimiento, afecte la validez de los que se desarrollan en la causa principal, sólo da lugar a la renovación del acto írrito en los términos consagrados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, con el bien entendido que el término para que la prueba se evacué será hasta el momento de comenzar los informes de las partes, según lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Trámite. Así queda establecido.
Por modo que, y con base a lo anteriormente expresado, y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades; este Tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de los actos de evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte actora, celebrados los días 16 y 17 de abril de 2015.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de abril de 2015, a objeto de que se cite personalmente al ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES Rs & M C.A, para que comparezca absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora; a cuyo efecto, la parte accionante deberá gestionar lo conducente a la valida citación del prenombrado ciudadano para la realización del acto de posiciones juradas, las cuales se evacuaran en la forma establecida en el auto de admisión de la demanda original y su reforma parcial de fecha 19 de noviembre de 2014. Líbrese la respectiva boleta de citación.
TERCERO: Se advierte expresamente a las partes que de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad decretada en la presente decisión no acarreará los actos procesales anteriores ni consecutivos, independientes de dicha prueba, por lo cual el lapso probatorio en la presenta causa no se verá afectado y discurrirá en la forma estipulada en el artículo 388 Codex Eiusdem.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.
QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se requiere su notificación.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y quince minutos de la mañana [09:15 a.m]. Se libró boleta de citación ordenada en la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 10.748.
MFG/SQQ/yp.-
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