REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.569
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.894.270, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.295.831 y 8.025.963 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.513 y 81.602 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: STEPHANE CARDON, BARBARA ALLYNNE CARDON y FREDERIE ALAIN CARDON, de nacionalidad francesa, mayores de edad, identificadas las dos primeras con pasaporte número 03XY21759 y 09AR73110, domiciliadas en Francia y Portugal respectivamente; y el tercero con cédula de identidad Nº E- 82.275.672 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados MARTIN DAVID TORRES MAGO y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.478.230 y 8.088.808 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.422 y 48.133 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, desde el día 28 de enero de 2.004, (hoy causante), venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el cuatro (4) de junio de 2.011; señaló que durante su convivencia no procrearon hijos; pero que si adquirió junto al denominado causante, unas mejoras consistentes en una serie de bienes que describió pormenorizadamente en el escrito libelar. Por su lado la parte demandada alegó la incidencia de fraude argumentando que la parte actora solicitó el reconocimiento del concubinato estando casada; al respecto advirtió sobre la existencia de un fraude procesal.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de junio de 2.013, se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL en contra de los ciudadanos STEPHANE CARDON, BARBARA ALLYNNE CARDON y FREDERIE ALAIN CARDON.
En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 28 de enero de 2.004, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, (hoy causante).

2) Que fijaron su domicilio en el Valle, zona Militar, sector Los Pinos, Casa sin número, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3) Que la referida relación se llevó en forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, familiares y amigos, hasta el momento del deceso del ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, ocurrido el día cuatro (04) del mes de junio del 2.011, fecha en la cual culminó su relación concubinaria.

4) Que “durante su convivencia se trataron como marido y mujer y así fueron considerados por familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, como si realmente hubieren estado casados; prodigándose cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro hasta el fallecimiento del ciudadano en mención”.

5) Que durante su convivencia no procrearon hijos.

6) Que durante el tiempo de su convivencia en unión concubinaria adquirieron unas mejoras de un inmueble, consistentes en dos (2) cabañas, dos (2) invernaderos, dos (2) gallineros, siete (07) terrazas para hortalizas y una terraza para siembra de moras; mejoras éstas que “han sido cultivadas por la actora”, las cuales sigue manteniendo y viviendo en su casa que ha sido su asiento principal.

7) Que por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida y artículo 767 del Código Civil vigente; demandó a los ciudadanos STEPHANE CARDON, BARBARA ALLYNNE CARDON y FREDERIE ALAIN CARDON, para que convengan:

 En el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria, entre DANEL ALAIN CARDON (hoy causante) y la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, relación que comenzó el día 28 de enero de 2.004 hasta que terminó con el fallecimiento el día 04 de junio del 2.011 y consecuencialmente en su carácter de concubina sigue viviendo en El Valle, Zona Militar, Sector Los Pinos, Casa sin Número del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que ha sido el asiento principal.

8) Solicitó se tome declaración a los testigos a los fines de que dejen constancia y ratifiquen la declaración jurada (justificativo de testigos) presentado por ante la Notaria Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.013.

9) Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.

10) Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como el de la parte demandada.

Del folio 63 al 67 corre inserto escrito de fecha 21 de mayo de 2.014, correspondiente a la contestación de la demanda, interpuesta por el coapoderado judicial de la parte codemandada abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, mediante el cual argumentó entre otros hechos los siguientes:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes la confesión realizada por la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, al señalar temerariamente que en fecha 28 de enero del 2.004, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, en forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, hasta la fecha del fallecimiento de éste en fecha 04 de junio de 2.011.

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la confesión realizada por la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, en cuanto a que se prodigaban fidelidad, cariño, respeto, asistencia y auxilio y socorro hasta el momento del deceso.

 “Aceptó y convino en que en el acta de defunción no aparezca el nombre de la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, siendo que para ese momento no era nada del ciudadano DANIEL ALAIN CARDON”.

 “Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, en su supuesta unión concubinaria, haya contribuido con esfuerzo de su trabajo y haya adquirido unas mejoras consistentes en dos cabañas, dos invernaderos, dos gallineros, siete terrazas para hortalizas y una terraza para siembra de moras”.

 “Que la ciudadana en referencia MARÍA ANTONIA VILLARREAL, pretende mediante el dolo procesal, engañar al Tribunal, toda vez que, no le señaló al Tribunal que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, el día 23 de septiembre de 1.995, por ante la Alcaldía de Clayes Sous Bois Yvelines , en Paris, Francia. Luego en el año 1.999, legalizan su situación matrimonial en Venezuela y proceden a insertar el acta de matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, bajo el número 05”.

 Que otro hecho importante es que dichos ciudadanos antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, según documento notariado por ante la Rue Pasteur 78450 Villepreux, Paris Francia, en fecha 13 de septiembre de 1.995 y posteriormente, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.999, bajo el Nro. 09, folio 76 al 90, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del citado año.

 “Que todo transcurría en completa armonía, hasta el día 26 de enero de 2.004, cuando ambos ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL y DANIEL ALAIN CARDON, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes al cual le correspondió por distribución a este mismo Juzgado, expediente signado con el número 7656 y en fecha 28 de enero de 2.004, el Tribunal conoce de la solicitud y procede a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes”.

 “Que posterior a ello, transcurrido un año, en fecha 31 de enero de 2.005, el ciudadano DANIEL ALAIN CARDÓN, solicitó la conversión en divorcio y no es, sino hasta el veintidós (22) de abril de 2.005, cuando se declaró la conversión en Divorcio”.

 “Que conforme a lo expuesto, como es posible que en fecha 28 de enero de 2.004, la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, comenzó a vivir en concubinato, cuando había presentado un escrito de separación de cuerpos y de bienes en fecha 26 de enero de 2.004, a solo dos días de haber introducido dicho escrito y que el mismo en fecha 28 de enero de 2.004, es cuando el Tribunal procede a decretar la separación, lo cual es inusual desde todo punto de vista”.

 Citó sentencia Nro 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, referida a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Citó igualmente sentencia Nro.908 de fecha 4 de agosto del 2.000. Caso Hans Gotterried Ebert vs. Insana. Referida a la concepción de fraude.

 Así mismo, hizo referencia al fraude procesal, citando a varios autores como: Bello Tabares H. Jiménez D, (2.003), Oswaldo Gozaini (1.988), y Peyrano J. (1.993), en su obra titulada “El Proceso Atípico”.

 Finalmente, señaló que conforme a lo expuesto, se puede evidenciar que lo que pretende la demandante es un absurdo jurídico, al intentar que se le reconozca una situación jurídica que nunca ha tenido, ya que cuando señaló que vivía en concubinato, ella aún se encontraba casada y no es sino hasta el años 2.005 cuando en realidad estaba divorciada.

 Finalmente, solicitó que la demanda incoada por concubinato sea declarada sin lugar.

Del folio 72 al 74 corre escrito de fecha 02 de junio de 2.014, mediante el cual, la parte demandada contestó la denuncia de fraude procesal, argumentando lo siguiente:
 Que son falsos los argumentos señalados por el coapoderado judicial de la parte demandada, por cuanto en fecha 28 de enero de 2.004, cuando se firmó la separación de cuerpos, se recalcó que los ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL y DANEL ALAIN CARDON, alquilaron un apartamento en el sector la Pedregosa Alta, Chalet de Anni, debido a una situación familiar y comprometedora que se estaba presentando con el hijo del ciudadano DANEL ALAIN CARDON.
 Que ambos ciudadanos continuaron haciendo vida en común, legalizando su unión solo de derecho más no de hecho. Que de ello puede dar fe la ciudadana Mery Inés Quintero de Abreu.
 Hicieron referencia al criterio de la Sala constitucional, respecto a la unión estable.
 Indicó, que el ciudadano DANIEL CARDON, con pleno conocimiento “decidió llevarse nuevamente a la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, al domicilio ubicado en el sector el Valle, Zona Militar, Sector Los Pinos, Casa S/N Quinta la Tour de Guise, donde vivieron en unión estable de hecho hasta el momento de sus muerte. Por los cual refutan lo dicho ya que en ningún momento se han hecho declaraciones falsas ni temerarias, habida cuenta que los testigos declararon por su propia voluntad y en ningún momento han sido coaccionados a prestar juramento ya que no ha sido el único justificativo de testigos pues se tiene otro de fecha 17 de agosto de 2.011, en distinta (SIC) Notaria y con otros testigos”.
 Que aceptan y convienen en que el acta de defunción del ciudadano DANIEL CARDON, no aparezca la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, como concubina, pues por razones que desconoce, no fue señalada en la misma o que de manera dolosa los hijos del denominado causante omitieron los datos de ésta. Señaló que estos tiene pleno conocimiento de la relación mantenida entre ambos, incluso que permaneció durante su hospitalización hasta la hora de su muerte; que da fe de ello la ciudadana Dilcia Bolivia Arellano Ramírez. Acotaron que por tal razón solicitan el reconocimiento de la unión estable de hecho de su representada y forme parte de sus herederos y se le reconozca los derechos que correspondan por Ley.
 Rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, no se haya esforzado en adquirir unas mejoras, cuando en realidad ayudo con su apoyo, esfuerzo y trabajo durante años al ciudadano DANIEL CARDON, a realizar mejoras y a mantenerlas, que tanto es así que aún vive y conserva la casa como todas sus mejoras, cubriendo gastos, inherente a servicios de luz, gas y teléfono; así como pago de obreros, flete de transporte de bueyes, trabajo de plomería, jardinería etc.
 Que rechazan las acusaciones ofensivas de la parte demanda y refutan las expresiones referidas al estado mental de la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, descalificándola como persona y de dudoso proceder y peor aún que sufre de laguna mental, lo cual es desvirtuado mediante constancia expedida por la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatria (HIAULA). Al respecto, solicitó amonestación a la parte demandante.
 Señalaron que “la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, no es una persona mentirosa ni con laguna mental, por no señalar el matrimonio y las capitulaciones fijadas en el año 1.995, solo por considerar que no era relevante para el caso, por cuanto lo que se quiere reconocer es la unión estable de hecho y no que ellos hubieren estado casados”.
 Que “siendo la situación planteada es inusual, no quiere decir que por parecer insólito sea imposible, siendo que es más común de lo que se cree y es lo que en esta pareja ocurrió y se demostrará mediante testimoniales, cartas de residencia, avales de Consejo Comunal, facturas y pagos de servicios públicos después de la muerte del ciudadano DANIEL CARDON”.
 Finalmente, solicitó que luego del pronunciamiento del fraude procesal, se le conceda la demanda de reconocimiento de la unión estable, admitida, sustanciada y conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley a fin de que se oficie a las autoridades competentes a objeto de que se estampe la nota respectiva.

Se infiere al folio 95 auto de fecha cinco (05) de junio de 2.014, mediante el cual se abrió una articulación probatoria, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia de fraude instaurado.
Riela al folio 98 y su vuelto, escrito de fecha 18 de junio de 2.014, inherente a las pruebas promovidas por la parte demandada concernientes a la incidencia de fraude procesal.
Al folio 119 y 120 corre inserto, escrito de fecha 18 de junio de 2.014, correspondiente a las pruebas del juicio principal, producidas por la parte demandada.
Corre inserto al folio 141 y 142, escrito de fecha 25 de junio de 2.014, inherente a las pruebas de la incidencia de fraude, promovidas por la parte actora.
Obra al folio 150 y 151, auto de fecha 25 de junio de 2.014, referido a la admisión de pruebas de la incidencia de fraude procesal. Y del folio 152 al 153 corre inserto auto de fecha 27 de junio de 2.014, correspondiente al juicio principal.
Del folio 174 al 177 corre inserto escrito de fecha 21 de octubre de 2.014, correspondiente a los informes producidos por la parte demandada.
Riela del folio 178 al 180 escrito de fecha 21 de octubre de 2.014, correspondiente a los informes promovidos por la parte demandante.
Al folio 195, obra escrito de observaciones de fecha 04 de noviembre de 2.014, consignados por la parte demandante respecto de los informes promovidos por la parte demandada.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

A) DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL:

La presente incidencia por fraude procesal, fue interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, coapoderado judicial de la parte demandada; quien denunció a la parte demandante por fraude procesal, argumentando lo siguiente:

 Que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, el día 23 de septiembre de 1.995, por ante la Alcaldía de Clayes-Sois-Yvelines, Paris. Luego en el año 1999, legalizan su situación en Venezuela, insertando la referida partida de matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, bajo el número 05, del referido año; que así mismo, dichos ciudadanos hicieron capitulaciones matrimoniales, según documento notariado por ante la Sociedad Titular de un oficio notarial en 16 Rue Pasteur, 78450 Villepreux, Paris Francia, en fecha 13 de septiembre de 1.995, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de abril de1.999. Que no fue sino hasta el 26 de enero de 2.004, se separan de cuerpos y de bienes, y es en fecha 22 de abril de 2.005, cuando se declara la conversión en divorcio. Advierte la parte demandada que es inusual que en fecha 28 de enero de 2.004, (como se señala en el libelo cabeza de autos), que comenzó a vivir en concubinato. Que es falso que la ciudadana en cuestión haya ayudado con su esfuerzo a realizar unas mejoras dentro de la propiedad, ya que el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, conociendo a su esposa procede a realizar en el año 2.002, el registro de las mejoras, finalmente indicó que hay un absurdo jurídico, por parte de la actora, al pretender que se le reconozca una situación jurídica la cual ha tenido, ya que cuando ella señala que vivía en concubinato, ella aún estaba casada, y no es sin hasta el año 2.005, cuando en realidad estaba divorciada.
 Por su lado la parte demandante representada por las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, ya identificadas, dieron contestación a la mencionada denuncia argumentando lo siguiente:
Que aún y cuando se firmó la separación ante el Tribunal, ambos ciudadanos tomaron la decisión de alquilar un apartamento en el sector la Pedregosa Alta, Chalet de Anni, debido a una situación comprometedora que se estaba presentando con el hijo de la ciudadana FREDERIC CARDON. Por lo cual ambos ciudadanos legalizaron separación solo de derecho más no de hecho. Que una vez que la separación de cuerpos se convirtió en divorcio, el ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, en pleno conocimiento y consentimiento decidió llevarse nuevamente a MARÍA ANTONIA VILLARREAL, al domicilio ubicado en el Valle, Zona Militar, Sector los Pinos, Casa S/N, Quinta La Tour de guise, donde vivieron en unión estable de hecho hasta el momento de la muerte de DANIEL ALAIN CARDON. Que en cuanto al hecho respecto del cual, en el acta de defunción del ciudadano en mención no aparece el nombre de la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, como concubina; por razones que desconocen no fue señalada; sin embargo advierten que de manera dolosa los hijos de éste, tenían pleno conocimiento de la relación mantenida por ambos, así como la permanencia en el cuidado durante la hospitalización del ciudadano DANIEL ALAIN CARDON, en todo momento, hasta su deceso, que de ello puede dar fe la ciudadana Dilcia Bolivia Arellano Ramírez; acotaron la omisión en cuanto a los datos de la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, al declarar la muerte del mencionado ciudadano, ante el Registro Civil Domingo Peña; que por tal razón se solicitó la unión estable de hecho, para que ella forme parte de sus herederos y se les reconozca los derechos que corresponden por ley. Respecto al argumento en cuanto a que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, no contribuyó a la adquisición de bienes; advirtieron que dicha ciudadana si ayudó con su apoyo y trabajo durante años, a realizar mejoras y mantenerlas; que tanto es así que aún sigue manteniendo y conservando tanto la casa como todas las mejoras, cubriendo gastos por diversos servicios públicos en esa casa que le ha servido de asiento principal; y tal como se desprende de facturas y compra de materiales para el mantenimiento del inmueble tales como (recibo de pago de obreros, flete de trasporte de bueyes, trabajo de plomería, jardinería, compra de semillas para sembrar etc); finalmente señaló que su representada goza de buena salud mental lo cual es corroborado mediante constancia original expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (HIAULA)Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría de fecha 27 de mayo de 2.014; por lo cual solicito se amoneste a su adversario, toda vez que no se ha querido engañar, solo se ha querido demostrar la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL y DANIEL ALAIN CARDON. Que la ciudadana en cuestión no es mentirosa ni tiene lagunas mentales, por no señalar el matrimonio y las capitulaciones fijadas en el año 1.995, solo por considerar que no era relevante para el caso, ya que lo que se quiere demostrar es la unión estable de hecho y no que estuvieren casados. Finalmente, señalaron que si bien, es inusual la situación planteada no quiere decir esto que sea imposible, tanto es así que este tipo de situaciones es más común de la que se cree y es realmente lo que en esta pareja ocurrió. Y que una vez que el tribunal se pronuncie con relación a la denuncia de fraude procesal, sea concedida la demanda incoada por reconocimiento de unión estable de hecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley a fin de que se oficie a las autoridades competentes a objeto de estampar la nota respectiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos de fecha 13 de mayo de 2.013.
Observa el Tribunal que del folio 9 al 13 corre el precitado justificativo judicial emitido por la Notaria Pública Primera del estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos CARMEN THAIS ROMERO MORENO, MERY INES QUINTERO DE ABREU, JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA y EVARISTO LOBO GIL, manifestaron que la demandante ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, vivía en concubinato con el señor DANIEL ALAIN CARDÓN (hoy difunto) en el Valle, Zona Militar, Sector Los Pinos, Casa sin número, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Advierte esta Sentenciadora que el justificativo como tal, no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano DANIEL CARDON.

Consta al folio 15 copia fotostática certificada de acta de defunción Nro. 511 correspondiente al ciudadano DANIEL CARDON, quien falleció el día 04 de junio de 2.011 ; tal documento público administrativo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el referido documento, solo permite demostrar a esta sentenciadora la fecha exacta en que el ciudadano DANIEL CARDON, falleció abintestato.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la cédula de identificación de las ciudadanas Nery Inés Quintero y Dilcia Bolivia Arellano Ramos.

Advierte el Tribunal que los indicados documentos, tal y como fueron promovidos permiten demostrar única y exclusivamente la identificación de las ciudadanas en mención; por lo cual nada aportan a la incidencia interpuesta.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de recibos facturas.

Se infiere del folio 78 al 85 recibo y facturas emitidas por diversas casas comerciales, emitidas a nombre de la ciudadana MARÍA DE CARDON y otras emitidas a favor del ciudadano DANIEL ALAIN CARDON. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:
“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.
En virtud, del análisis realizado anteriormente esta Sentenciadora determina que la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de constancia expedida por el IAHULA, en fecha 27 de mayo de 2.014.

Observa el Tribunal que al folio 85 corre constancia emitida por el Ministerio de Salud, Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se hace constar que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, no presenta trastornos psicopatológicos aparentes por lo cual se presume la ausencia de enfermedad mental para el momento. Al respecto, esta Sentenciadora valora el referido instrumento como un documento administrativo; advirtiendo que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos de fecha 17/08/2.011.
Observa el Tribunal que de folio 84 al 86 corre el presente justificativo evacuado por ante La Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2011; cuya copia original riela del folio 84 al folio 86. Tal y como fue mencionado ut supra el justificativo como tal, no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon ciudadanos LUIS ALBERTO ABREU PAREDES y JESÚS FLORENCIO VELAZCO MORA, esto en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de residencia de fecha marzo 2.013, constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 29 de mayo de 2.014 y constancia de residencia remitida por la Prefectura del Poder Popular de Gonzálo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana MARÍA VILLARREAL.

Observa el Tribunal que al folio 88 corre la indicada constancia de residencia de fecha marzo 2.013, emitida por el Consejo Comunal Altos de los Pinos, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida; mediante la cual se hace constar que la ciudadana ANTONIA VILLARREAL DE CARDON, esta residenciada en la comunidad desde el año 2.001, en la Calle Principal los Pinos, Casa La Tour de quise, siendo propietaria de la misma. Así mismo, al folio 89 riela constancia de residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 29 de mayo de 2.014, mediante la cual la Registradora Civil del Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, del estado Bolivariano de Mérida, hace contar que la ciudadana ANTONIA VILLARREAL DE CARDON, bajo fe de juramento declaró que a partir del año 2.001, habita permanentemente en la precitada Parroquia en la localidad del Valle, Sector Los Pinos Parte Alta (Casa la Tour de guise). Igualmente, al folio 90 corre constancia de residencia de fecha 25 de marzo de 2.013, emanada por la Prefectura del Poder Popular de Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual los testigos ciudadanos Milagros del Ramírez y Jesús Velasco M., señalan que la ciudadana ANTONIA VILLARREAL DE CARDON, reside en el Valle, Zona Militar, Sector Los Pinos, Casa S/N de esta Jurisdicción. Al respecto, esta Jurisdicente advierte que estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Tales documentos públicos administrativos solo sirven para referenciar la dirección de habitación de la ciudadana ANTONIA VILLARREAL DE CARDON, por lo cual nada aportan a la incidencia instaurada por fraude procesal.

8) Valor y mérito jurídico probatorio del aval emitido por el Consejo Comunal, en fecha 28 de mayo de 2.014 y en fecha 09 de abril de 2.013.

Observa el Tribunal que a los folios 91 y 92 corren insertos avales emitidos por el Consejo Comunal Alto de los Pinos, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace constar que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, es vecina desde hace 16 años y está domiciliada en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tales constancias u avales emitidos por el referido Consejo Comunal Alto de los Pinos, se valoran como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto se deben considerar ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, advierte esta Sentenciadora que los avales en mención solo permiten probar el domicilio en los últimos años de la ciudadana MARÍA ANTONIETA VILLARREAL.

9) Valor y mérito jurídico probatorio de las facturas de pago inherente a los servicios para el mantenimiento y conservación del inmueble en el que vive MARÍA ANTONIETA VILLARREAL.

Observa el Tribunal que del folio 143 al 147 corren facturas y recibos (2.012 y 2.013), emitidos a favor de la ciudadana MARÍA DE CARDÓN, por diversos conceptos tales como: reparación de tuberías, mantenimiento de tanque de agua, tuberías de aducción, invernadero, reparación de ventanas, plomería, compras en ferretería, suministros agrícolas etc. Advierte el Tribunal que tal y como fue señalado ut supra, son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no revisten valor jurídico probatorio.

10) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente Nº LP01-P-2.010-003498, boleta de encarcelación Nº LJ01BOL201010029215, Medida Privativa de Libertad, delito acto carnal con victima especialmente vulnerable.

Observa el Tribunal que al folio 148 y 149 corre la indicada boleta de encarcelación emanada por el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de agosto de 2.010, emitida al ciudadano FEDERIC ALAIN CARDON, por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable y por el delito de violencia psicológica. Constata el Tribunal que la referida boleta corresponde al ciudadano FEDERIC ALAIN CARDON, hijo del hoy causante DANIEL ALAIN CARDON. Evidencia el Tribunal que la referida prueba no se vincula a la incidencia planteada por fraude procesal, por lo cual el Tribunal considera una inutilidad procesal valorar esta prueba.

11) De la prueba de testigos: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ONEIDE RAMOS SOSA y EDUARDO MANUEL MOLINA CAMPANO.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ONEIDE RAMOS SOSA: Constata el Tribunal
que el indicado testigo no compareció a testificar, por lo que el acto se declaró desierto.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO EDUARDO MANUEL MOLINA CAMPANO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 155 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, y que le constaba que la misma no ha cambiado su domicilio en los últimos seis (06) meses, en el Valle Sector Los Pinos, Parte Alta, Casa la Tour de Guise, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señaló que por oído de terceros y de vecinos le constaba que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, convivió con el ciudadano DANIEL CARDON, en la dirección indicada. Indicó que le consta que la ciudadana en cuestión conserva las mejoras tanto de la vivienda como de las demás áreas verdes. Señaló que tenía conocimiento de tal circunstancia, por cuanto tenía seis (06) meses alquilado y no había tenido preocupación por el pago de gas, luz y televisión por cable. A la pregunta en cuanto a si le constaba que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, trabaja la agricultura y contrata el personal para el mismo, sembrando en vida con el ciudadano DANIEL CARDON, y si aún lo seguía haciendo; respondió, que en la actualidad ella lo estaba haciendo, pero que con respecto a si lo hacía o no, con el señor DANIEL CARDON, lo sabía por oído de terceros.

Evidencia el Tribunal que el testigo en cuestión si bien es cierto contestó coherentemente sus dichos, es un testigo “referencial” que no aduce pleno conocimiento de la situación planteada, al indicar que por oído de terceros le constaba que la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, convivió con el ciudadano DANIEL CARDON. Asimismo, señaló que tenía 06 meses alquilado en la localidad siendo a todas luces evidente que no tiene el conocimiento real, del asunto sujeto en controversia. Dentro de esta perspectiva, es incuestionable para esta sentenciadora, que la testimonial rendida no le da fe, menos aún, permite desvirtuar de modo alguno la incidencia planteada por fraude procesal. En este sentido, al testigo en cuestión no se le otorga eficacia jurídica probatoria.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA INHERENTE A LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente signado con el Nº 7656 cuyo motivo es la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de fecha 23 de enero de 2.004.

Observa el Tribunal que del folio 99 al 117 corre en copia fotostática certificada el precitado expediente inherente al juicio por separación de cuerpos y de bienes, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ALAIN CARDÓN y MARÍA ANTONIA VILLARREAL; constata el Tribunal que la demanda en cuestión, recayó por distribución en esta instancia judicial, en fecha 26 de enero de 2.004. Advierte el Tribunal, que la disolución del vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, fue declarado mediante sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.005; y la misma, quedó definitivamente firme, en fecha 03 de mayo de 2.005. A tal documento público judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte, esta Juzgadora que el documento en mención permite demostrar a ciencia cierta, la fecha exacta de la disolución del vínculo matrimonial existentes entre los ciudadanos DANIEL ALAIN CARDÓN y MARÍA ANTONIA VILLARREAL.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALAIN CARDON y MARÍA ANTONIA VILLARREAL, emanada por la Oficina del registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril de 1.999.

Observa el Tribunal que al folio 103 y 104 corre inserta en copia fotostática certificada, documento emitido por la Oficina Principal de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual certifica que en el libro de matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, año 1.999, se autorizó certificar la inserción del acta de matrimonio signada con el Nro. 62 correspondiente a los ciudadanos DANIEL ALAIN CARDON y MARÍA ANTONIA VILLARREAL, celebrado en fecha 23 de septiembre de 1.995, ante Don Jean Payl Wa-Trelot; Notario en Villeprex, en la localidad de Les- Clayes- Sous- Bois- Yvelines - Francia. A tal documento público administrativo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mencionado instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente Nº. 7656 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se conviene y ratifica el escrito de Separación De Cuerpos y de Bienes, inherente a los ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL y DANIEL ALAIN CARDON, de fecha 28 de enero de 2.004.

Observa el Tribunal que al folio 110 corre en copia fotostática certificada auto de fecha 28 de enero de 2.004, mediante el cual se le dio entrada y curso de ley al presente expediente, imponiéndosele a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio; habida consideración que no se logró tal objetivo; se acordó proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil; como consecuencia de esto se declaró consumada la separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto en la manifestación. Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2.005, la cónyuge MARÍA ANTONIA VILLARREAL, mediante acto de comparecencia; convino y ratificó el escrito de separación de cuerpos fundamentado en el artículo 189 del Código Civil, solicitando el decreto en divorcio. Tal documento público judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte, esta Juzgadora que el documento en referencia permite demostrar a esta sentenciadora el trámite legal de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes instaurada por los ciudadanos DANIEL ALAIN CARDON y MARÍA ANTONIA VILLARREAL, por ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.004.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia de fraude procesal, hace las siguientes consideraciones:
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

Dentro de esta perspectiva, es menester traer a colación la definición de fraude procesal entendiéndolo como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte demandada es motivada por la incidencia de FRAUDE PROCESAL, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, por cuanto en fecha 28 de enero de 2.004, (como se señala en el libelo cabeza de autos), comenzó a vivir en concubinato, siendo que aún estaba casada, y no es sino hasta el año 2.005, cuando en realidad estaba divorciada.

Analizadas como fueron las pruebas de la incidencia planteada esta Sentenciadora observa que en autos quedó demostrado lo siguiente, primero: Que efectivamente existió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL y DANIEL ALAIN CARDON; segundo: Que este Juzgado emitió sentencia, en virtud de la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los precitados ciudadanos en fecha 22 de abril de 2.005; y la cual quedó definitivamente firme, en fecha 03 de mayo de 2.005.

Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora advierte que en el caso de marras, la parte actora señaló en su libelo, haber iniciado el presunto concubinato en fecha 28 de enero de 2.004, siendo ésta, la misma fecha en que, de igual manera inició la acción por separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos MARÍA ANTONIA VILLARREAL y DANIEL ALAIN CARDON. Ahora bien, siendo que para esta Jurisdicente la circunstancia planteada constituye un evento que inadvertidamente la parte actora supuso como la consumación de la separación de cuerpos; para nada constituye una manipulación, engaño u artificio, habida cuenta que posterior a esta fecha el divorcio en cuestión quedó disuelto definitivamente; por lo cual bien pudo o no haber continuado una relación de carácter concubinaria, situación que se definirá a posteriori, luego de analizar las probanzas que a continuación se señalaran. Por las razones antes expuestas la incidencia de fraude procesal interpuesta por la parte codemandada, no debe prosperar. Y así debe decidirse.

B) DEL JUICIO PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la parte actora no promovió ningún genero de pruebas en la oportunidad legal correspondiente; no obstante si bien, produjo una serie de pruebas con su escrito libelar y con su escrito de informes; este Tribunal de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; analiza única y exclusivamente los instrumentos públicos consignados.

Al respecto, advierte esta Sentenciadora que los Justificativos de testigos consignados por la parte actora, en fechas 13 de mayo de 2.013 y 08 de junio de 2.011, si bien es cierto, constituyen documentos públicos emanados por autoridad competente, no se le otorga valor jurídico probatorio habida cuenta que los testigos en cuestión no ratificaron sus dichos, a los fines de que hubiere contradictorio o control de la prueba.

Ahora bien, siendo que de anexos producidos adicionalmente, constituidos por:
- Factura de CORPOELEC.
- Constancia de residencia emanada por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gonzálo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Venezuela.
- Aval emitido por el Consejo Comunal Alto de los Pinos, Parroquia Gonzálo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Venezuela.

Si bien, los citados documentos acreditan la categoría de públicos-administrativos emanados por autoridad pública competente, los mismos no invocan de ninguna manera prueba instrumental suficiente que permita demostrar a esta sentenciadora la relación concubinaria demandada; toda vez que, la prueba primogénita en este tipo de juicio es la prueba testifical por excelencia.

Por las razones ut supra expuestas, esta Jurisdicente considera que es una inutilidad procesal valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, habida consideración que la acción incoada por reconocimiento de unión concubinaria es a todas luces improcedente. Así debe decidirse

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la incidencia de fraude procesal, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra de la parte actora ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA VILLARREAL, en contra de los ciudadanos STEPHANE CARDON, BARBARA ALLYNNE CARDON y FREDERIE ALAIN CARDON.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas del juicio principal a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 276 eiusdem, por el empleo de un medio de ataque o defensa que no triunfo.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. 10.569.

MFG/SQQ/jvm.-